ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Fecha: 23-Mar-2018

Régimen De Incorporación Fiscal En Relación Con Este Régimen Señala

- Este régimen es únicamente para las personas que realicen actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicio por los que no se requiera para su realización título profesional, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

- En este régimen está contemplada la copropiedad y se podrá aplicar cuando se obtengan ingresos de los que se señalan en los capítulo I, III y IV, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo del artículo 111.

- Este régimen prevé limitantes donde no se podrá pagar el impuesto y la época de pago se hará calculando y enterando el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.

- Tratándose de la utilidad fiscal del bimestre de que se trate, se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el artículo 111, las deducciones autorizadas en la ley, así como también en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los términos del artículo 123 constitucional.

- Para determinar el impuesto se les aplicará una tarifa bimestral y el impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen.

- Estos contribuyentes sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos, y una vez concluido dicho periodo deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

- Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a este régimen, en ningún caso, podrán volver a tributar en dicho régimen.

- Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o en zonas rurales, sin servicio de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar las declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos fiscales.

¿El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación vulnera el derecho fundamental de igualdad?

Señala que el multicitado artículo 16, apartado A, fracción III, no conculca el derecho fundamental de igualdad en atención a que los sujetos no se encuentran en un plano de igualdad.

Esto es, del análisis comparativo entre los requisitos que se exigen a las personas físicas para acceder a cada uno de los regímenes fiscales señalados, se advierte que las pertenecientes al régimen de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales y al régimen de incorporación fiscal tienen que cumplir con una serie de requisitos específicos.

Ello pone de manifiesto que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, los sujetos comparados no se ubican en un plano de igualdad, ya que si bien realizan actividades relacionadas con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, las personas físicas que tributan bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, tienen prerrogativas distintas y deben cumplir con requisitos adicionales que las que se encuentran en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Al respecto, sostiene que el régimen en el que tributan cada una de ellas sí resulta relevante para determinar que no son sujetos comparables, pues cada sujeto cuenta con diversas facilidades administrativas, beneficios fiscales o tratamientos específicos, atendiendo a la intención o a las razones que tuvo el legislador al diseñar el sistema tributario y establecer diversos regímenes.

De ahí que el trato diferenciado que les da la norma tildada de inconstitucional cumple a cabalidad con el derecho fundamental de igualdad ante la ley que predica que las personas deben ser tratadas de la misma manera cuando se encuentran en iguales circunstancias.

Señala que el referido artículo 16, fracción III, no conculca el derecho fundamental de igualdad, en virtud de que las reglas de tributación de los regímenes en estudio, sí arrojan elementos que razonablemente validen la diferenciación.

Así, señala que el legislador ha reconocido que las personas que se dedican exclusivamente al sector primario, por las actividades específicas que desarrollan preponderantemente y las características particulares de lugar y forma en que operan, deben recibir un tratamiento fiscal particular, diferente al de las restantes personas.

Esto es, las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, gozan de una serie de facilidades administrativas y beneficios fiscales que se les han conferido en razón de la finalidad perseguida por el legislador, como lo es atender necesidades específicas de los sectores primarios.

Así, a través de la Ley del Impuesto sobre la Renta el legislador adoptó ciertas prevenciones y medidas para consolidar y apoyar a las personas que se dedican preponderantemente a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerables.

Dentro de los tratamientos específicos de beneficio que reciben dichas personas se encuentra la exención otorgada para efectos del impuesto sobre la renta, esto es, que no pagarán el impuesto por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de cuarenta veces el salario mínimo general elevado al año.

Por otra parte, la fracción III del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación dispone que únicamente las personas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.

Conforme a lo anterior, argumenta que las reglas de tributación sí resulta un elemento a considerar, pues al analizar en su conjunto las disposiciones fiscales referidas, se llega a la conclusión que la prestación económica concedida por el Estado -la devolución- es otorgada en menor medida a las personas que tributan en el primario, atendiendo a que éstas, al cumplir con el requisito de la Ley de Ingresos de la Federación -los ingresos del ejercicio inmediato anterior no excedan de veinte veces el salario mínimo general elevado al año- no pagaron impuesto sobre la renta, al no rebasar el límite establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de la exención.

Es decir, conforme a la mecánica de tributación del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, las personas físicas que puedan acceder a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios vía estímulo fiscal, en el ejercicio inmediato anterior, indefectiblemente estaban exentas de la obligación de pago del impuesto sobre la renta.

Ello es así, pues en el ejercicio inmediato anterior, tuvieron que haber tenido ingresos que no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general elevado al año y, por ende, no excedían el límite de exención.

Así, refiere que la citada exención sí es un elemento a considerar para efectos de otorgar un estímulo fiscal en menor medida que aquel que reciben las personas físicas que tributan en el régimen de actividades empresariales o de incorporación fiscal, pues las del régimen primario, no obstante en el ejercicio inmediato anterior no contribuyeron al sostenimiento de los gastos públicos, al encontrarse exentas del pago del impuesto sobre la renta, podrán acceder a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que les sea trasladado, lo que no es aplicable para personas físicas que tributan en el régimen de actividades empresariales o de incorporación fiscal.

