AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4281/2015. OPERADORA TURÍSTICA KAMICO, S.A. DE C.V. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4281/2015. OPERADORA TURÍSTICA KAMICO, S.A. DE C.V. 24 DE FEBRERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBE

Fecha: 08-Jul-2016

Iii La Parte Actora No Probó Los Extremos De Su Pretensión En Consecuencia Y

IV. Se reconoce la validez de la resolución sancionadora impugnada, cuyas características se precisan en el inciso a) del resultando 1o. de esta sentencia, por los fundamentos y motivos expuestos en sus puntos considerativos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Ahora bien, según se colige de la lectura efectuada a la sentencia recurrida, específicamente del considerando sexto, el Tribunal Colegiado abordó inicialmente el concepto de violación en que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil diez, y lo declaró inoperante bajo la consideración de que la impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo, situación que, en el caso, no acontece, pues no se demuestra jurídicamente que el acuerdo cuestionado resulte contrario a la hipótesis de la norma constitucional en cuanto al marco de su contenido y alcance, sino que se trata de un alegato genérico que no puede ser analizado.

A su vez, en uno de sus agravios, la inconforme combate dicha declaratoria de inoperancia sobre la base de que, contrario a lo sostenido por el tribunal del conocimiento, en su concepto de violación expresó la causa de pedir donde enfatiza que el acto administrativo general cuestionado no está debidamente fundado y motivado, sin que sea necesario externar su motivo de disenso bajo formalidades rígidas y solemnes, sino que para que sea procedente su estudio basta que haya indicado la disposición secundaria impugnada, que ésta incumple con los criterios establecidos en el artículo 7o. del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y que ello contraría las garantías previstas en los diversos 14 y 16 constitucionales (legalidad, certeza y seguridad jurídica), porque no se contienen los criterios técnicos que justifiquen la necesidad de establecer las regiones hidrológico-administrativas ahí determinadas bajo los criterios de circunscripción territorial señalados por la ley, entre otras cosas.

Al respecto, se destaca que dicho agravio resulta ineficaz, pues con independencia de que pudiera o no asistir razón a la recurrente en el sentido de que su concepto de violación de constitucionalidad es susceptible de estudio, al satisfacer las exigencias mínimas necesarias para ello, lo objetivamente cierto es que existe una razón de mayor entidad y que resulta de orden preferente que tornaría inviable, de cualquier manera, el examen de la cuestión constitucional subsistente en el asunto, lo que implica que la inoperancia de su argumento perduraría atento a un motivo diferente que la apoya, y que consiste en que no fue desvirtuado el sobreseimiento decretado en el juicio de nulidad respecto del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil diez, que fue impugnado como acto destacado conforme a los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 2o., penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ciertamente, como se adelantó, en el juicio natural la empresa impugnó tanto el acuerdo general mencionado como la resolución determinante de la multa administrativa que le fue impuesta, siendo que la Sala Fiscal sobreseyó respecto de la norma general administrativa y, únicamente analizó el fondo del asunto por lo que hace a la sanción económica, reconociendo su validez.

No obstante lo anterior, en su demanda de amparo, la hoy recurrente se limitó a proponer la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, por considerarlo contrario a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, sin cuestionar el sobreseimiento respectivo del que fue objeto ese acto en el fallo reclamado.

Consecuentemente, aun cuando el Tribunal Colegiado inadvirtió tal circunstancia, que es de orden preferente, y declaró la inoperancia del argumento de constitucionalidad al estimar que se trataba de una proposición vaga y carente de sustento que permitiera su análisis, lo cierto es que ningún fin práctico tendría examinar el agravio enderezado contra esta determinación, partiendo de la base de que, aun si asistiera razón a la inconforme, su concepto de violación seguiría siendo inoperante en tanto que no sería factible emprender su estudio derivado de que perdura el sobreseimiento que, respecto de ese acuerdo general, decretó la Sala Fiscal responsable, el cual no fue combatido y, por ende, constituye cosa juzgada.

