ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Fecha: 23-Mar-2018
La Sentencia Antes Mencionada Se Recurre Mediante El Presente Recurso De Revisión
II. Conceptos de violación. La quejosa en los conceptos de violación de la demanda de amparo, en síntesis, argumentó lo siguiente:
• Primero. Refiere que la Sala responsable debió aplicar una interpretación pro persona respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil quince, en el sentido de que el monto máximo del impuesto especial sobre producción y servicios acreditable, que las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, pueden solicitar en devolución $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), pues así se desprende del sentido de la propia norma. Sin embargo, la Sala responsable aplicó una interpretación restrictiva e inconstitucional del citado artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, la cual resulta violatoria del principio de equidad tributaria.
Al efecto, se duele de que la Sala responsable, y en su momento la autoridad fiscal demandada, la interpretación que realizaron respecto del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, es contraria al principio de interpretación pro persona, por restrictiva, dado que el primer párrafo, de la fracción III, apartado A, de dicho artículo, otorga el beneficio de solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios a las personas que adquieren diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas; sin embargo, al restringir el beneficio que el legislador contempló primordialmente para las personas dedicadas a esas actividades primarias, con base en una interpretación restrictiva del segundo párrafo, de forma tal que sólo se le permite solicitar en devolución la cantidad de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales, desvirtúa el propósito esencial del estímulo por el consumo de diésel.
Refiere que en ningún momento se alegó que el Estado tenga la obligación de conceder en todo tiempo y lugar estímulos fiscales a los contribuyentes, sino que lo que realmente se planteó en el escrito inicial de demanda, es que el artículo reclamado, introduce un tratamiento fiscal diferenciado entre las personas físicas que se encuentran en la misma situación de hecho, sin un motivo jurídicamente válido, situación que genera una violación a las garantías de equidad y proporcionalidad.
Señala que si bien es cierto que los estímulos fiscales no constituyen un derecho humano, también es cierto que al intervenir en la mecánica de causación de un tributo, tiene un impacto en la capacidad contributiva de los contribuyentes y, por ende, sí pueden contravenir el principio de progresividad.
Así, considera que el referido artículo 16 sí es susceptible de contravenir el principio de regresividad, pues con la distinción impuesta a personas físicas que tributan en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras no se logra impulsar un sector económicamente estratégico para el Estado, ni dar mayor progresividad al impuesto sobre la renta ni tampoco el establecer un sistema más progresivo y justo. Esto es, refiere que el otorgar un beneficio menor a las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, a diferencia de aquellas que lo hacen en el régimen de actividades empresariales o profesionales, el régimen de incorporación fiscal, incide en una violación a la garantía fundamental de dignidad humana y, por ende, al principio de progresividad y del de equidad tributaria, pues el Estado incumple con su obligación de garantizar un crecimiento económico integral y sustentable conforme al artículo 25 constitucional.
Refiere que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, es violatorio del principio de equidad tributaria, toda vez que la norma genera un trato inequitativo en los contribuyentes, dado que a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho (personas que adquieren diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas) tienen tratamiento distinto frente a la norma, sin que para ello se tenga una finalidad constitucionalmente justificada, por lo que dicho trato diferenciado constituye un acto de discriminación.
Al efecto, refiere que contrario a lo resuelto por la Sala responsable el artículo reclamado sí irrumpe la naturaleza del estímulo fiscal, en virtud de que señala como requisito esencial que el consumo final del diésel sea dentro de las actividades agropecuarias o silvícolas, y no así dentro de las actividades empresariales y profesionales, lo que no sólo contraviene la naturaleza primigenia del estímulo fiscal, sino también los artículos 25 y 27, párrafo tercero, fracción XX, constitucionales, toda vez que el Estado debe impulsar cualquier desarrollo económico nacional, lo cual no acontece en el caso, pues se está limitando el apoyo en comparación con personas que tributan en el régimen de actividades empresariales y el de incorporación fiscal, lo que deviene en detrimento del sector agrícola.
Asimismo, precisa que la parte quejosa no se encuentra reclamando la simple inaplicación del precepto legal reclamado, sino que se haga extensivo a su favor el estímulo conferido a las personas físicas que tributan en el régimen de actividad empresarial y el régimen de incorporación fiscal, esto es, de solicitar la devolución máxima de $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios que tiene derecho a acreditar por la adquisición de diésel para consumo final.
