ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 09-Sep-2016
Considerando
PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.
SEGUNDO.-El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista el 27 de abril de 2015 (foja 89 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles 29 de abril al viernes 15 de mayo de dos mil quince; debiéndose descontar los días 1, 2, 3, 5, 9 y 10 de mayo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 14 de mayo, es claro que el mismo fue presentado en tiempo (foja 3 del toca).
TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por la parte quejosa.
I. Demanda de amparo. En su escrito de demanda, la parte quejosa esgrimió los siguientes conceptos de violación:
(1) Los agravios no debieron calificarse como inoperantes. Contrario a lo que afirmó la Sala responsable, en su recurso de apelación sí combatió las consideraciones en las que se sustentó el fallo de primera instancia. Es por ello que los agravios de la apelación sí debieron estudiarse.
(2) Improcedencia de la acción de pérdida de la patria potestad. No es procedente la acción de pérdida de la patria potestad, ya que la actora no demostró que el quejoso hubiere incurrido en abandono de sus menores hijas. El cumplimiento parcial de la obligación de pago de pensión alimenticia no da lugar a la procedencia de la acción de pérdida de la patria potestad. Además, en el caso no es posible hablar de abandono, toda vez que las menores han estado a cargo de su madre.
(3) Inconstitucionalidad del precepto del Código Civil que establece la pérdida de patria potestad. El supuesto normativo contenido en el artículo 440, fracción I (sic) del Código Civil del Estado de Querétaro, el cual indica los casos de pérdida de patria potestad por dejar de proporcionar pensión alimenticia por tres meses, es contrario al artículo 4o. de la Constitución General.
Lo anterior, toda vez que a sus hijas siempre les hará falta la intervención de su padre en su formación. A juicio del quejoso, privarlo del ejercicio de la patria potestad es una medida que necesariamente afectará el desarrollo de sus menores hijas, lo que debe necesariamente valorarse para proteger su interés superior.
(4) Suplencia de la queja. Debe suplirse la deficiencia de la queja en favor de sus menores hijas, ya que en el asunto se encuentran en litigio sus intereses.
(5) Improcedencia de la condena al pago de gastos y costas. No debió condenarse al pago de gastos y costas ya que los agravios no eran inoperantes.
II. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación resultaban infundados e inoperantes, con base en las siguientes consideraciones:
(1) Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Querétaro. En atención al principio de mayor beneficio, el Tribunal Colegiado estudió en primer lugar, el concepto de violación en el que el agraviado controvirtió la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro.
Para comenzar, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado lo que afirma el quejoso, en cuanto a que sea la fracción I del artículo 440 del Código Civil del Estado de Querétaro, donde se establezca la pérdida de la patria potestad con motivo de dejar de proporcionar pensión alimenticia por tres meses. De la lectura del precepto en cuestión, se advierte claramente que esa causal se encuentra contenida en la fracción V de dicho numeral.
Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado que el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro sea inconstitucional, por contravenir lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional, en atención a lo siguiente:
El aludido artículo constitucional dispone -entre otras cuestiones- que el Estado velará por el principio del interés superior del menor, garantizando los derechos que tienen los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Asimismo, prevé que los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Por su parte, el artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, establece una causal de pérdida de la patria potestad consistente en "el incumplimiento de los deberes alimentarios del padre o la madre o de quien ejerza la patria potestad sobre el menor, siempre que se prolongue por más de tres meses".
A juicio del Tribunal Colegiado, el artículo impugnado no es contrario al artículo 4o. constitucional, puesto que en aras de respetar los derechos que les asiste a los niños, relativos a su alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, establece una medida tendente precisamente a proteger y salvaguardar a los menores respecto de las personas que estando obligadas a preservarles sus derechos alimentarios, incumplan con ese deber en un periodo de más de tres meses.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al quejoso, al indicar que el precepto impugnado sea inconstitucional, porque con la pérdida de la patria potestad se prive a sus menores hijas de la influencia de su padre en su educación y formación. Ello es así, ya que la falta de influencia que tendrá el demandado en la educación, formación y desarrollo de sus hijos, es una consecuencia lógica de perder la patria potestad.
Esa situación, por sí misma, no implica la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pues al establecer las causales de la pérdida de la patria potestad, el legislador ponderó el interés superior de los menores, considerando una conducta que implica mayor riesgo y perjuicio para los infantes.
En tal virtud, al haberse colocado el quejoso en una de las hipótesis que la ley sanciona con la pérdida de la patria potestad, debe asumir las consecuencias de su incumplimiento, aunque ello repercuta en la educación de sus hijas, pues es primordial y más benéfico para las menores, el que se les proporcionen oportunamente sus derechos alimentarios.
Al respecto, el Tribunal Colegiado se apoyó en lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), consultable en el Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 451 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas», que dice: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDIA Y CUSTODIA."
En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que el artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Querétaro no es inconstitucional.
(2) Por otra parte, el Tribunal Colegiado señaló que es infundado que la resolución reclamada carezca de fundamentación y motivación, toda vez que la Sala responsable sí precisó los argumentos lógico-jurídicos que sustentaron su fallo e invocó los preceptos legales aplicables al caso concreto.
(3) Asimismo, determinó que es inoperante por insuficiente el argumento del recurrente, en el que sostiene que sus agravios sí iban encaminados a combatir los considerandos en los que se sustentó el fallo apelado. Ello, pues no basta lo expresado por el quejoso para modificar el acto reclamado, en tanto que no precisa con cuáles argumentos, de cada agravio, se controvirtieron cada uno de los argumentos torales del Juez.
(4) De igual modo, es infundado que se hayan desechado sus agravios sin merecer respuesta. Contrario a lo que afirma el quejoso, en ningún momento se desecharon de plano sus agravios, sino que los mismos fueron analizados de forma conjunta y se calificaron como inoperantes por las razones esgrimidas por la Sala.
(5) Resulta inoperante por insuficiente que no debieran declararse inoperantes sus agravios por ser novedosos, así como que se hubiere realizado una inexacta aplicación del artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles. Estos argumentos son insuficientes, pues el quejoso omite indicar en qué parte del juicio natural fue que se hizo alusión a los argumentos que la Sala consideró como novedosos.
(6) Es infundado que debido a la forma en que resolvió la Sala responsable, se le haya violado su garantía de audiencia, de acceso a la justicia, así como el derecho de petición. Contrario a lo que afirma el quejoso, el apelante sí fue oído en la segunda instancia y tuvo oportunidad de defenderse. Además, quedó satisfecho el derecho de petición, al darse respuesta a su recurso de apelación, pues esta garantía no implica que tal respuesta sea conforme a la pretensión planteada.
(7) Es infundado el argumento del quejoso en el que, refiere que la acción de pérdida de la patria potestad es improcedente, ya que no quedó demostrado que el quejoso hubiere incurrido en abandonó, y que, por tanto, el cumplimiento parcial de la obligación de pago de pensión alimenticia no diera lugar a la procedencia de la acción.
Aun cuando la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, ello obedeció a que los agravios del demandado resultaron inoperantes. Además, la Sala hizo referencia a las razones por las cuales el Juez consideró que estaba acreditada dicha acción, al haber incumplido el demandado con sus obligaciones alimenticias esenciales de sus menores hijas, consistentes en abandonar sus deberes de buena crianza y manutención.
La Sala hizo referencia al abandono de los deberes de buena crianza y manutención en que había incurrido el quejoso, y citó las razones que tuvo el juzgador de origen para determinarlo así. Pero la Sala responsable no estableció que la pérdida de la patria potestad hubiera sido por abandonar a sus hijas. Además, no fue el incumplimiento parcial de la obligación de pago de la obligación alimenticia lo que dio lugar a la procedencia de la acción, sino el que se acreditara que el demandado, en el lapso de tres meses, había dejado de otorgar pensión alimenticia sin justificación alguna a sus mejores hijas.
(8) El argumento del quejoso en el que solicita que se supla la deficiencia de la queja es ineficaz, porque en el caso concreto, no se advierte queja deficiente que suplir en favor de las menores involucradas, en tanto que no se desprende afectación alguna a las mismas, derivada de la forma en la que se resolvió el acto reclamado.
(9) Finalmente, el concepto de violación en el que se duele de la condena de gastos y costas es inoperante, pues lo hace depender de lo aducido en los diversos conceptos de violación que fueron desestimados.
III. Recurso de revisión. El quejoso hace valer un único agravio en el que medularmente expone lo siguiente:
(1) La resolución recurrida le causa perjuicio, ya que al negársele la protección constitucional, se da por válida la pérdida de la patria potestad contenida en el acto reclamado.
(2) De los hechos comprobados en el juicio natural, resulta notorio que es un exceso que el acto reclamado le condene a la pérdida de la patria potestad. Ello, pues se advierte que durante años tuvo un empleo estable como servidor público y después pasó al desempleo, a ser vigilante privado y actualmente taxista.
(3) En ese sentido, el recurrente argumenta que la pérdida de la patria potestad sobre sus hijas, aunado a la desgracia económica, sólo propicia la desintegración familiar, por lo que, a su juicio, tal sanción se traduce en una pena desproporcionada.
(4) A su juicio, la sentencia de amparo debe ser congruente con lo que se acreditó y demostró en el juicio natural, donde quedó plasmada la pérdida de empleo del quejoso, lo que sólo trajo tensiones familiares propias de la situación económica.
(5) Por último, solicita le sea suplida la deficiencia de la queja, puesto que la decisión también implica a sus dos hijas que son menores de edad.
CUARTO.-Procedencia del recurso. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos necesarios para estimar que el recurso es procedente.
De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto constitucional; o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.
En este sentido, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, el problema de constitucionalidad deberá ser susceptible de fijar un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(12)
En el caso, se encuentran plenamente colmados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se ha hecho alusión, toda vez que en la especie subsiste una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada por esta Primera Sala a través del recurso de mérito, el cual además permitiría fijar un criterio de interés y trascendencia.
En efecto, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia claramente que, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro. Por su parte, el Tribunal Colegiado abordó la cuestión constitucional planteada y concluyó que, el artículo no es contrario al artículo 4o. constitucional. Esta última determinación es combatida por el recurrente en sus agravios, pues estima que la condena a la pérdida de la patria potestad es desproporcionada.
Bajo ese contexto, es evidente que el asunto cumple con el requisito A de procedencia, al que se ha hecho referencia, toda vez que en la especie subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad sobre la que esta Primera Sala está llamada a pronunciarse; esto es, determinar si la fracción V del artículo 440 del Código Civil del Estado de Querétaro es o no contraria al artículo 4o. constitucional.
De igual modo, esta Primera Sala estima que, el asunto también satisface los extremos del requisito B de procedencia, ya que, además de que esta sería la primera vez que se analiza la constitucionalidad del artículo impugnado, la resolución del asunto permitiría a esta Suprema Corte continuar desarrollando su doctrina jurisprudencial sobre temas de interés y trascendencia, relacionados con la constitucionalidad de las causales de pérdida de patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
QUINTO.-Estudio de fondo. El tema central de constitucionalidad que esta Primera Sala está llamada a resolver en el presente caso, consiste en determinar si los agravios expuestos por el recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la decisión del Tribunal Colegiado, al sostener que el artículo 440, fracción V, del Código Civil de Querétaro no vulnera el artículo 4o. constitucional.
Al respecto, es importante destacar que en la especie opera una suplencia amplia de la queja, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, toda vez que los temas relativos a la pérdida de la patria potestad, afectan tanto a los padres como a los hijos, por lo que esta Primera Sala deberá velar también por la protección de estos últimos al resolver el asunto. Resulta aplicable en este punto, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 195/2005, cuyo rubro es el siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."
Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por el recurrente no son suficientes para demostrar la inconstitucionalidad del precepto impugnado. Sin embargo, suplidos en su deficiencia, sí resultan aptos para revocar la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito. Lo anterior, en tanto que la interpretación que el órgano jurisdiccional hizo del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, se aparta de la doctrina que esta Primera Sala ha establecido respecto a los elementos que deben considerarse para poder decretar la pérdida de patria potestad, por incumplimiento de obligaciones alimentarias.
Para explicar la anterior conclusión, la presente sentencia se estructurará del siguiente modo: En primer lugar, se analizará (i) la constitucionalidad de la fracción V del artículo 440 del Código Civil para el Estado de Querétaro, a la luz de los intereses y derechos que se encuentran en juego. Para ello, se retomará la doctrina de esta Suprema Corte en torno a la pérdida de la patria potestad, bajo la óptica del interés superior del menor, así como de la institución de alimentos. De igual modo, esta Primera Sala establecerá cuál es la interpretación constitucional que del precepto en cuestión debe prevalecer. En segundo término y en función de lo anterior, esta Primera Sala se pronunciará sobre (ii) la determinación del Tribunal Colegiado en el presente caso.
I. Análisis sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil para el Estado de Querétaro.
Antes de abordar el estudio del dispositivo impugnado, esta Primera Sala estima necesario precisar cuáles son los principios y valores constitucionales que se encuentran involucrados en la causal de pérdida de la patria potestad que ahora se analiza.
En ese sentido, este tribunal comenzará por recordar la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la institución de la patria potestad y las causales de su pérdida, en atención al principio de interés superior del menor, así como la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos en el ordenamiento jurídico mexicano.
- Considerando
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