IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.
Para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante.
- Como se indicó, el quejoso refiere como parámetro de comparación en el caso, a los ingresos provenientes de una relación laboral , unos por concepto de nivelación salarial y los otros por salarios caídos. Solicitando que a los primeros les sea dado el mismo trato que a los segundos les otorga el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- El punto de comparación que indica el recurrente no resulta ser idóneo, pues parte de una premisa errónea como lo es que ambos ingresos provienen de una relación laboral , lo cual no es así, ya que mientras los ingresos por nivelación salarial sí se originan de la relación laboral activa, los ingresos por salarios caídos surgen con la terminación de una relación laboral, como se explica a continuación.
- Esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 771/2008 , indicó que los salarios caídos son aquéllos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que se suscitó el despido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, siendo ello una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón.
- De igual manera, sobre el referido tópico el Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que los salarios caídos encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, máxime que el texto constitucional no prohíbe al legislador imponer a los patrones una responsabilidad mayor que la establecida en él.
- De ello resulta que los salarios caídos no provienen de la existencia de una relación laboral, sino que su origen se da al momento en el que ésta termina.
- Por otro lado, el artículo 123, apartado A, fracción VII de la Carta Magna, prevé el principio de igualdad salarial y el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, recoge ese principio, al disponer que a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas.
- Al resolver la contradicción de tesis 510/2012 , esta Sala sostuvo que el referido principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios ; de ser así, el trabajador que ejercite esa acción debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.
- De lo anterior se constata que la nivelación de salarios deriva de la circunstancia de que un trabajador desempeñe con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, y a la vez reciba una remuneración menor, lo cual pondrá en evidencia la desigualdad salarial, que tutela la Norma Fundamental.
- Esto es, se trata de un principio que se origina del ejercicio del trabajo en activo dentro de una relación laboral, lo que redunda en que en el caso de que se promueva la acción de nivelación salarial, y que ésta prospere conduce como consecuencia al pago de las diferencias salariales que se generaron con motivo del ejercicio del trabajo.
- Así las cosas, el ingreso obtenido por nivelación salarial, derivado de que se comprobó que se realizan labores en igualdad de condiciones (cuantitativa y cualitativamente) que el sujeto con quien se compara, no implica que la relación laboral cese o termine.
- Conforme a lo dicho, el punto de comparación del que pretende derivar su planteamiento de inequidad el quejoso no resulta idóneo, en tanto que no se trata de términos homologables, que como tales puedan dar cabida a pensar en un tratamiento igualitario.
- Lo anterior se constata al advertir que esta Segunda Sala ha sostenido que de la lectura del artículo 95 transcrito se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una meridiana distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquéllos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso.
- En esos términos, esta Sala indicó que cobra especial relevancia la definición de si un determinado ingreso en términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación de la relación laboral.
- Lo anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:
RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.
- En ese sentido, contrariamente a las afirmaciones del quejoso, debe señalarse que para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta los salarios caídos no se asimilan y, por ende, no son homologables ni comparables, a los salarios obtenidos con motivo de una nivelación salarial, es decir, no se trata de una contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral.
- Ello se asevera así, pues tal como lo sostuvo al resolver el amparo en revisión 258/2016 esta Segunda Sala , la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, derivado de que el patrón no demostró en el juicio laboral que el trabajador fue separado por causas justificadas. Además, el pago de los salarios caídos presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral, toda vez que es una consecuencia inmediata de las acciones por despido o separación injustificada.
- En cambio, el pago por diferencia salarial derivado de una nivelación salarial es una contraprestación con motivo de un servicio personal subordinado, el cual se devenga en la medida en que el trabajador desempeñó de manera constante las funciones que le fueron asignadas, con la misma eficiencia actividades iguales que otro empleado, con idénticos puesto y jornada, pero que recibió una remuneración menor.
- Así, mientras que los salarios caídos son una medida indemnizatoria y compensatoria en favor del trabajador, derivado de su separación injustificada; los pagos por diferencias salariales, por el contrario, son una remuneración que obedece a la prestación de un servicio personal subordinado.
- En ese contexto, las diferencias indicadas entre unos y otros ingresos resultan ser objetivamente válidas para concluir que no existe término de comparación idóneo entre los sujetos que los reciben, para efectos de emprender un examen de la disposición reclamada desde la perspectiva del derecho a la equidad tributaria.
- En consecuencia, resultan inoperantes todos los argumentos que deriven de tal premisa falsa. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J 108/2012 (10a.).
- Los restantes agravios mediante los cuales el recurrente alega que el Tribunal Colegiado al calificar como inoperante su concepto de violación en el que hizo valer la desproporcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no atendió en su conjunto todos los argumentos hechos valer en su demanda de amparo, son inoperantes.
- Al respecto, es preciso indicar que los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito calificaron como inoperante tal concepto de violación, al considerar que lo hizo depender de lo que sucedió en su situación particular.
- E incluso atendiendo a la causa de pedir, analizaron el planteamiento de proporcionalidad tributaria respecto del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que fue el que le fue aplicado efectivamente al quejoso.
- Ahora, mediante su agravio el recurrente si bien indica que no se atendió a lo que él planteó en su conjunto en su demanda respecto al tema de proporcionalidad tributaria, lo cierto es que mediante sus manifestaciones y transcripciones al respecto, reitera que lo que hizo valer fue la desproporcionalidad del precepto aludido atendiendo a que:
- El impuesto sobre la renta que le fue retenido fue en una tasa del 35% de la tarifa del impuesto anual (redondeado), siendo que, si se hubiera pagado de forma correcta, conforme al salario que reclamó en razón de la nivelación salarial, mes a mes, la tasa que le hubiera sido aplicable era la de 17.86%.
- Siendo que precisamente por ese argumento el Tribunal Colegiado consideró que la inconstitucionalidad se hacía depender de lo que sucedió en su situación en particular.
- Lo anterior ya que dicho planteamiento derivó de la aplicación de la norma que resultó acorde con la hipótesis actualizada en el caso del quejoso, a saber, el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de lo que el órgano colegiado advirtió que en realidad de lo que se dolía el quejoso era que, en su caso particular, él considera que debería aplicarse un precepto que no le es aplicable, esto es, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- En ese sentido, al no combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado, sino reafirmar el planteamiento por el que fue considerado como inoperante su concepto de violación, su agravio es inoperante.
- Así las cosas, al haber resultado por un lado inoperante un agravio, y por el otro lado, fundado el agravio pero inoperante el concepto de violación cuyo análisis se omitió por el cuerpo colegiado del conocimiento, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
- Finalmente, en atención al resultado de la revisión principal, procede dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Encabezado
- SENTENCIA
- TRÁMITE
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- V. PROCEDENCIA
- IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.
- VII. DECISIÓN