Al respecto, refiere que al alegar que una ley es contraria al principio de equidad tributaria, implica estimar que no otorga idéntico tratamiento frente a la norma impugnada a todos los contribuyentes que se encuentran en una misma situación de hecho, como en el caso, pues se trata de contribuyentes que dedican sus actividades al sector agropecuario o silvícola, quienes únicamente pueden solicitar la devolución mensual de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), por concepto de impuesto empresarial sobre producción y servicio que tengan derecho a acreditar por la compra de diésel para su consumo final, a diferencia de las personas físicas que tributan en el régimen empresarial así como de incorporación fiscal, quienes de conformidad con el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, pueden solicitar la devolución mensual de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos).
Conforme a lo anterior, precisa que el juicio contencioso reclamó la inaplicación del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, para el efecto de que se haga extensivo en favor de la quejosa el estímulo fiscal conferido de manera discriminatoria a las personas físicas que tributan en el régimen empresarial, así como en el de incorporación fiscal, a fin de que le sea permitido solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tenga derecho a acreditar por la adquisición de diésel para consumo final por el tope de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos).
• Segundo. El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, viola el principio de equidad tributaria, toda vez que la norma genera un trato inequitativo en los contribuyentes, dado que a sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho (personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas) tienen tratamiento distinto frente a la norma, sin que para ello se tenga una finalidad constitucionalmente justificada. Al respecto, indica lo siguiente:
A. Existe igualdad de situaciones entre las personas a las que va dirigido el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil quince. La fracción I de ese numeral otorga un estímulo consistente en realizar el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dicho combustible a personas (en general físicas o morales) que realicen actividades empresariales, excepto minería, que para determinar su utilidad pueden deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.
En tanto, la fracción III del multicitado artículo 16, apartado A, otorga un estímulo consistente en solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar a las personas físicas (físicas o morales) a que refiere la fracción I de ese artículo, que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas, que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
Conforme a lo anterior, señala que del propio artículo controvertido se desprende la igualdad de situación en la que se encuentran las personas físicas y morales a las que se les otorga el estímulo fiscal consistente en solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar; en virtud de que, las personas a las que va dirigido el estímulo tienen características que los hacen sustancialmente iguales, tales como que todas deben realizar actividades empresariales (específicamente las agropecuarias y silvícolas); que el diésel que adquieran para su consumo final lo destinen a la realización de actividades agropecuarias o silvícolas y que su nivel de ingresos es hasta veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. Ello sin hacer distinción entre el régimen fiscal en el cual tributen las personas físicas o morales, pues con independencia de ello, todas las que tengan las características antes mencionadas, se encuentran en una situación esencialmente igual.
Así, argumenta que lo que afecta al quejoso es la distinción legislativa entre las personas a las que va dirigido el estímulo, diferenciándolas a partir del régimen en el que tributen, pues con base en esto, se calculará el monto máximo que se podrá devolver por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios que tengan derecho a acreditar mensualmente. Siendo que todas las personas comparadas, guardan una situación esencialmente igual frente al estímulo que se prevé en la norma reclamada, lo cual implica que deberían obtener el mismo trato frente a la ley, siendo que no es así en el caso concreto.
Considera que en los sujetos referidos la característica relevante que tienen en común es que constituyen personas que realizan actividades empresariales (específicamente las agropecuarias y silvícolas); que el diésel que adquieran para su consumo final lo destinen a la realización de dichas actividades y que su nivel de ingresos es hasta veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
Consecuentemente, las personas que realizan actividades agropecuarias o silvícolas y para ello utilizan diésel que adquieren como consumidores finales, cuyos ingresos no excedan de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, se encuentran en la misma situación, aunque el régimen en el que tributen sea el régimen de actividades empresariales o profesionales, el régimen de incorporación fiscal, o el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, pues todas ellas forman un sector estratégico que el Estado consideró oportuno apoyar mediante el estímulo fiscal de referencia.
B. Diferencia de trato que reciben las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, respecto de las personas que tributan en el régimen de actividades empresariales o profesionales, en el régimen de incorporación fiscal, o bien, de las personas morales que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Al respecto, señala que la diferencia normativa de la que se duele radica en que el multicitado artículo 16, apartado A, fracción III, establece un monto máximo que se podrá devolver por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios que tengan derecho a acreditar mensualmente los sujetos a los que va dirigido el estímulo, esto dependiendo del régimen en el que tributen.
Así, las personas físicas que tributan en el régimen de actividades empresariales o profesionales o el régimen de incorporación fiscal podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), las personas morales que cumplan sus obligaciones conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), por cada uno de los socios o asociados, sin que este último caso exceda en su totalidad de $14,947.81 (catorce mil novecientos cuarenta y siete pesos, ochenta y un centavos) mensuales, y las demás personas físicas o morales que sean sujetos del estímulo, únicamente podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios hasta por $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos).
Conforme a ello, argumenta que el artículo reclamado trata de manera diferente a las personas que integran el grupo beneficiado con el estímulo fiscal, pues establece montos máximos de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios dependiendo del régimen en el que tributen.
C. Diferenciación legislativa injustificada, dado que sus consecuencias jurídicas no persiguen una finalidad constitucionalmente válida, por lo que resulta violatoria del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Refiere que el campo o las actividades agrícolas constituyen un sector estratégico que debe ser impulsado a fin de reducir la pobreza e incidir en el desarrollo nacional, por lo que tratándose de estímulos como el reclamado, debe justificarse cualquier distinción entre los sujetos a los que va dirigido el estímulo fiscal de que se trate; por lo que en el caso es aplicable un escrutinio estricto respecto a la finalidad perseguida por el legislador para determinar si la diferencia de trato se encuentra justificada por el legislador para determinar si esa diferencia de trato se encuentra justificada constitucionalmente, o si por el contrario constituye un acto discriminatorio.
Al respecto, básicamente se duele que el legislador no proporcionó mayor motivación objetiva y adecuada en el debate parlamentario, que justifique la distinción sobre el estímulo concedido a las personas que realizan actividades empresariales (específicamente las agropecuarias y silvícolas); que el diésel que adquieren para su consumo final lo destinen a la realización de dichas actividades agropecuarias o silvícolas y que su nivel de ingresos es hasta veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, sin que de la revisión realizada a los archivos en lo que consta el procedimiento legislativo de creación de la norma referida se desprenda la razón.
Consecuentemente, la norma tildada de inconstitucional no supera el test de proporcionalidad, ya que al ser sometida al escrutinio estricto, no cumple con el primer paso consistente en tener una finalidad objetiva o constitucionalmente valida, por lo que la distinción que introduce debe considerarse un acto discriminatorio y, por ende, violatorio del principio de equidad tributaria.
Señala que en el caso concreto, la razón de instrumentalidad no existe, pues la distinción combatida introducida por el legislador, no cuenta con finalidad alguna o bien, el legislador fue omiso en exponerla. Así, argumenta que en el caso no se estableció un fin jurídicamente objetivo que permita conocer las razones para diferenciar a los sujetos de estímulo fiscal.
• Tercero. Sostiene que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, es contrario al derecho humano de igualdad jurídica previsto en el artículo 1o. constitucional, así como los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al efecto, refiere que en el caso sí existe igualdad de situaciones entre las personas a las que va dirigido el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince.
Lo anterior porque para establecer el grupo de personas a las que se otorgará el estímulo fiscal previsto en la fracción III del citado artículo 16, el legislador remite a las personas a las que se refiere la fracción I de dicho numeral, esto es, a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.
Al respecto, la fracción III del citado artículo 16, apartado A, introduce características adicionales para las personas que pueden acceder al estímulo, tales como las actividades a que van a destinar el diésel adquirido para su consumo final (actividades agropecuarias o silvícolas), y los ingresos máximos que recibieron en el ejercicio inmediato anterior.
Esto es, sostiene que las personas a las que va dirigido el estímulo en concreto, se encuentran en una situación de igualdad, pues se trata de personas de ingresos menores que realizan actividades agropecuarias o silvícolas, para lo cual utilizan diésel que adquieren como consumidores finales, ello independientemente del régimen conforme al que cumplan sus obligaciones fiscales; sin que resulte óbice a lo anterior el que en la fracción III del referido artículo 16, apartado A, se establezcan montos máximos que podrán solicitar en devolución dichas personas, conforme al régimen que tributen, pues ello no resulta determinante para establecer las características del grupo que se verá beneficiado con el estímulo fiscal, sino la medida o cantidad en que se les beneficiará.