Por tanto, dicha exención de la obligación de pago demuestra que el Estado ha sido congruente en el fomento a dicho sector, pues no obstante no contribuyen al levantamiento de los cargos públicos, se les concede un estímulo.

Así, estima que el legislador actúo de conformidad con la finalidad buscada con el estímulo de mérito, esto es, protección y fomento a uno de los sectores del desarrollo económico nacional más vulnerable, pues a las demás personas que realicen actividades agropecuarias o silvícolas pero no de manera preponderante, al no estar exentos, se les otorgó un estímulo mayor, como lo es el recibir el doble del monto de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios.

Al efecto argumenta que el incentivo económico otorgado con mayor intensidad a las empresas que no tributan en el régimen primario, obedece a que aquéllas, aun encontrándose en aptitud de acceder al estímulo fiscal -al obtener ingresos que no excedan de veinte veces el salario mínimo general elevado al año-, podrían contribuir al gasto público al no gozar de una exención que cubriera dichos ingresos.

Por ello, estima que el legislador, al conceder una prestación económica mayor a las personas que no tributan en el régimen primario, respetó el derecho fundamental de igualdad, pues la distinción se encuentra justificada en el hecho de que a través de dicho incentivo diferenciado, se cumple con la finalidad constitucional perseguida, consistente en fomentar al sector agropecuario, pues se apoya a diversas integrantes de dicha área de desarrollo que no se dedican exclusivamente a dichas actividades, con mayor intensidad en aras de contribuir al crecimiento económico del país.

Así, llega a la conclusión de que dichas diferenciaciones justifican el trato desigual que reciben al momento de otorgar estímulos fiscales adicionales a aquellas personas que dentro de sus actividades realicen algunas relacionadas con el sector primario, que tributen en diverso régimen al señalado como "menos beneficiado" por el Tribunal Colegiado.

SEXTO.-Estudio de los agravios. Los argumentos propuestos en los agravios de este recurso de revisión, se analizarán conforme a lo siguiente:

En parte del recurso de revisión, se aduce que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince no transgrede el derecho fundamental de igualdad, en atención a que los sujetos no se encuentran en un plano de igualdad, ya que aun cuando los sujetos del estímulo realizan actividades relacionadas con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, las personas físicas que tributan bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, lo cierto es que deben cumplir con requisitos adicionales que las que se encuentran en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.

Por otra parte, la autoridad recurrente sostiene que el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince no conculca el derecho fundamental de igualdad, en virtud de que las reglas de tributación de los regímenes en estudio, sí arrojan elementos que razonablemente validen la diferenciación de trato entre los sujetos a quienes se les concede el estímulo fiscal previsto en la citada disposición.

Así, señala que el legislador ha reconocido que las personas que se dedican exclusivamente al sector primario, por las actividades específicas que desarrollan preponderantemente y las características particulares de lugar y forma en que operan, deben recibir un tratamiento fiscal particular, diferente al de las restantes personas.

Esto es, las personas físicas que tributan en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, gozan de una serie de facilidades administrativas y beneficios fiscales que se les han conferido en razón de la finalidad perseguida por el legislador, como lo es atender necesidades específicas de los sectores primarios.

Los argumentos antes sintetizados son, por un lado, infundados y, por el otro, sustancialmente fundados, como se demuestra a continuación:

Para demostrar el aserto anterior, conviene tener en cuenta que el derecho fundamental de igualdad es un principio complejo, pues no sólo otorga a las personas el derecho de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley; es decir, en relación con el contenido de ésta, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional, por lo que, en algunas ocasiones, hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.(12)

Así, es imprescindible determinar en cada caso respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad. Este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de leyes, porque la Constitución General permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez constitucional a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

Existe la necesidad de distinguir la intensidad con la cual deben evaluarse las distinciones legislativas que se impugnen. De esta manera, mientras que en algunas cuestiones las autoridades tienen un margen relativamente acotado para desplegar sus facultades legislativas -típicamente aquellas con un impacto central sobre el ejercicio de los derechos humanos- en otras tendrán facultades que podrán desplegar con gran amplitud -como suele ocurrir en materias relacionadas con la política económica y tributaria-.

Individualizar la relación, materia o ámbito respecto del cual o sobre el cual se proyectan los reclamos de igualdad es, por tanto, necesario para determinar qué tan intenso o qué tan laxo debe ser el escrutinio que debe realizar esta Suprema Corte sobre la labor legislativa, y debe ser el primer paso del análisis constitucional en materia de igualdad. Esta consideración encuentra sustento en la tesis P. VIII/2011, de rubro: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."(13)

Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la disposición tildada de inconstitucional dispone lo siguiente: