AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 918/2014. TERESA HERNÁNDEZ GARCÍA. 7 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES; MARGARIT
Fecha: 14-Jun-2019
En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Que el tribunal responsable al realizar la condena correspondiente a los salarios caídos, aplica criterios que no solamente chocan con los que han emitido diversos órganos de amparo, sino que además aplica y se apoya en normas inconstitucionales, a decir, los artículos 45, fracción XIV y 52 primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, llevando a cabo una interpretación ilegal y apartándose del espíritu y los principios fundamentales que se contienen y expresan en el artículo 123, en sus apartados A y B, fracción IX, de la Constitución Federal, y del artículo 7 del Protocolo de San Salvador.
- Sostiene que el contenido de los artículos 45, fracción XIV y 52, primer párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, contradice y restringe sus derechos humanos y el principio pro homine, por lo cual debe ser calificado como discriminatorio y regresivo.
- Continúa aduciendo que la responsable al pretender legalizar la obligación de la patronal de cubrir los salarios caídos a un máximo de seis meses, deviene ilegal e inconstitucional, ya que con ese acto arbitrario no sólo elimina esa sanción; que se le causa grave perjuicio, pues se violentó el párrafo tercero del artículo primero constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ya que al eliminar sanciones por violaciones a los derechos humanos, la responsable actúa en sentido contrario a estas obligaciones y abre la puerta para su violación y con ello consentir la impunidad.
- Que también se restringen sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe derechos, la ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla, imponiendo limitaciones, como se pretende en el laudo impugnado, donde se restringe la sanción impuesta al patrón, culpable por vulnerar el derecho a la estabilidad en el empleo.
- Arguye que los numerales impugnados adolecen de inconstitucionalidad al imponer el límite de seis meses de salarios caídos, cuando ni en la más estricta interpretación de los artículos 123 constitucional en su fracción XXII, apartado A, la fracción IX del apartado B, ni el 116 constitucional, fracción VI, se establece esa posibilidad, resultando regresivo y violatorio sus derechos fundamentales.
- Que en la especie, por equiparación, procede ser aplicable la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."; que adoptar un criterio distinto al antes citado, en cuanto hace a la limitación de la sanción del pago de los salarios caídos vulneraría su derecho a la estabilidad en el empleo.
- Aduce que tanto los artículos impugnados y el criterio adoptado por la Segunda Sala son violatorios de los derechos de acceso a la justicia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga al "Estado patrón" facultades discrecionales para abusar del despido sin importarle en lo absoluto la sanciones que se le impongan, violentando sus derechos fundamentales, tanto constitucionales como convencionales, entre otros los contenidos en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los diversos numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; pues ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios de progresividad y pro homine, ya que las leyes laborales contemplan que el trabajo no es artículo de comercio y el privarle del pago completo de los salarios caídos es regresivo de este principio fundamental del trabajo.
- Insiste en que la limitación de que se duele resulta discriminatoria en sí misma, al violentar el principio de igual salario para igual trabajo, ya que se pretende que exista una sanción distinta para los trabajadores que laboran en dependencias estatales y municipales, y otra distinta para los que laboren en dependencias Federales e incluso de las empresas del sector privado, imponiendo prestaciones diferenciadas; todo ello contrariando los artículos primero constitucional, el 123 apartado A, fracción VII, artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.
CUARTO.—Estudio. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es menester ocuparse previamente de esa cuestión.
El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases para la procedencia del recurso de revisión que se interponga en contra de una sentencia que en amparo directo pronuncie un Tribunal Colegiado de Circuito. Así, dispone:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."
- Considerando
- Terceroantecedentes Resulta Conveniente Narrar Los Antecedentes Del Caso
- En Sus Conceptos De Violación La Quejosa Adujo En Esencia Lo Siguiente
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Resulta Aplicable A Lo Anterior La Tesis De Jurisprudencia Que A Continuación Se Cita
- Únicose Desecha El Recurso De Revisión A Que Este Expediente Se Refiere