FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Se apoyó en la jurisprudencia 2ª./J. 78/2019 (10a.) de rubro: “ .”
Al considerar fundado el concepto de violación referido, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, en su lugar, dictara otra en la cual, al analizar la legalidad del acto impugnado, considerara que el derecho de la quejosa a corregir su situación fiscal y acreditar la materialidad de las operaciones realizadas con los contribuyentes proveedores de la quejosa incluidos en la lista definitiva a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no precluyó por el sólo paso del término establecido en el penúltimo párrafo del citado artículo y, hecho lo anterior, resolviera como en derecho estime procedente.
- Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, vía electrónica en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Agravios en la revisión. La recurrente aduce que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:
Único. La interpretación del Tribunal Colegiado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales ya que, contrariamente a lo que aquél determinó, una vez que el procedimiento de inexistencia de operaciones concluyó para las personas que facturan operaciones inexistentes EFOS, esto es, una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación el “listado definitivo” de los contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción, ésta se vuelve definitiva, por lo que las facturas emitidas carecen de sustento para determinar su existencia.
Señala que esa declaratoria, en términos del párrafo cuarto del artículo citado, tiene efectos generales, con lo cual los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen o produjeron efecto jurídico alguno.
Precisa que el Tribunal Colegiado malinterpretó la finalidad del artículo referido, porque contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, el contribuyente que deduce operaciones simuladas EDOS no “puede” acudir ante la autoridad y hacerlo en otro momento, pues dicho numeral es categórico en establecer que el contribuyente cuenta con treinta días siguientes para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales.
Así, estima que el plazo de treinta días siguientes a dicha publicación que se les otorga, no se erige como un acto optativo, sino como una obligación, siendo entonces categórica la obligación de acudir en ese momento y no en otro.
Manifiesta que el derecho para presentar pruebas sí precluye pasados los treinta días de audiencia que establece el artículo 69-B del código tributario, dado que al fin y al cabo la inexistencia de las operaciones ya ha sido declarada y tiene efectos generales que los comprobantes no producen ni produjeron efectos fiscales algunos.
Considera que la anterior afirmación se corrobora con la redacción del mencionado precepto, conforme al cual el contribuyente tiene dos oportunidades, la primera, al insistir sobre la materialidad de sus operaciones en el procedimiento que se prevé y, la segunda, al autocorregir su situación fiscal. Esta última no se consideraría si la situación del contribuyente que deduce operaciones simuladas “EDOS” ya está declarada de pleno derecho como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Explica que la interpretación de la responsable sobre la autocorrección es incorrecta, porque únicamente significa que una vez declarada la inexistencia de operaciones los terceros, se allanan y autocorrigen su situación fiscal, respecto de lo cual el artículo es claro en cuanto a que aquélla se ejerce únicamente mediante la presentación de las declaraciones complementarias.
Que también fue incorrecta la interpretación del artículo multirreferido, dado que atribuye a su contenido una hipótesis no contemplada consistente en que los contribuyentes terceros relacionados pueden acreditar la materialidad de las operaciones en un diferente momento al plazo de treinta días, no obstante que dicha etapa procesal para ese efecto fue expresamente establecida por el legislador.
Expresa que la correcta interpretación del párrafo sexto del artículo 69-B del código tributario es que: 1. La autoridad determina la situación fiscal del contribuyente que deduce operaciones simuladas “EDOS” en relación a los efectos fiscales (acreditamiento o deducción) que dieron a los comprobantes a través de las facultades de comprobación y 2. Si en el ejercicio de las facultades se detecta que una persona no acreditó la efectiva prestación del servicio en los términos desarrollados en el procedimiento que se prevé en el artículo en comento, determinará el o los créditos conducentes.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE AUDIENCIA”
- FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE CORROBORAR LA AUTENTICIDAD DE LAS ACTIVIDADES O ACTOS REALIZADOS POR EL CONTRIBUYENTE, A FIN DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE SUS PRETENSIONES, SIN NECESIDAD DE LLEVAR A CABO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
