AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PO
Fecha: 28-Feb-2014
Vii Estudio De Fondo
63. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el único agravio hecho valer por la parte recurrente es infundado, por las consideraciones que se precisarán a continuación:
64. Como se señaló anteriormente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución de trece de diciembre de dos mil doce, dictada en el amparo directo civil **********, realizó una interpretación del artículo 1o. constitucional, al analizar el concepto de violación relativo a una cuestión procesal, en el que la quejosa invocó el principio pro persona. La interpretación realizada hace procedente retomar la cuestión de constitucionalidad, que es materia del presente recurso de revisión.
65. La recurrente, en su agravio único, esencialmente, alega que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una incorrecta interpretación del artículo 1o. constitucional, en relación con el principio pro persona, ya que la violación a sus derechos humanos en el presente caso son de tracto sucesivo, y mientras subsista la violación, considera, ésta puede ser combatida en cualquier momento y, por ende, es incorrecto que en la sentencia recurrida se haya determinado que la quejosa recurrente consintió la resolución en la que se desechó la excepción de incompetencia promovida en el juicio de origen.
66. El agravio es infundado, ya que esta Primera Sala considera que fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito referido, en el sentido de que la quejosa debió combatir las violaciones relativas a la competencia del juicio natural mediante amparo indirecto, y el hecho de que la quejosa invoque el principio pro persona, no es suficiente para otorgarle la protección constitucional, ya que su aplicación no puede aplicarse de manera indiscriminada.
67. Esto es así, porque el estudio de la excepción de incompetencia, tramitado en la vía incidental, es un cuestionamiento previo, que debe hacerse precisamente en vía de excepción en el juicio natural, cuya resolución es impugnable por medio del juicio de amparo indirecto, toda vez que la determinación, mediante la cual se consideró infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, por lo que es incorrecta la alegación de la recurrente en la que refiere que se dio una violación de tracto sucesivo.
68. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 20/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a la letra, dice:(11)
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."
69. En ese tenor, al no haberse promovido los medios de defensa disponibles en los términos previstos por las leyes en favor de la quejosa recurrente, en este caso, el juicio de amparo indirecto, precluyó su derecho para hacerlo valer.
70. Lo anterior, porque la protección de la ley está constituida por los recursos que tienen disponibles las personas para la defensa de sus derechos establecidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que México es parte, y esto, a la vez, implica la facultad que tiene el Estado Mexicano para organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, con el objetivo de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
71. Al respecto, es orientador(12) lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, en el que la Corte consideró que:
"... en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."(13)
72. Así, resulta acertada la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al señalar que la invocación del principio pro persona "de ninguna manera implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma que hayan venido desempeñándolas antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once (la cual implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional), sino que tal cambio sólo implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que ello signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada)".
73. En efecto, tal como lo señala el órgano colegiado, el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, no implica que se puedan dejar de observar las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales sin ninguna causa razonable, sino que es un principio de interpretación que debe usar el juzgador cuando tiene dos o más posibilidades de resolver determinadas cuestiones. Así, los recursos son medios de defensa y como tales son renunciables, incluso, de modo tácito, por lo que, el no ejercerlos en términos de la ley, tiene consecuencias para la parte que se abstuvo de ellos.
74. En el presente caso, como lo mencionó el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa tenía a su disposición la facultad de interponer el amparo indirecto contra las supuestas violaciones; juicio en el que pudo proveer lo necesario para remediar, si fuera el caso, la violación alegada. Máxime que el referido juicio de amparo indirecto representa un recurso extraordinario efectivo, que estaba disponible formal y materialmente, por lo que era adecuado para proteger la situación jurídica de la parte quejosa recurrente. Además, como correctamente estimó el Tribunal Colegiado de Circuito, en el presente caso no hubo denegación de justicia, ya que, efectivamente, de autos se advierte que la parte quejosa, ahora recurrente, tuvo la oportunidad de comparecer a juicio, de contestar la demanda, de hacer valer las excepciones, defensas y recursos previstos en la ley que consideró pertinentes.
75. Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada de esta Primera Sala número 1a. LXXXIV/2013, cuyos rubro y texto disponen lo siguiente:(14)
" Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.
"Amparo directo en revisión 3103/2012. **********. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez."
76. En efecto, en el amparo directo en revisión 3103/2012, resuelto por esta Primera Sala, del cual derivó la tesis aislada anteriormente citada, se determinó que si bien, atendiendo a la reforma al artículo 1o. constitucional y a lo resuelto en el cuaderno de varios 912/2010, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a ejercer control de convencionalidad y a buscar la protección más amplia, lo cierto es que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta una violación a sus derechos fundamentales, ya que es necesario, en primer lugar, que la recurrente exponga en qué consistió la omisión del a quo, o qué elementos aportados al juicio de amparo fueron desatendidos, que implicaron la desatención a la obligación de realizar control de convencionalidad o la protección más amplia al gobernado; de lo contrario, no es posible realizar un análisis de fondo en el asunto.
77. En segundo lugar, es necesario que se verifiquen los supuestos establecidos en la ley que permitan el inicio de un proceso o recurso, como es el hecho de que los planteamientos se integren a la litis desde el momento en que se formula la demanda de amparo, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, ya que estimar lo contrario significaría modificar el régimen establecido por la Constitución General de la República, respecto de la procedencia del mencionado medio de impugnación, declarando procedente lo improcedente y atentando contra la seguridad jurídica, especialmente en un proceso de estricto derecho, como lo es en la materia mercantil.
78. Además, cabe mencionar que el principio interpretativo pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia, otorgando a las personas, en todo momento, la protección más amplia.
79. Es decir, el principio pro persona es la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos cuando se está ante la existencia de dos normas que regulan o restringen un derecho de manera diversa, a efecto de elegir la interpretación o instrumento que otorgue la mayor protección. Dicho de otra manera, ante la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, se obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios. En consecuencia, la utilización de este principio, por sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de las vías, etapas y procedimientos establecidos en los códigos adjetivos de las diferentes materias.
80. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:(15)
"PRINCIPIO PRO PERSONA CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio por persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."
81. En estas condiciones, resulta infundado el agravio único, en el que se alega una incorrecta interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, cabe señalar que de la lectura de la sentencia que se revisa no se advierte que se haya mencionado que el respeto a los derechos humanos se pueda renunciar. Cuestión muy diferente es la figura de la preclusión, en donde se pierde el derecho por no haberlo ejercitado. Especialmente, en el presente caso, ya que como correctamente lo analizó el Tribunal Colegiado de Circuito, se siguieron todos los pasos del procedimiento respectivo, por lo que no hubo violaciones al derecho de acceso a la justicia.
82. Finalmente, en relación con la invocación de la recurrente, relativa al artículo 17 constitucional, cabe señalar que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo consideraciones al respecto, lo cierto es que la recurrente no señaló cuál es la lesión que la interpretación al artículo de referencia le provoca, ni los motivos por los cuales se genera alguna afectación; por lo que ante la falta de argumentos, el agravio resulta inoperante.
83. Efectivamente, la recurrente se limita a una mera referencia del artículo 17 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:
"1. En la sentencia recurrida se establece la interpretación directa de dos preceptos de la Constitución General de la República, en específico de los artículos 1o. y 17; de ahí la procedencia del recurso de revisión que se interpone. ..."
84. Como puede apreciarse de lo anterior y de la lectura integral del escrito de expresión de agravios, los argumentos que formula el ahora recurrente se dirigen únicamente en lo que concierne a la interpretación directa del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se hubieren formulado argumentos específicos en relación con el artículo 17 de la Norma Fundamental.
85. Ante la carencia de elementos mínimos por la recurrente en sus agravios, para que esta Primera Sala realice análisis alguno en torno al artículo 17 de la Constitución Federal, el mismo resulta inoperante.
86. Tiene aplicación la tesis jurisprudencial P./J. 69/2000, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:(16)
"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."
87. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, que dispone lo siguiente:(17)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."