ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 09-Sep-2016
Artículo La Patria Potestad Se Pierde
"V. Por incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses;"
Al respecto, es importante señalar que aunque ésta es la primera vez que se analiza concretamente la constitucionalidad de la legislación civil del Estado de Querétaro, esta Primera Sala ya ha tenido oportunidad de interpretar la causal de pérdida de patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias, a la luz de otras legislaciones civiles similares.
Así, desde la contradicción de tesis 47/2006, esta Suprema Corte analizó la legislación civil del Distrito Federal, en donde concluyó que el incumplimiento parcial o total de obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, daba lugar a que se actualizara la causa de pérdida de la patria potestad. Al respecto, esta Primera Sala señaló que tanto la figura de la patria potestad, como las causales de pérdida de la misma, mantenían implícito el principio o la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos. De tal forma que cualquier conducta que fuera contraria a dicha finalidad, tenía como consecuencia la pérdida de la patria potestad.
En dicho precedente, esta Primera Sala hizo además dos importantes precisiones: en primer lugar, que para estimar actualizada dicha causal, basta con que el padre contumaz haya incumplido parcialmente con sus obligaciones alimentarias; y, en segundo lugar, que por razones de certeza jurídica, para poder determinar si existió dicho incumplimiento -y si el mismo fue total o parcial- es indispensable conocer el monto al que asciende la prestación debida, por lo que es necesario que exista una pensión alimenticia previamente determinada, ya sea judicial provisional o definitiva, o convenida entre las partes.(22)
Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 12/2010, esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 4.224, fracción II, del Código Civil del Estado de México. Lo primero que esta Primera Sala sostuvo en ese asunto, es que condicionar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones alimentarias por más de dos meses, a que además se "comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito" es contrario al interés superior del menor y a los deberes constitucionales a cargo de los ascendientes, tutores y custodios establecidos en el artículo 4o. constitucional.
La conclusión a la que llegó esta Primera Sala, se justificó en que el interés superior del niño impone una tutela reforzada de los derechos de los menores, por lo que, si el legislador establece un requisito adicional al abandono de los deberes alimentarios para perder la patria potestad, incumple con dichos deberes de garantía reforzada de los derechos de los menores y contraviene el contenido del derecho constitucional a recibir alimentos.
De este modo, se dijo que el precepto en cuestión vulneraba la garantía de tutela reforzada, "porque para los menores resulta una medida más protectora de sus intereses, una causal de pérdida de patria potestad donde simplemente se exija el incumplimiento de los deberes alimentarios por determinado tiempo, sin necesidad de que adicionalmente se acredite algo más."(23)
La segunda cuestión que abordó esta Primera Sala en aquel precedente, es que el precepto presentaba ciertos problemas de constitucionalidad, ya que de su literalidad no se desprendía ninguna característica que debiera cumplir el abandono de los deberes alimentarios, pues el legislador trató igual a los padres que incumplieran sus obligaciones alimentarias con independencia de las razones que los hayan orillado a incurrir en esa conducta. Así, esta Sala advirtió que "el hecho de que la disposición no distinga por ejemplo, entre un abandono injustificado de los deberes alimentarios y uno justificado, hace que la causal sea supraincluyente."
Frente a esa problemática, esta Primera Sala determinó que la mejor forma de tutelar los derechos fundamentales involucrados -debido principalmente al carácter supraincluyente de la regla-(24) consistía en efectuar una interpretación conforme que restringiera el alcance literal del precepto. Así, esta Primera Sala concluyó que la causal en cuestión, debía interpretarse en el sentido de que, el abandono requerido por la ley, se refiere exclusivamente al abandono injustificado de las obligaciones alimentarias.
En ese sentido, se explicó que sólo si el precepto se interpreta de esa manera, la causal pierde su carácter supraincluyente y, en consecuencia, deja de ser inconstitucional en esos casos concretos. Además, se observó que la mayoría de las legislaciones estatales contienen expresiones o cláusulas parecidas, a la que se añade en el caso al texto legal, a través de la interpretación conforme, al establecer que el incumplimiento o el abandono de los deberes alimentarios tiene que realizarse "sin causa justificada."
Finalmente, al resolver el amparo directo en revisión 249/2015, esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 445, fracción VIII, del Código Civil del Estado de Sinaloa, vigente antes de las reformas de febrero de 2013.(25) En dicho precedente, esta Primera Sala afirmó que el precepto en cuestión era acorde a la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado en supuestos normativos similares -no exige mayores requisitos que el abandono de los deberes alimentarios para decretar la pérdida de la patria potestad y requiere que se trate de un incumplimiento injustificado-. Asimismo, reiteró su doctrina, en el sentido de que la institución de alimentos cumple con una finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos.
