AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1288/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1288/2022

Fecha: 13-Oct-2022

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA”

Estimó que esas afirmaciones eran contrarias a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 387/2019 de la cual, derivó la jurisprudencia 2a./J. 133/2015, de rubro: “ .

Argumentó que el artículo 69-B, penúltimo párrafo del Código Fiscal Federal de la Federación, no contiene sanción si no se comparece ante la autoridad fiscal dentro de los treinta días; por lo que, para ser acorde a los derechos de audiencia y seguridad jurídica, la autoridad fiscal debía analizar las pruebas exhibidas para desvirtuar la presunción de inexistencia, a pesar de que se exhibieran fuera del referido plazo. Indicó que en el caso, la parte quejosa no fue parte del procedimiento seguido a sus proveedores ni se le notificó legalmente la resolución para su pleno conocimiento y debida defensa.

Además, consideró que la figura de la preclusión no podía tener el alcance que pretendía la Sala, pues el hecho de que el contribuyente o los contribuyentes denominadas “empresas que deducen operaciones simuladas” (EDOS), que es aquel que otorga efectos fiscales a los comprobantes emitidos por un proveedor que aparece en la lista de personas que facturan operaciones inexistentes “EFO”, no demostrara la materialidad de tales operaciones dentro del plazo de treinta días establecido por el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no podía traducirse en la pérdida de su derecho para justificar tal extremo y, por ende, evitar que se determinara un crédito fiscal a su cargo.

Refirió que al fallar la contradicción de tesis 387/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fue enfática en establecer que el contribuyente que otorga efectos fiscales a comprobantes expedidos por quienes se ubican en la lista del artículo 69-B de código tributario, puede demostrar la materialidad de las operaciones amparadas por tales comprobantes, no solo a través del procedimiento que para ese fin contempla el párrafo quinto del citado numeral, sino inclusive dentro de la auditoría que en su momento inicie la autoridad hacendaria. Por lo cual, no podía convenirse con la Sala en cuanto a que la quejosa perdió su derecho para demostrar la materialidad de las operaciones solo por no haberlo hecho dentro del plazo de treinta días a que alude tal precepto.

Bajo la línea anterior, consideró que no precluía el derecho para acreditar la materialidad de las operaciones aún y cuando haya transcurrido el plazo de treinta días posteriores a la publicación de las empresas que facturan operaciones inexistentes en el Diario Oficial de la Federación.

De ahí, que si con motivo de una carta invitación emitida por autoridad competente del Servicio de Administración Tributaria se hacía del conocimiento de un contribuyente que algunos de sus proveedores se encontraban catalogados presuntamente como empresas que facturan operaciones simuladas y como consecuencia los invitaba a regularizar su situación fiscal; entonces sobre dicha instancia resultaba factible legalmente que pudiera acudir ante la autoridad con la documentación necesaria para acreditar que efectivamente recibió los bienes y servicios.

SEGUNDO. Señaló que esta Suprema Corte, en el amparo en revisión 251/2015, resolvió que la publicación definitiva de la lista que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con el contribuyente contenido en ese listado, sí respeta la garantía de audiencia porque, previamente a su emisión, prevé la notificación al contribuyente a fin de que realice manifestaciones y aporte la documentación e información que considere pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Pero que esas razones no son aplicables al caso.

Lo anterior, porque el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación establece que las personas físicas o colectivas que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero del numeral citado, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación en el Diario Oficial de la Federación para acreditar ante la propia autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales o bien, procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal; pero esa previsión no establece la obligación de notificar al contribuyente tercero el inicio del procedimiento y sus consecuencias, con lo cual estima inconstitucional, porque no cumple con la garantía de audiencia.

Argumentó que las publicaciones en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación son insuficientes para considerar que se satisface la garantía de audiencia pues la notificación debe permitir contar con suficiente certeza de que el gobernado a quien se dirige la comunicación tendrá conocimiento de su contenido y estará en posibilidad de apersonarse al procedimiento para ejercer los derechos que estima atinentes.

Además, en el caso de los contribuyentes incluidos en el listado, la norma sí prevé su notificación personal (mediante buzón tributario) de manera previa a la determinación definitiva de que se ubique en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 69-B en comento, además de la publicación tanto en la página del Servicio de Administración Tributaria como en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior transgrede la garantía de igualdad respecto de las “empresas que deducen operaciones simuladas” EDOS.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; su Presidente la registró con el expediente 305/2021 y, en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, los magistrados dictaron sentencia en la que concedieron el amparo a la parte quejosa.
  2. Las consideraciones que sustentan la sentencia de amparo son las siguientes:

Califico como inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en el segundo concepto de violación, en los que se planteó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación era violatorio del derecho de audiencia.

Lo anterior, puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó tal precepto y lo declaró constitucional, al considerar que no trastoca el derecho de audiencia al hacer la notificación del supuesto de presunción mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación al no tratarse de un procedimiento de sanción, razón por la cual el Alto Tribunal consideró que la previsión normativa también respeta el derecho de presunción de inocencia. Tales consideraciones eran aplicables por las mismas razones, tratándose del tercero que realiza operaciones con la contribuyente declarada como presunta simuladora de operaciones.