Así, sostiene que la parte afecta al quejoso, es que al tratarse de una distinción legislativa entre las personas a las que va dirigido el estímulo, se les diferencie a partir del régimen en que tributen, pues con base en eso, se calculará el monto máximo que se podrá devolver por concepto de impuesto especial sobre producción y servicio que tengan derecho a acreditar mensualmente; siendo que todas las personas comparadas guardan una situación esencialmente igual frente al estímulo que se prevé en la norma reclamada, por lo que deberían obtener el mismo trato frente a la ley.
Seguidamente argumenta que en el caso, la característica que los contribuyentes a comparar tienen en común es que constituyen personas que realizan actividades empresariales (específicamente las agropecuarias y silvícolas); que el diésel que adquieren para su consumo final lo destinen a la realización de dichas actividades agropecuarias o silvícolas y que su nivel de ingresos es hasta de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
Posteriormente indica que el artículo reclamado trata de manera diferente a las personas que integran el grupo beneficiado con el estímulo fiscal, pues establece montos máximos de la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, dependiendo del régimen en el que tributen, lo que no respeta ni garantiza el derecho humano del quejoso a la igualdad.
Finalmente, considera que el estímulo fiscal contemplado en el multicitado artículo 16, fue destinado a todas aquellas personas que tengan actividades agropecuarias o silvícolas; sin embargo, sin justificación alguna se establece una diferencia o beneficio menor respecto de aquellas personas físicas que tributan en los regímenes establecidos en las secciones I o II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siendo que fue precisamente para ese sector que se implementó el estímulo fiscal.
Aunado a ello, señala que la autoridad legislativa no aportó los elementos necesarios para hacer un escrutinio estricto del precepto reclamado, por lo que válidamente se puede afirmar no tiene justificación alguna a la cual aplicar el juicio de razonabilidad y, por ende, el estudio de los demás pasos para el control de proporcionalidad en sentido amplio, lo que implica que la norma reclamada no supere el juicio de proporcionalidad; por ello, la distinción que introduce debe considerarse un acto discriminatorio y, por ende, un acto violatorio del derecho de la quejosa a la igualdad jurídica.
III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en su sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, resolvió en relación con los argumentos resumidos en el apartado anterior, en síntesis, lo siguiente:
• Declaró parcialmente fundados los conceptos de violación pero suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal.
Al efecto, declaró infundados los argumentos donde aduce que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil quince, transgrede el principio de equidad tributaria.
Lo anterior porque se consideró que el estímulo fiscal de que se trata no incide en la mecánica de tributación del impuesto especial sobre producción y servicios ni del impuesto sobre la renta, por lo que el análisis de los argumentos de distinción que plantea la quejosa deben analizarse a la luz del principio de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional.
• Así refiere que la parte quejosa sí proporcionó el parámetro de comparación válido, para juzgar si existe o no alguna discriminación, por lo que consideró contar con los elementos necesarios que sirven como criterio metodológico para llevar a cabo el control de constitucionalidad del precepto legal que se estima contrario al derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional.
• Así, sostuvo que el trato desigual denunciado como inconstitucional, se origina en la norma regulatoria del estímulo fiscal de las personas que realicen actividades agropecuarias o silvícolas, incluidas las empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, contenido en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, en relación con lo dispuesto en la fracción I de ese numeral.
• Al efecto determinó que efectivamente el parámetro de comparación señalado es adecuado, en la medida en que versa sobre situaciones de hecho que son homologables, pues atendiendo al contenido de la fracción III en relación con el texto de la fracción I del artículo tachado de inconstitucional, gozarán del estímulo fiscal que ahí se regula, las siguientes personas: (i) las físicas o morales que realicen actividades agropecuarias y silvícolas, incluidas quienes realicen actividades empresariales de variadas índole pero que de alguna manera estén relacionadas con estas materias; (ii) que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el diésel que adquieran para consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto en vehículos; y, (iii) que los ingresos de las personas físicas en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año y tratándose de personas morales aquellas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados.
• Precisado lo anterior, indicó que en términos de lo dispuesto en la norma reclamada el monto del estímulo a otorgar será el siguiente: (i) de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales a cada persona física que cumpla sus obligaciones en términos de las secciones I y II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (ii) de hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), a cada personas física que tribute en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras contenido en el capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; (iii) tratándose de personas morales de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales por cada socio sin exceder de $14,947.81 (catorce mil novecientos cuarenta y siete pesos, ochenta y un centavos), mensuales, siempre que cumplan sus obligaciones fiscales en términos del capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y, (iv) tratándose de personas morales que tributen en un régimen fiscal distinto al capítulo VIII del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de hasta $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales, por cada socio, sin exceder el total de $7,884.96 (siete mil ochocientos ochenta y cuatro pesos, noventa y seis centavos) mensuales.
En términos de lo expuesto considera que tal como indicó la quejosa, en el caso existe un trato diferenciado, ello en tanto las personas físicas que tributen en el régimen de actividades empresariales o profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), el que también podrán solicitar las personas morales que tributen conforme al régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, mientras que las demás personas físicas o morales que sean sujetos del estímulo, únicamente podrán solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios hasta por la cantidad de $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales.
• Al analizar si dicho trato diferenciado obedece a una finalidad legítima, objetiva y constitucionalmente válida sostuvo lo siguiente:
Conforme al origen del estímulo fiscal en estudio, consideró que la implementación del mismo tiene como finalidad proteger y fomentar el desarrollo de un sector económico nacional que se estima de carácter prioritario y que requiere de una intervención estatal para alcanzar su crecimiento.
Al efecto, consideró que dicha finalidad resulta objetiva y constitucionalmente válida a la luz de los artículos 25 y 27 constitucionales.
• Posteriormente, analizó si la distinción que hace la norma reclamada resulta adecuada, de manera que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido.
Así, primero precisó que la distinción entre los sujetos beneficiados, para obtener una u otra cantidad por el estímulo de mérito, deriva del régimen fiscal bajo el cual tributen y que las lleve a obtener un monto distinto que pueden solicitar como devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.
Al analizar los regímenes de tributación a que se refiere la norma reclamada, concluyó que las reglas de tributación de cada uno de esos regímenes no arrojan algún elemento que razonablemente valide la diferenciación establecida en el impugnado artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince y que se refleja en el hecho de que a los destinatarios del estímulo fiscal se les devuelva un monto diferente por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios.
Lo anterior, pues consideró que la finalidad del estímulo que se otorga en el reclamado artículo 16, fue la de proteger a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerables, que por ello, requería de una intervención estatal concreta para fomentar su crecimiento.
Aunado a ello indicó que todas las personas a las que se menciona en los regímenes fiscales que analizó deben realizar actividades o prestar servicios relacionados con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas; todas las cuales encuadran en el área estratégica, cuya protección y desarrollo persigue el estímulo fiscal de mérito.
No obstante ello, precisó que si se atiende a lo dispuesto en la norma reclamada, se encuentra que personas físicas inscritas en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, esto es, personas aquellas cuyos ingresos se obtengan en un noventa por ciento de esas actividades, lo cual significa que son quienes desarrollan esa actividad de forma preponderante, obtendrán un estímulo fiscal menor al que se otorga a personas físicas que tributen en el régimen de ingresos por actividades empresariales y profesionales, o de régimen de incorporación fiscal, quienes obtendrán un estímulo mayor que las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras.
Así, estima que es clara la distinción que hace el precepto reclamado para otorgar un diferente monto por concepto de estímulo fiscal a sus destinatarios, a partir de saber cuál es el régimen fiscal del impuesto sobre la renta conforme al cual tributan, que no es un elemento que razonablemente justifique que el trato diferenciado que da la norma resulte apto para lograr el fin para el cual fue creado el estímulo.
Consecuentemente señaló que lo cierto es que, el objeto de otorgar el estímulo fue el de lograr un mayor desarrollo del campo mexicano, lo que significa que deben obtener un apoyo las personas que se dedican al campo, por pertenecer a uno de los sectores vulnerables que requieren impulso del Estado para su crecimiento, sin que al momento de crear el estímulo, el legislador haya tenido en cuenta el régimen fiscal para el cual tributan cada uno de los destinatarios.
En tal virtud, determinó que la norma impugnada es violatoria del derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, dado que el trato diferenciado que establece para otorgar el monto del estímulo fiscal tratándose de personas físicas no encuentra una justificación razonable, si se atiende al fin para el cual fue creado ese estímulo.
Finalmente, precisó que debido a que se consideraron fundados los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer contra el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince; resulta innecesario analizar el primer concepto de violación, donde la quejosa solicita que el contenido de ese artículo se interprete conforme al principio pro personae, pues es evidente que esa norma no deberá aplicarse en perjuicio de la quejosa, máxime que con la declaratoria de inconstitucionalidad, la quejosa ha obtenido el mayor beneficio posible, lo que implica que ese tribunal puede soslayar el estudio de los demás conceptos de violación, que no mejoran el beneficio alcanzado, como lo establece el artículo 189 de la Ley de Amparo.
IV. Agravios del recurso de revisión. La autoridad tercero interesada divide sus agravios en los siguientes apartados:
• Derecho fundamental de igualdad. Precisa que conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, se ha determinado que para analizar una norma bajo la luz del derecho fundamental de igualdad, es menester elegir, en primer lugar, un término de comparación apropiado que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad, respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da con base en el propio término de comparación, es diferente. En el caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a ese derecho fundamental. De lo contrario, se tendrá que determinar si la diferenciación de trato persigue una finalidad constitucionalmente válida.
• Análisis del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación. Refiere que la porción normativa reclamada prevé la posibilidad de que el impuesto especial sobre producción y servicios que le sea repercutido por la adquisición de diésel, para la realización de actividades agropecuarias o silvícolas -consumidores finales-, sea devuelto si se cumplen ciertos requisitos.
Precisa que dicha norma prevé que quienes pueden solicitar dicha devolución son las personas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del contribuyente elevado al año. También refiere que dicho numeral dispone que en ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a $747.69 (setecientos cuarenta y siete pesos, sesenta y nueve centavos), mensuales por cada persona física. Sin embargo, tratándose de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos del régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales o en el régimen de incorporación fiscal -secciones I o II del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta- podrán solicitar la devolución de hasta $1,495.39 (mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, treinta y nueve centavos), mensuales.
Diferencias entre los regímenes sujetos a escrutinio. En este apartado enuncia las diferencias, que a su consideración, existen entre los regímenes sujetos a escrutinio, esto es "régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras", "régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" y "régimen de incorporación fiscal", concluyendo lo siguiente:
Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras. Respecto de este régimen señala lo siguiente:
- Este régimen sólo es aplicable para las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras.
- Las personas físicas que realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de personas morales, dichas personas morales serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales y se van a considerar como representantes comunes.
- Los ingresos de estos contribuyentes serán aquellos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el noventa por ciento de sus ingresos totales, y en el caso de las personas físicas no pagaran dichas actividades hasta por un monto en el ejercicio de cuarenta veces el salario mínimo general elevado al año.
- Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades que menciona este régimen o cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 40 a 20 veces el salario mínimo general elevado al año, aplicarán el párrafo anterior, por el excedente se pagará el impuesto en un cuarenta por ciento tratándose de personas físicas.
- Tratándose de sociedades o asociaciones de productores que se dediquen exclusivamente a dichas actividades, se estipula que cada socio o asociado que tenga ingresos superiores a veinte veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, sin que exceda de cuatrocientas veintitrés veces el salario mínimo general del área geográfica elevado al año, entonces se pagará el excedente en términos del artículo 74 reduciéndose el impuesto en un cuarenta por ciento tratándose de personas físicas.
- La exención para las personas físicas que estén en este régimen será cuando sus ingresos rebasen los montos señalados en el artículo 74.
- Las personas que estén en este régimen y que sus ingresos representen el veinticinco por ciento de sus ingresos totales y que no rebasen ocho veces el salario mínimo general elevado, se estipula que no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que provengan de las citadas actividades hasta por un monto en el ejercicio de 1 salario mínimo general elevado al año.
De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales. Respecto de este régimen señala:
- Tributan en este régimen las personas físicas que perciban ingresos derivados de actividades empresariales, dentro de los cuales se consideran los obtenidos de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
- Estas personas físicas podrán efectuar la deducción por inversiones cumpliendo con los requisitos de las disposiciones fiscales.
- Efectuarán pagos provisionales y este pago se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en el artículo correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio y en su caso las pérdidas fiscales. Al resultado se le aplicará la tarifa contenida en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Contra el pago provisional se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
- El impuesto del ejercicio lo calcularán en los términos del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al respecto señala que la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas y, en su caso, el resultado será la utilidad gravable.
- Considerando
- I Antecedentes Del Acto Reclamado
- La Sentencia Antes Mencionada Se Recurre Mediante El Presente Recurso De Revisión
- Régimen De Incorporación Fiscal En Relación Con Este Régimen Señala
- A En Materia De Estímulos Fiscales
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Folio Del Juicio De Amparo Directo