AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN; EN S
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN; EN S

Fecha: 13-Ene-2017

Iii Agravios En Síntesis La Parte Quejosa En La Presente Instancia Argumentó Que

• Le causa agravio la sentencia combatida, al contenerse actos de inconstitucionalidad sobre la interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando en estado de indefensión al ahora quejoso.

• Considera que tiene derecho al pago de doce días por concepto de antigüedad, como oficial de Seguridad Pública en la ciudad de Celaya, Guanajuato, en razón a que fue ilegal su baja, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, dentro del expediente número **********.

• Le causa agravio el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ser jurídicamente factible la reincorporación del actor.

• El hecho de que se haya determinado que el restablecimiento del derecho subjetivo violado, únicamente comprende la condena al pago de una indemnización y de las demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, viola en su perjuicio el principio de la interpretación de la norma, toda vez que la indemnización, no sólo corresponde a los tres meses constitucionales, si no a los derechos ya nacidos derivados de la relación laboral.

Conforme a los antecedentes narrados, se desprende que el Tribunal Colegiado de Circuito, con base en diversos criterios que esta Segunda Sala previamente había aprobado, definió el alcance del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y, con base en ello, determinó confirmar la negativa de pago de la prima de antigüedad solicitada por el quejoso; de ahí que, al haberse interpretado directamente el citado precepto constitucional, se surte el requisito indispensable para la procedencia del presente recurso de revisión.

Aunado a ello, en relación con la problemática planteada, consistente en analizar si procede o no el pago de la prima de antigüedad a los elementos de las instituciones policiales que son separados injustificadamente de su cargo; si bien esta Segunda Sala fijó recientemente un criterio al respecto, lo cierto es que no se encontraba vigente a la fecha de resolución del juicio de amparo, por lo que las consideraciones que dieron lugar a esta nueva reflexión, justifican la procedencia del recurso de revisión.

En esa virtud, en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que era improcedente el pago de la prima de antigüedad, porque ésta no se encuentra contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y porque en términos de los numerales 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública y 63, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, dicho beneficio es exclusivo para los trabajadores de base; sustentando dicha afirmación en la tesis aislada 2a. XLVI/2013 (10a.), de esta Segunda Sala, que lleva por rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."(3)

Por ello, el Tribunal Colegiado estimó que el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la ilegalidad del cese, no se trataba de una prestación inmersa en los conceptos a los que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, puesto que la indemnización en favor del quejoso, debía analizarse únicamente en función de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social correspondientes al cargo desempeñado. Lo anterior lo sostuvo el Tribunal Colegiado del conocimiento, con apoyo en el diverso criterio que en su momento sostuvo esta Sala y por el cual se determinó que el concepto "indemnización" incluye el pago de tres meses de remuneración conforme a la tesis número 2a. LXIX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008." (sic) (4)

Asimismo, consideró que el enunciado "y demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debía interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente; en el entendido de que las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro de dicho enunciado; basando tal consideración en las tesis de esta Sala, números: 2a./J. 109/2012 (10a.), 2a./J. 110/2012 (10a.) y 2a./J. 18/2012 (10a.).

En razón de lo anterior, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento concluyó que, si bien el pago de la prima de antigüedad se encuentra contemplada en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato, ésta exclusivamente es aplicable a los trabajadores de base sujetos al régimen preestablecido en dicha legislación; de ahí que tampoco resultaba aplicable la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la tesis 2a./J. 119/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

Por tanto, atendiendo a la causa de pedir, debe estimarse que la litis se constriñe a determinar si la indemnización ante un despido injustificado no sólo corresponde a los tres meses constitucionales, sino a otros derechos ya nacidos, derivados de la relación laboral, como la prima de antigüedad. En otras palabras, el quejoso destaca que la indemnización que le corresponde por haber sido despedido injustificadamente no debe limitarse a tres meses de sueldo, en tanto debe comprender todas las prestaciones a que tiene derecho, incluyendo desde luego la prima de antigüedad.

Ahora bien, debe destacarse que en una nueva reflexión, esta Segunda Sala abandonó el criterio contenido en las tesis jurisprudencial y aisladas antes referidas, de números: 2a./J. 119/2011, 2a. LXIX/2011 y 2a. XLVI/2013 (10a.), las cuales sirvieron de base al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto.