AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
Fecha: 26-May-2017
Decisión De Un Tema Propiamente Constitucional
El primer requisito se cumple, pues dentro del juicio de amparo se resolvieron temas propiamente constitucionales.
En los conceptos de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(15) pues señala que establecer como causa legal para la condena en costas el hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, contraviene el principio pro persona, ya que éste establece que las normas deben aplicarse e interpretarse de la manera que más favorezca a las personas y la norma impugnada genera un perjuicio a la persona por el solo hecho de haber sometido a la autoridad jurisdiccional una controversia que afecta sus intereses particulares.
Asimismo, la quejosa indica que el legislador incurre en un exceso, al emitir una disposición que violenta el derecho de todo gobernado para acudir a la maquinaria judicial, porque al establecer como causa para la condena en costas el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, no se toman en cuenta los demás aspectos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, la conducta procesal de las partes.
Por último, la quejosa señala que dicha disposición es contraria a los derechos humanos protegidos por el artículo 1o. constitucional, porque todo gobernado tiene el derecho de acceder a que se le imparta justicia, sin el riesgo de que, al no ser favorecido con los criterios del tribunal, se le adicione una sanción mayor pagando los gastos del juicio, por el solo hecho de que dos sentencias sean coincidentes en sus puntos resolutivos.
Al respecto, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tal cuestión, señalando que el concepto de violación era infundado y, en consecuencia, que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no era inconstitucional, porque la quejosa pretendía derivar la inconstitucionalidad de dicho precepto de la aplicación del principio pro persona, sin expresar cuál era la disposición que resultaba más favorecedora en el caso concreto.
Dicho planteamiento subsiste en el recurso de revisión, pues en su único agravio, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se apartó de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, pues éstos se enfocaban a la afectación que genera el precepto impugnado a los derechos humanos que protege el artículo 1o. constitucional, en particular, al derecho de acceso a la justicia, por la condena que se impone por el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad.
- Iv Competencia
- V Oportunidad
- Vi Procedencia
- Decisión De Un Tema Propiamente Constitucional
- Importancia Y Trascendencia De La Decisión Que Eventualmente Se Adopte
- Vii Estudio De Fondo
- Viii Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Cuaderno De Amparo Directo Reverso De La Foja
- Siempre Serán Condenados
- Resuelto En Sesión De Veintiuno De Marzo De Dos Mil Doce Por Unanimidad De Votos
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Artículo Garantías Judiciales