En ese sentido, esta Primera Sala reiteró que, no debe imponerse mayores requisitos al abandono de los deberes alimentarios para poder decretar la pérdida de la patria potestad y que el cumplimiento parcial no justifica su incumplimiento. De tal suerte que el único elemento susceptible de análisis para decretar la pérdida de la patria potestad, es que exista una causa que justifique el incumplimiento de la obligación alimenticia.
En cuanto a este último elemento, esta Primera Sala precisó que, por causa justificada debe entenderse las diversas razones que imposibilitarían que un deudor alimentario cumpla con su deber de proporcionar alimentos, tales como: "el desempleo, padecimiento de alguna enfermedad que merme o imposibilite su capacidad económica, perciba un sueldo menor al designado en la pensión alimenticia, y en general circunstancias ajenas a la voluntad de los deudores alimentarios que disminuyan su capacidad económica." Razones que deberán de ser valoradas por los juzgadores a la luz del caso concreto y del interés superior de los menores.
Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que la causal de pérdida de patria potestad contenida en el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, no es inconstitucional.
Tal y como ha sido expuesto en esta ejecutoria, la patria potestad es una institución destinada a procurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en principio resulta constitucionalmente válido establecer causales para su pérdida, siempre ello sea estrictamente necesario para garantizar el bienestar del niño, su integridad y sano desarrollo. Así, aun y cuando la pérdida de la patria potestad puede tener por efecto la privación del derecho del padre a participar en la formación del niño, ello no obsta para poder decretarla en aquellos casos en los que la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor.
Asimismo, debe recordarse que conforme el interés superior del niño, existe un mandato de tutela reforzada de sus derechos, el cual exige que la institución de alimentos sea verdaderamente garantizada con la finalidad de prevenir y conservar la integridad física y moral de los hijos. Como se ha visto, esto último ha llevado a esta Primera Sala a sostener que para decretar la pérdida de la patria potestad, debe bastar únicamente el incumplimiento de las obligaciones alimentarias sin necesidad de acreditar algún requisito adicional, como que de hecho se comprometa la salud o la seguridad de los menores.(26)
De esta manera, si el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro establece como causa de pérdida de patria potestad que el padre o tutor incumpla con sus obligaciones alimentarias por más de tres meses, sin exigir mayores requisitos para ello que el abandono de los deberes alimentarios, es incuestionable que el mismo resulta acorde a la doctrina de esta Suprema Corte y al principio de interés superior del menor.
No obstante, debe reiterarse que para que sea procedente la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias, deben concurrir además los siguientes elementos: a) que el monto de la pensión alimenticia esté previamente determinado por convenio entre las partes, o bien, judicialmente; y b) que el incumplimiento de los deberes alimentarios sea "injustificado".
Así, si bien el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro no establece si es necesario que la pensión esté previamente fijada o no, en atención a los precedentes antes mencionados, esta Primera Sala considera que, para estar en condiciones de imponer como condena la pérdida de patria potestad cuando alguno de los padres ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, ya sea total o parcialmente y por más de tres meses, es necesario comprobar que previo al supuesto incumplimiento existía una pensión previamente determinada, ya sea judicial o convencionalmente.
De igual modo, aunque la fracción analizada no precisa el carácter del incumplimiento de las obligaciones alimentarias -es decir, si debe ser injustificado o no- esta Primera Sala estima que para poder decretar la pérdida de la patria potestad por abandono de los deberes alimentarios por más de tres meses, dicho incumplimiento debe ser "injustificado". En consecuencia, el juzgador deberá ponderar las razones que imposibilitarían que un deudor alimentario cumpla con su deber de proporcionar alimentos, a la luz del caso concreto y del interés superior de los menores.
En síntesis, esta Primera Sala estima que cualquier interpretación del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, para ser acorde a la Constitución y al interés superior del niño, debe tomar en consideración los siguientes elementos:
a) En primer lugar, que para determinar si es procedente condenar a uno de los padres a la pérdida de la patria potestad por incumplimiento total o parcial de las obligaciones alimentarias por tres meses, es indispensable acreditar que previo al supuesto incumplimiento, existía una pensión previamente fijada, ya sea judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes; y
b) En segundo lugar, que el incumplimiento a que hace referencia dicho artículo debe interpretarse como un "incumplimiento injustificado." De tal suerte que sólo ante la ausencia de razones debidamente acreditadas que justifiquen el incumplimiento, podrá decretarse la pérdida de la patria potestad.
- Considerando
- A La Institución De La Patria Potestad Y Su Pérdida A La Luz Del Interés Superior Del Menor
- C Constitucionalidad Del Artículo Fracción V Del Código Civil Para El Estado De Querétaro
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde
- Ii Análisis Del Caso Concreto
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial