ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.
Fecha: 09-Sep-2016
Ii Análisis Del Caso Concreto
Como se señaló en los antecedentes de esta resolución, al resolver el juicio de amparo directo civil **********, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro. De manera particular, el órgano colegiado determinó que el precepto no vulneraba el artículo 4o. constitucional, toda vez que se trata de una medida tendiente a proteger y salvaguardar a los menores, respecto de las personas que estando obligadas a preservarles sus derechos alimentarios, incumplan con ese deber en un periodo de más de tres meses.
Lo anterior, aunado a que la falta de influencia que tendrá el demandado en la educación, formación y desarrollo de sus hijos, es una consecuencia lógica de perder la patria potestad. Situación que -señaló- no implica por sí misma la inconstitucionalidad de la ley secundaria, pues al establecer las causales de la pérdida de la patria potestad, el legislador ponderó el interés superior de los menores, considerando que se trata de una conducta que implica mayor riesgo y perjuicio para los infantes.
Al respecto, esta Primera Sala considera que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado atendió la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de obligaciones alimentarias es una medida constitucional acorde al principio de interés superior del menor, no consideró los elementos bajo los cuales ésta determinación es procedente, a saber: a) que para poder establecer dicha sanción, es necesario que el monto de la pensión se encuentre previamente fijada por convenio entre las partes o judicialmente; y b) que el incumplimiento debe interpretarse como un "incumplimiento injustificado".
En efecto, el Tribunal Colegiado se limitó a analizar la constitucionalidad del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, pero omitió verificar que en el caso concreto se encontrara debidamente justificada la pérdida de la patria potestad en perjuicio del quejoso. Al no ponderar tales elementos, la interpretación que hace el Tribunal Colegiado de Circuito en su sentencia, se aparta de la doctrina e interpretación constitucional sentadas por esta Primera Sala.
En este punto, no pasa desapercibido para este Tribunal que, la Sala Civil responsable calificó de inoperantes los argumentos del quejoso, en los cuales adujo que el Juez natural dejó de valorar ciertos hechos que acreditarían que el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia fue por causa justificada.(27) Lo anterior, bajo el argumento de que tales consideraciones se hicieron depender de hechos novedosos que no fueron esgrimidos ante el Juez natural. De igual modo, se advierte que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
No obstante, esta Primera Sala recuerda que en asuntos en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de proteger en todo momento su interés superior, ante lo cual debe privilegiarse el análisis integral del asunto y la posibilidad de decidir lo mejor para el niño. En ese sentido, esta Primera Sala reitera que en este tipo de asuntos, debe observarse una suplencia amplia de la queja en favor de los niños, lo cual conlleva, incluso, a suplir los argumentos del progenitor condenado, siempre que ello se traduzca en garantizar el mejor escenario para el menor.
Por lo demás, como se refirió líneas arriba, debe recordarse que para poder decretar una medida tan grave como la privación de la patria potestad, los órganos jurisdiccionales deben comprobar en forma plena que ha ocurrido un efectivo e injustificado incumplimiento por parte de los padres; establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.
En vista de lo anterior y toda vez que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro no se ajusta a la doctrina de esta Suprema Corte, respecto a los elementos que deben considerarse para decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes alimentarios, esta Primera Sala estima que lo procedente en el presente caso es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que se aboque de nueva cuenta al análisis de legalidad del caso concreto y, partiendo de la interpretación que ha sido fijada aquí del artículo 440, fracción V, del Código Civil del Estado de Querétaro, resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 191/2005, 1a./J. 13/2007, 1a./J. 14/2007, 1a. LXIV/2013 (10a.), 1a. XLIX/2013 (10a.), 1a. CCV/2011 (9a.), 1a. CVIII/2014 (10a.), 1a. CCCLX/2014 (10a.), 1a. CCCLV/2014 (10a.), 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) y 1a./J. 42/2015 (10a.), citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167, Tomo XXV, abril de 2007, páginas 264 y 221, y Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 823 y 830, y Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 205, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 538, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 591 y 598, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1380 y Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 563, respectivamente.
- Considerando
- A La Institución De La Patria Potestad Y Su Pérdida A La Luz Del Interés Superior Del Menor
- C Constitucionalidad Del Artículo Fracción V Del Código Civil Para El Estado De Querétaro
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde
- Ii Análisis Del Caso Concreto
- Artículo La Patria Potestad Se Pierde Por Resolución Judicial