AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PO
Fecha: 28-Feb-2014
Iii Competencia
26. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable al caso, en términos del tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
27. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia en un juicio ordinario civil, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en relación con el principio pro persona, en torno a la determinación sobre la competencia del órgano que debía conocer de un juicio especial hipotecario. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza civil, la cual es especialidad de esta Primera Sala.