Atento a lo antes expuesto, se concluye que resultaría ineficaz analizar el agravio que nos ocupa, dado que aun de resultar fundado no sería apto para destruir la declaratoria de inoperancia de su concepto de violación atinente a la regularidad constitucional del acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, pues, se reitera, el hecho de que subsista el sobreseimiento decretado respecto de ese acto por la autoridad responsable, impide que este Alto Tribunal se pronuncie sobre el mérito de su planteamiento, toda vez que se actualiza un impedimento técnico insuperable.

Funda lo anterior, por el criterio que informa, la tesis aislada 2a. XC/2014 (10a.) de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 969, que establece:

"AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTROVIERTAN LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA APLICADA EN EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO NATURAL, CUANDO SE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE ESA INSTANCIA. Conforme a los artículos 170, fracción I y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo puede controvertirse la regularidad constitucional de normas de carácter general, vía conceptos de violación, aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia reclamada; disposición que este Alto Tribunal ha extendido, incluso, a los casos en que la aplicación de la ley se materializa en el acto impugnado en el juicio natural. Empero, en este último supuesto, para que pueda abordarse el escrutinio constitucional de la hipótesis normativa relativa, es necesario que ésta se encuentre vinculada de alguna manera con la sentencia, laudo o resolución reclamada, o por lo menos que su aplicación en el acto primigenio trascienda a sus consideraciones, ya que aquélla constituye el único acto que puede reclamarse de manera destacada en la instancia constitucional, por lo que no podrían analizarse en abstracto los planteamientos de constitucionalidad si no forman parte de los fundamentos de la resolución reclamada o no se surte la vinculación mencionada, pues de lo contrario se actualizaría un impedimento técnico para efectuar el aludido análisis, en virtud de que no podrían concretarse los efectos de una eventual concesión del amparo, para que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada sin aplicar la norma estimada inconstitucional, porque ésta no formaría parte de sus fundamentos ni incidiría en sus consideraciones, ya que la litis en el amparo directo se circunscribirá sólo a verificar si el juicio procede contra el acto originalmente impugnado, lo cual constituye una cuestión de legalidad, salvo que se controvierta la constitucionalidad de los preceptos que regulen la procedencia de la vía jurisdiccional."

Finalmente, cabe señalar que son inoperantes los restantes agravios de la inconforme, en los cuales aduce lo siguiente:

a) La autoridad resolutora y la responsable ordenadora contravienen los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 17 constitucional, por lo cual procede dejar sin efectos la resolución combatida y conceder el amparo solicitado.

b) El fallo recurrido no atendió la litis propuesta y dejó a la empresa en estado de indefensión, pues debe tomarse en cuenta que la multa impuesta pugna en forma directa con sus derechos fundamentales tutelados en los artículos 14 y 23 constitucionales, ya que es indiscutible que la sanción, los recargos y la actualización carecen por completo de fundamento y motivación legal, además de que son excesivas y exorbitantes.

c) Es inexacto lo afirmado en la sentencia combatida, en atención a que se cuestionó en forma expresa, clara y específica la competencia territorial de la demandada, siendo que en todo tiempo se dolió y denunció la incompetencia legal de la demandada, así como la ausencia total de fundamento y motivo para dictar la resolución impositora de la multa.

d) Es indebido que en el considerando sexto del fallo recurrido se haya establecido que los conceptos de violación son reiterativos de los motivos de disenso expuestos en el juicio anulatorio.

e) La responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento y el acto reclamado no tiene sustento constitucional.

Lo anterior, toda vez que tales argumentos constituyen aspectos de legalidad que no son susceptibles de examen en esta instancia, en virtud de que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en la revisión de amparo directo, competencia de este Alto Tribunal, sólo pueden abordarse cuestiones propiamente constitucionales, sin poder llevar a cabo el estudio de los planteamientos de legalidad.

En vista de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de mérito es improcedente, puesto que, derivado de la ineficacia de los agravios objeto de análisis, no se satisface el requisito relativo a la importancia y trascendencia del asunto.

En las relatadas condiciones, al no actualizarse los requisitos para la procedencia del recurso de revisión que han sido mencionados en este fallo, lo que procede es desecharlo.

No es óbice a lo anterior que, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, el presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, ya que ese proveído no es definitivo, siendo aplicables las tesis jurisprudenciales de los rubros siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO."(9)