ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 09-Sep-2016
A La Institución De La Patria Potestad Y Su Pérdida A La Luz Del Interés Superior Del Menor
En diversas ocasiones, esta Primera Sala se ha referido a la patria potestad, como la institución derivada del vínculo paterno-materno filial que relaciona ascendientes con descendientes, en la que por medio de una ficción jurídica se considera que existe un poder concedido a los ascendientes como medio para cumplir con sus deberes respecto a la guarda, custodia, crianza y formación de sus descendientes.(13)
En este sentido, esta Primera Sala ha señalado que, la patria potestad implica la delegación de una función social para que sea ejercida por los ascendientes directos y de este modo cuenten con determinadas facultades o derechos conferidos por la ley, con el objeto de cuidar a los menores, cuyos efectos inciden primeramente sobre la persona, en tanto los menores están sometidos al progenitor con motivo de la función protectora y formativa, relativa a la crianza y a la educación, que incluso otorga al progenitor la facultad correctiva de la conducta del menor, siempre que no atente contra la integridad psíquica y física del niño o niña.
De igual modo, se ha precisado que la patria potestad posee efectos sobre el patrimonio del menor de edad, en tanto la facultad de esta institución también otorga al ascendiente el poder para administrar los bienes del niño o niña, potestad que igualmente es limitada, pues el progenitor no puede disponer de dichos bienes, sino sólo administrarlos en búsqueda de su mantenimiento e incremento en beneficio exclusivo del interés del propio menor.
Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido en una serie consolidada de precedentes, que a partir de la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del niño, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Así, se ha dicho que hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución, en consideración prioritaria del interés del menor.(14)
Esta conceptualización de la patria potestad como una institución establecida en beneficio de los hijos, deriva del hecho de que la misma viene marcada por el deber constitucional de protección integral del menor, el cual obliga tanto a los particulares como a los poderes públicos a procurar el mejor entorno para el niño en esta etapa vital de desarrollo, e, incluso, el deber de adoptar medidas reforzadas de protección. Esto último implica considerar además que cualquier decisión familiar suscitada en el marco de las relaciones de patria potestad, debe tener como eje rector, el interés superior del menor.
En ese sentido, esta Primera Sala ha señalado que la aplicación de estos principios en el marco de las relaciones de la patria potestad, debe ceñirse a las siguientes consideraciones: En primer término, el contenido de la patria potestad comprende un conjunto de facultades y deberes, de ámbito personal y patrimonial, enunciados legalmente en abstracto, pero cuya adecuada aplicación exige su ejercicio siempre de acuerdo con la personalidad de los hijos. En segundo lugar, el principio del interés superior del menor, se consagra como criterio fundamental orientador de la actuación judicial en los procedimientos que afectan a los menores, por lo que las estipulaciones y pactos convenidos entre los progenitores no serán oponibles si resultan lesivos para los hijos. Por último, debe tomarse en consideración que, la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad, de conformidad con el interés superior del menor y atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia.(15)
Una consecuencia importante de asumir que la patria potestad es una medida de protección dirigida a garantizar el bienestar de los menores y no un derecho de los padres, es que su privación no puede interpretarse como una medida que tenga por objeto castigar a los progenitores por el incumplimiento a los deberes de la patria potestad. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Primera Sala en otras ocasiones, la pérdida de la patria potestad debe entenderse como una medida excepcional con la que se pretende defender los intereses del menor en aquellos casos en los que la separación de los padres, sea necesaria para la protección adecuada de los mismos.(16)
Por otro lado, debe tenerse presente que aunque la patria potestad es una institución estrechamente vinculada con la protección de la familia -la cual configura un derecho humano consagrado en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- su razón de ser y su finalidad última, es en realidad la protección integral del niño. Es por ello que ante un escenario en el que la preservación de la unidad familiar y el mantenimiento de las relaciones paterno-materno filiales se encuentre en conflicto con el mejor interés del niño, debe preferirse la satisfacción de este último, incluso en aquellos casos en los que la decisión implique la separación del niño de sus padres, siempre que ello sea necesario para proteger la integridad y sano desarrollo del menor.
En esa misma línea, la propia Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9.1 establece que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a no ser que las autoridades competentes determinen que tal separación es necesaria para el interés superior del niño. Como se puede apreciar, el derecho de los padres biológicos a estar con sus hijos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, pues está subordinado a que dicha convivencia procure el interés del menor.
Con todo, debe precisarse que para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, la cual puede incidir de manera notable en la unidad familiar y, por ende, en el sano desarrollo del niño, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.
b) La obligación de los padres de proporcionar alimentos a los hijos y el correlativo derecho de los menores a percibirlos
Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(17) sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos dentro de las relaciones paterno-filiales es un deber que tiene como fuente primordial la institución de la patria potestad. Es decir, se trata de una obligación que deriva de un mandato constitucional expreso, el cual vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral de sus hijos, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres; esto es, es una obligación compartida sin distinción de género.(18)
En aquel precedente también se señaló que, la obligación genérica que tienen ciertos particulares de proporcionar alimentos a determinados sujetos que se encuentran en una situación especial de necesidad, se relaciona con el derecho humano que tienen todas las personas de acceder a un nivel de vida adecuado, cuyo respeto y garantía recae no sólo en el Estado. Por el contrario, debido a su propia naturaleza, este derecho también juega un papel relevante en las relaciones que se entablan entre particulares, especialmente en aquellas que derivan de las relaciones de familia.
En ese contexto, esta Primera Sala sostuvo que, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.(19)
De manera similar, en la sentencia recaída al amparo directo en revisión 2293/2013,(20) este Tribunal afirmó que, la obligación de proporcionar alimentos y el correlativo derecho de los menores a recibirlos ha llegado a exceder la legislación civil, proyectándose en última instancia como un derecho humano. Tal conclusión se deriva del propio artículo 4o. constitucional y de diversas disposiciones legales, de donde se desprende que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral.(21)
En suma, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos y el correlativo derecho de éstos a percibirlos, es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales, orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes. Entre otros principios constitucionales que se encuentran inmersos en esta figura se encuentran: la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos; el derecho de los niños a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección.
Como se ha mencionado, tal expresión de solidaridad en las relaciones familiares encuentra su reflejo en los ordenamientos civiles y familiares, en los cuales tradicionalmente se han establecido las obligaciones correspondientes de los padres de velar por la integridad de sus hijos. No obstante, debido al papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y el sano desarrollo de los niños, su respeto y garantía no dependen exclusivamente de su estipulación expresa en la legislación secundaria, sino de su naturaleza constitucional y de su caracterización como derecho humano.
Esto último conlleva además la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado, de adoptar en el ámbito de sus competencias todas aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior del menor y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran.
- Considerando
- A La Institución De La Patria Potestad Y Su Pérdida A La Luz Del Interés Superior Del Menor
- C Constitucionalidad Del Artículo Fracción V Del Código Civil Para El Estado De Querétaro
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde
- Ii Análisis Del Caso Concreto
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial