ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Fecha: 23-Mar-2018
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.
SEGUNDO.-Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la autoridad tercero interesada el treinta de enero de dos mil diecisiete,(7) surtiendo sus efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del treinta y uno de enero al catorce de febrero dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero del mismo año, por ser inhábiles; de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el catorce de febrero de dos mil diecisiete,(8) se considera que el mismo fue presentado en tiempo.
TERCERO.-Legitimación. La autoridad recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su carácter de tercero interesada, en tanto que en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito así se lo reconoció en el auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.(9)
CUARTO.-Procedencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. En la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,
II. El problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.
Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido(10) decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(11)
Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el primero de los requisitos para la procedencia se cumple, pues en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracciones I y IIII(sic), de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil quince y, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado emitió el criterio respectivo. Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos, en virtud de que la materia relativa a tal cuestión subsiste en esta instancia, no hay jurisprudencia sobre el tema que se propone y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que, no se trata de un asunto que revista algún interés excepcional.
QUINTO.-Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios de la revisión principal.
- Considerando
- I Antecedentes Del Acto Reclamado
- La Sentencia Antes Mencionada Se Recurre Mediante El Presente Recurso De Revisión
- Régimen De Incorporación Fiscal En Relación Con Este Régimen Señala
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Folio Del Juicio De Amparo Directo