AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 797/2014. DIRECTOR JURÍDICO Y CONSULTIVO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 797/2014. DIRECTOR JURÍDICO Y CONSULTIVO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. 14 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GO

Fecha: 26-Jun-2015

En El Concepto De Violación Señalado Como Segundo Asevera Que

Cuando el servicio de transporte público no es prestado por el Estado sino por el particular en forma directa, éste no pasa a formar parte de los órganos de la administración pública.

Es absurdo sostener que el Estado debe responder por los daños causados por los concesionarios, ya que el otorgar una concesión no puede ser considerado como un factor o condición determinante para la causación del daño y que, por ende, se le atribuya responsabilidad directa al Estado.

Que el Estado responda por los daños causados por los concesionarios equivale a sostener que "causa de la causa es causa de lo causado".

La consideración que sostuvo el Tribunal Colegiado de mérito para sobreseer en el amparo solicitado es, en lo medular, la siguiente:

Es improcedente el juicio de amparo promovido por el director jurídico y consultivo de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en virtud de que quien ocurre al amparo no lo hace derivado de una relación surgida entre particulares, sino como autoridad, de acuerdo al artículo 7o. de la Ley de Amparo en vigor y la tesis jurisprudencial número 940,(3) pues la persona moral oficial que promueve en calidad de quejosa, no acude en defensa de su patrimonio ni en función de una relación subyacente en plano de igualdad en relación con el tercero perjudicado, sino en un plano de supra-subordinación o de ejercicio de imperio, y si bien en la sentencia reclamada se impone una condena por responsabilidad patrimonial, ésta tiene su origen justamente en una actividad pública irregular, lo que confirma la improcedencia de la acción constitucional intentada.

6. En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en el cual hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:

• Lo resuelto por el a quo está sustentado en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, que establece las condiciones que deben cumplirse para que las personas morales oficiales puedan promover juicio de amparo; sin embargo, dicha determinación es inconstitucional, dado que violenta los principios constitucionales de tutela efectiva y equidad procesal.

• Los entes públicos del Estado actúan como particulares dentro del juicio contencioso administrativo, situándose en el mismo plano que el particular, pues la autonomía de los Tribunales Contencioso Administrativos los erige como un ente superior que determina la manera como deberá actuar la autoridad; lo cual es contrario a lo sostenido por los tribunales federales y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que las autoridades demandadas no se liberan de su potestad de imperio.

• El artículo 7o. de la Ley de Amparo, es inconstitucional, porque impide a las entidades públicas el acceso al juicio de amparo, violando así el principio de equidad procesal y tutela judicial efectiva, pues no es viable considerar a las autoridades públicas como entes plenamente dotados de imperio cuando se sujetan a la potestad de un órgano jurisdiccional.

• El artículo 7o. de la Ley de Amparo limita el acceso a la justicia de las autoridades para defender los actos que pueden vulnerar el patrimonio del Estado.

• Al limitarse el acceso a las entidades del Estado al juicio de amparo, se violentan los derechos procesales que le asisten, especialmente el de impartición de justicia.

CUARTO.-Estudio de la procedencia del recurso de revisión. La naturaleza jurídica del amparo directo en revisión exige que, antes de examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen o no los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."