AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4281/2015. OPERADORA TURÍSTICA KAMICO, S.A. DE C.V. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBE
Fecha: 08-Jul-2016
Artículo Procede El Recurso De Revisión
"...
"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.
"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
8. "Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
"...
"El tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación."
"Artículo 2o. El juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación."
9. Los respectivos textos de dichas tesis y datos de identificación, son los siguientes: "La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VII, marzo de 1998, tesis P./J. 19/98, página 19, registro digital: 196731) y "La admisión del recurso de revisión por parte del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del de una de sus Salas es una determinación que por su naturaleza no causa estado, al ser producto de un examen preliminar del asunto, correspondiendo en todo caso al órgano colegiado el estudio definitivo sobre su procedencia; por tanto, si con posterioridad advierte que el recurso interpuesto es improcedente, debe desecharlo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 222/2007, página 216, registro digital: 170598)
- Considerando
- Tercerolegitimación El Recurso De Revisión Fue Interpuesto Por Parte Legítima
- Iii La Parte Actora No Probó Los Extremos De Su Pretensión En Consecuencia Y
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión
- Primeroprocedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- Artículo Procede El Recurso De Revisión