AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1288/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1288/2022

Fecha: 13-Oct-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil diecinueve, Gexiq, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 500-22-00-05-04-2019-10597 de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, a través de la cual el Titular de la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Chihuahua “2” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria determinó que las manifestaciones y pruebas para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones realizadas con diversos proveedores (que se encuentran en el listado definitivo de personas que realizan operaciones inexistentes) fueron presentadas fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo
    69-B del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, realizó una invitación para corregir su situación fiscal a la brevedad, mediante la declaración complementaria correspondiente.
  2. La demanda se turnó a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el magistrado presidente la registró con el expediente 19/627-24-01-02-05-OL y la admitió a trámite. Seguido el trámite correspondiente, el ocho de octubre de dos mil veinte, la integración de la Sala dictó sentencia en la que resolvió que la actora no acreditó los extremos de su acción y reconoció la validez de la resolución impugnada.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, la sociedad quejosa promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el cinco de febrero de dos mil veintiuno.
  4. Indicó como preceptos violados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. También narró los antecedentes del asunto.
  5. En sus conceptos de violación, la parte quejosa expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

PRIMERO. Señaló que resultaba inconstitucional la interpretación realizada por la sala fiscal respecto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, al resolver que precluyó el derecho de la quejosa para acreditar la materialidad de las operaciones ante la autoridad, al no acudir dentro del plazo previsto en el párrafo octavo del citado numeral, lo cual viola las garantías de audiencia y legalidad en su vertiente de seguridad jurídica.

Que la sala responsable reconoció la validez de la resolución impugnada porque consideró que la parte quejosa no acreditó ante la autoridad fiscal la materialidad de las operaciones que llevó a cabo con sus proveedores dentro de los treinta días siguientes al en que los publicaron en el Diario Oficial de la Federación como presuntas empresas que facturan operaciones inexistentes denominadas “EFOS”; por tanto, concluyó que ese derecho precluyó.