AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN; EN S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN; EN S

Fecha: 13-Ene-2017

De Esta Manera El Criterio Que Se Le Debe Aplicar Al Recurrente Es El Siguiente

" En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos enunciados en el referido dispositivo (agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normatividad constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del legislador Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de tal concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que ‘la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización’, deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos."(5)

En este sentido, debe destacarse que a la fecha de resolución del presente juicio de amparo -once de septiembre de dos mil quince- aún no se encontraba vigente la tesis aislada referida con antelación, por lo que fue correcto en su momento, que el Tribunal Colegiado aplicara las tesis que interpretaban el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; no obstante, la nueva interpretación realizada por esta Segunda Sala sobre el tema, constituye una interpretación progresiva en beneficio de la persona, cumpliendo con ello con el mandato establecido en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal.(6)

La aplicación del nuevo criterio en el caso concreto, no contraviene el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, cuya regla general establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que no acontece en este caso, pues su aplicación no se realiza en perjuicio de la persona, sino por el contrario su aplicación resulta más benéfica para el quejoso.

Robustece lo anterior, lo sostenido en el amparo directo en revisión 7/2015, resuelto el doce de agosto de dos mil quince, en el sentido de que el artículo 217, "lo que prohíbe es aplicar retroactivamente una nueva jurisprudencia a una persona que se ubica en el supuesto normativo que había sido considerado inconstitucional previamente y que la nueva jurisprudencia al haber cambiado su sentido en perjuicio de aquella persona que invocó su aplicación, le resulte adverso a sus intereses, pues ello necesariamente implicaría que ahora se le negara la protección de la Justicia Federal. Caso contrario significaría que una jurisprudencia en la que se reconoció la validez de una determinada disposición legal o convencional, ahora varía su sentido y se declara su inconstitucionalidad, supuesto que resulta válido y es obligatorio para todos aquellos órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía a aquel que emitió el criterio jurisprudencial respectivo, así como aplicarlo a todos aquellos justiciables que se ubiquen en el supuesto respectivo, por resultar más benéfico o favorable a sus intereses."

En consecuencia, se estima que, en el presente caso, es procedente aplicar el criterio contenido en la tesis aprobada por esta Segunda Sala el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, de la que se desprende lo siguiente:

1. Se reconoce el derecho en favor de los servidores públicos enunciados en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal el pago de una indemnización, cuando exista una resolución jurisdiccional que determine que la terminación del servicio fue injustificada;

2. El legislador secundario debe fijar, en las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o de la Ciudad de México, los criterios para fijar dicha indemnización, atendiendo siempre a las garantías mínimas consagradas en la propia Constitución Federal. Esto sin importar en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado en cualquiera de sus niveles;

3. En caso de que en las leyes especiales no se prevean los mecanismos suficientes para fijar el monto de la indemnización, debe recurrirse no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, fracción XXII, del «artículo» 123 constitucional, que resulta aplicable, como mínimo y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara;

4. Por lo anterior, la indemnización incluye el pago de tres meses de salario y de veinte días por cada año de servicio, lo cual no excluye la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo de cualquier nivel existan normas que prevean un monto por indemnización distinto, el cual debe tener como mínimo el contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De esta manera, atendiendo a la suplencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, resulta fundado el agravio expresado por el recurrente, en relación con la interpretación que se le debe dar al artículo 123 constitucional, en cuanto a la procedencia del pago de la indemnización constitucional, que en el caso se traduce en el pago de tres meses de sueldo y veinte días por cada año laborado, aplicando, por analogía, el artículo 123, apartado A, fracción XXII y su ley reglamentaria. Por lo que, el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, debe formar parte de la indemnización que previamente ya había sido determinada, sin perjuicio de las demás prestaciones que también ya habían sido reconocidas por el Tribunal Colegiado de Circuito (fojas 130 a 132 del expediente de amparo número **********), máxime que en el caso hay una resolución en la que se determinó que la separación fue injustificada.

En esas condiciones, al resultar esencialmente fundadas las manifestaciones que aduce el recurrente, se deben regresar los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para que resuelva el tema de legalidad pendiente de resolver, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "", y determine el monto de la indemnización que le corresponda.