AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5860/2015. 19 DE OCTUBRE DE 2016. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JAVIER LAYNEZ POTISEK, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN; EN S
Fecha: 13-Ene-2017
Ii Consideraciones De La Sentencia Recurrida En Síntesis El Tribunal Colegiado Determinó
• En relación con el pago atinente a la prima de antigüedad, determinó que no está contemplada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, y porque, en términos de los numerales 45 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, así como 63, fracción II, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, ese concepto es exclusivo de los trabajadores de base; lo cual también encuentra apoyo en la tesis número 2a. XLVI/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO."
• De esta manera sostuvo que el pago de la prima de antigüedad, como consecuencia de la ilegalidad del cese, no es posible considerarla como una prestación inmersa en los conceptos a que alude el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el régimen de excepción previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, respecto de aquellos miembros pertenecientes a las instituciones policiales.
• En ningún caso procede decretar el pago de la prima de antigüedad, ya que, por un lado, la prestación prevista al respecto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, es un reclamo indemnizatorio contemplado únicamente en favor de los trabajadores de base sujetos al régimen preestablecido en dicha legislación, el cual no es aplicable en la especie, por disposición expresa del numeral 8, por ser de naturaleza administrativa la relación, máxime que el monto de la indemnización constitucional procedente en favor de los miembros de instituciones policiales, exclusivamente asciende al pago de tres meses de su remuneración ordinaria.
• En esa medida resulta infundado que sea procedente el pago de la prima de antigüedad establecida en el régimen de derechos a que aluden los preceptos 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, pues el accionante no debió soslayar que, como consecuencia de la ilegalidad del cese, la prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de instituciones policiales, constituye una restricción prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.
• Por tanto, no procede condenar a la autoridad patronal al pago de la prima de antigüedad, en virtud de que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como en la Ley Federal del Trabajo, las cuales resultan inaplicables a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa y no de índole laboral.
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