AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2022

Fecha: 26-Oct-2022

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A continuación, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa:
  2. Antecedentes. De los autos se desprende:
  3. Declaración anual de impuestos. Eduardo Martínez Alcántar presentó la declaración complementaria relativa al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, en la cual determinó un saldo a su favor por $215,209.00. En la misma declaración, el particular solicitó la devolución del monto a favor, toda vez que consideró que la retención efectuada por el patrón Comisión Federal de Electricidad, fue realizada en exceso.
  4. Autorización parcial de devolución. Mediante oficio 500-26-00-01-01-2020-02919 de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1”, en suplencia por ausencia de la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3”, autorizó parcialmente la solicitud del interesado, por lo que aprobó la devolución del monto actualizado que asciende a $79,893.00.
  5. La autoridad indicó que si bien mediante escrito libre de aclaración del diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, acta de comparecencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, así como laudo de ocho de junio de dos mil once dictado dentro del expediente 349/1999 por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se adujo que los pagos que realizó la Comisión Federal de Electricidad corresponden a una indemnización, lo cierto era que de la propia documentación que aporta el contribuyente, se desprendía que en el laudo de mérito, la Junta referida condenó únicamente a la Comisión Federal de Electricidad a la nivelación de los salarios, así como al pago de las diferencias de salarios retroactivos, lo cual no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho.
  6. Asimismo, la autoridad señaló que la manifestación del contribuyente respecto a que los pagos en cantidad de $1,398,292.96 corresponde a una indemnización, no tiene sustento, ya que el monto percibido por la citada Comisión corresponde a sueldos y salarios, atendiendo principalmente a que la litis en el juicio laboral, consistió en determinar si el contribuyente tenía derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por realizar las mismas funciones y actividades que otros trabajadores, sin haber hecho pronunciamiento alguno respecto a la terminación de la relación laboral, ni separación definitiva del cargo, resultando en consecuencia que los pagos percibidos no se ubican en esos supuestos, sino en la nivelación de los salarios y el pago de las diferencias de salarios retroactivos, que son ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.
  7. Juicio de nulidad. Inconforme con dicha determinación, el particular promovió juicio de nulidad. La demanda se turnó a la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, radicándose con el expediente 2471/20-10-01-8-OT y se admitió a trámite.
  8. Sentencia . El veintidós de febrero de dos mil veintiuno, los magistrados de la Sala Regional emitieron sentencia en la que determinaron que subsistía la legalidad de la resolución impugnada y, por tanto, reconocieron su validez.
  9. Al respecto los integrantes de la Sala indicaron que:
  • Conforme a la tesis de rubro: “RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL”. Se desprendía que en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho, específicamente en lo previsto en los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás (i) prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se (ii) perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación.
  • Que debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en uno u otro caso, cobra relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral.
  • Con base en ello, determinaron que en el caso el pago realizado al actor por $1,398,292.96, fue con motivo de la condena realizada por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la Comisión Federal de Electricidad a la nivelación de los salarios, así como al pago de las diferencias de salarios retroactivos, es decir, no es una indemnización que corresponde al producto del trabajo del contribuyente, la cual no deriva de la terminación del vínculo laboral.
  • Así las cosas, concluyeron que es correcto lo efectuado por la autoridad hacendaria, respecto a que los ingresos percibidos corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadran en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y en consecuencia, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil dieciocho de conformidad con el artículo 152 de la referida legislación.
  1. Juicio de Amparo. Inconforme el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, cuyos magistrados resolvieron negar el amparo.
  2. En sus conceptos de violación , el quejoso expuso los argumentos siguientes:
  • PRIMERO. Se violan los derechos de legalidad, equidad y proporcionalidad, al haberse aplicado de manera incorrecta al cálculo del impuesto anual la tarifa contenida en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando debe utilizarse la mecánica contenida en el artículo 95 de dicha legislación.
  • Indica que la indebida aplicación partió de haber considerado que la nivelación de salarios, así como el pago de las diferencias de salarios retroactivos, se trata de un salario ordinario, y no así del pago de una indemnización producto de la condena efectuada en un laudo.
  • Que al tratarse de una indemnización que comparte la misma naturaleza de las indemnizaciones pagadas en razón de un despido, le resultaba aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Al respecto explica en qué consiste la acción de nivelación de salarios, indicando que su consecuencia será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva.
  • Señala que la naturaleza del pago de la diferencia de salarios es un pago que se trata de un ingreso resarcitorio o indemnizatorio ya que se efectúa en un solo momento, por razones no atribuibles al trabajador.
  • Que así las cosas, la acción de compensar puede considerarse como el pago de una indemnización, pues a partir de la diferencia salarial se borran los efectos del menoscabo derivado de la desigualdad propiciada por el patrón.
  • Que por ello resulta aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Al respecto, sostiene que la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que si bien derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica, porque quedan fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente.
  • Ello pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento que correspondía.
  • Así que, si en el caso se condenó a la Comisión Federal de Electricidad a pagar al actor las diferencias de salarios retroactivos derivado de su indebido actuar, entonces le es aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • SEGUNDO. Solicita se realice el análisis de las normas aplicables realizando una interpretación de acuerdo con el principio pro homine.
  • Indica que atendiendo al principio de interpretación conforme, el pago recibido debe ser calculado a través de la determinación contenida en los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como en la habilitación efectuada en el tercer párrafo del señalado numeral 96 respecto al artículo 163 del Reglamento de dicha ley, porque únicamente dicha interpretación permite respetar el principio de proporcionalidad.
  • Que lo anterior es así, ya que debe interpretarse de manera favorable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que el pago que le fue hecho en razón del laudo, fue con motivo de la negativa del patrón a reconocer el pago correcto del salario diario, de acuerdo al puesto que desempeñaba. Y no a ingresos que de manera habitual le fueran cubiertos, mes a mes por sueldos y salarios, sin que sea óbice que siguiera desempeñando su labor, en el trabajo que efectuaba para la Comisión Federal de Electricidad.
  • Así, indica que la interpretación favorable es aquella que permita la aplicación del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los contribuyentes que obtengan ingresos cuando por razones no imputables al trabajador, se le pague en una sola exhibición percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, y de las primas vacacionales o dominicales.
  • TERCERO. Señala que es ilegal la resolución de la Sala administrativa al haber concluido que el pago recibido por el quejoso se trata de un salario ordinario, cuando al provenir de una sentencia favorable obtenida en un juicio laboral, no podría serlo, ya que si bien tiene como origen la relación laboral, lo cierto es que se encuentra sujeto a resolución jurisdiccional para que se traduzca en un ingreso que pueda cobrar el trabajador.
  • Y, por ende, debió haber concluido que le resulta aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Aduce que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al violar los principios de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario , ya que no considera dentro sus supuestos de excepción para efectos de la mecánica del cálculo del impuesto relativo, a los ingresos que, por causas no imputables al trabajador, éste perciba por concepto de nivelación de salarios, correspondiente a diversos períodos. Sostiene lo anterior bajo el argumento de que el pago relativo por tal concepto comparte la misma naturaleza que el pago indemnizatorio por despido (separación).
  • Considera inconstitucional el precepto señalado porque no prevé dentro del supuesto de excepción que en él se regula, a los ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y que se pagan en un solo momento (sin que dicha circunstancia sea atribuible al trabajador). Y que, en esos términos, dicho numeral es violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, al no aplicar a tales ingresos, la mecánica en él regulada respecto a los salarios caídos.
  • Indica que de concluir que los salarios obtenidos en razón de la nivelación salarial no tienen la naturaleza de una indemnización, con base en el argumento de que el trabajador no fue apartado del empleo y que, por ende, no le resulta aplicable la mecánica de excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces se trastoca el principio de proporcionalidad tributaria , ya que no existiría congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva del sujeto.
  • Sostiene que el precepto es inequitativo y desproporcional , atento a que el impuesto sobre la renta que le fue retenido fue en una tasa del 35% de la tarifa del impuesto anual (redondeado), siendo que, si se hubiera pagado de forma correcta, conforme al salario que reclamó en razón de la nivelación salarial, mes a mes, la tasa que le hubiera sido aplicable era la de 17.86%.
  • De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad al excluirse de la mecánica del cálculo del numeral 95 a los ingresos obtenidos por el quejoso, derivados de la condena del laudo.
  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los magistrados del Tribunal Colegiado negaron el amparo con base en lo siguiente:

Constitucionalidad

    • Inicialmente se pronunciaron sobre los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerándolos ineficaces.
    • En primer término, indicaron que por regla general en amparo directo para impugnar una disposición normativa es necesario que exista un acto de aplicación en perjuicio del quejoso, excepción hecha cuando como en el caso, el impetrante hace valer una violación al principio de igualdad o de equidad.
    • Lo anterior ya que lo que se pretende es que se le otorgue el trato que aduce no tener y, de exigírsele el acto de aplicación, se le impediría poner en tela de juicio la justificación o no de ese beneficio.
    • Al respecto, calificaron de inoperante el argumento relativo a que el numeral tildado de inconstitucional no da un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, pues no contempla los ingresos señalados en su mecánica de cálculo.
    • La calificativa derivó de que el argumento era de tal grado genérico que no permitía establecer con claridad qué término de comparación era el propuesto por el quejoso; ello pues únicamente indica que se trata de contribuyentes de un mismo tributo, que obtienen ingresos que comparten la misma naturaleza, sin especificar qué tipo de ingresos y a qué naturaleza se refiere, ni tampoco en qué radica el supuesto trato diferencial respecto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que no se pudiera saber con exactitud a qué términos de comparación se refería.
    • Agregaron que no debía perderse de vista que el hecho de que el impuesto sobre la renta tenga como objeto los ingresos, no implica que deba darse el mismo e idéntico tratamiento a todos los supuestos de causación, pues el legislador no solo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.
    • Consideraron inoperante el planteamiento de proporcionalidad tributaria , relativo a que de la obtención de la tasa pagada por indemnización en el caso particular del quejoso se observa su inconstitucionalidad al ser desproporcional e inequitativa, pues se realizó aplicando la tasa máxima establecida en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es el 35% (redondeada), cuando si se le hubiera pagado de forma correcta el salario reclamado en razón de la nivelación salarial mes a mes, la tasa que se le hubiera aplicado es la de 17.86%. Ello porque el quejoso sostuvo la inconstitucionalidad de la norma reclamada sobre la base de su caso particular.
    • Consideraron infundado lo alegado en el sentido de que de concluirse que los salarios obtenidos en razón de la nivelación salarial, no obstante compartir la misma naturaleza de no ser sueldos ordinarios, constituyen una indemnización por el solo hecho de no reunir la condición de que el trabajador sea apartado del empleo y que, por ende, no le resulta aplicable la mecánica de excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces, se trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, dado que no existiría congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva del sujeto.
    • Indicaron los magistrados que el quejoso se limita a aseverar la falta de congruencia entre el gravamen (impuesto sobre la renta) y la capacidad contributiva del sujeto, sin abundar en ninguna razón al respecto.
    • En ese sentido, como el cálculo del impuesto sobre la renta se efectuó de conformidad con la mecánica prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, indicaron que analizarían su planteamiento respecto de tal precepto.
    • Precisaron que las tarifas contenidas en el artículo 152 de la ley en cita, estructuradas con rangos determinados según el monto total de ingresos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, no transgredían el principio de proporcionalidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, ya que de su aplicación se advertía que son progresivas, pues la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida en las tablas sobre el excedente del límite inferior, evitando con ello que el impuesto relativo se eleve de manera desproporcionada.
    • En ese tenor, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar el límite superior y quedar comprendido en el siguiente, conduce a que a quien se beneficie con mayores ingresos tenga mayor carga tributaria, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la parte alícuota a pagar, esto es, tal incremento en el impuesto a pagar no genera una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable.
    • Por tanto, no le beneficiaban las tesis de rubros: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES” y “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. PARA QUE UN TRIBUTO RESPETE ESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SE REQUIERE QUE EXISTA CONGRUENCIA ENTRE EL GRAVAMEN Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS SUJETOS, QUE ÉSTA ENCUENTRE RELACIÓN DIRECTA CON EL OBJETO GRAVADO Y QUE EL HECHO IMPONIBLE Y LA BASE GRAVABLE SE RELACIONEN ESTRECHAMENTE” .

Legalidad

    • Se declaró infundado el argumento relativo a que el pago por concepto de diferencia de salarios merece ser tratado como indemnización y que, por tal motivo, el cálculo del impuesto sobre la renta a su cargo debió sujetarse a lo establecido en los numerales 95 y 96 de la ley del impuesto relativo.
    • Los magistrados precisaron que aun de considerarse que el pago por concepto de diferencia de salarios realizado por la Comisión Federal de Electricidad en beneficio del quejoso, a efecto de cumplir con el laudo, tiene la naturaleza de indemnización, tal circunstancia no tendría como consecuencia que el impuesto de que se trata debiera calcularse de la manera que propone el quejoso, pues el pago aludido no deriva de la terminación de la relación laboral, lo cual es indispensable para que la renta sea gravada como se propone.
    • Del contenido de los artículos 90, 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que por cuanto hace a la retención de percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, como son las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio (como son las correspondientes a varios meses), el legislador previó una cláusula habilitante para que en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta se estableciera el procedimiento de cálculo respectivo. Sin embargo, para que dicho procedimiento pueda desplegarse en un caso concreto, es necesario que se trate de las percepciones indicadas.
    • Expuesto lo anterior, precisaron que la condena a la Comisión Federal de Electricidad deriva del laudo dictado en un conflicto laboral, en el cual el quejoso demandó el pago correcto y completo de su salario; esto es, en el juicio laboral se ejerció la acción de nivelación de salarios.
    • Indicaron que el trabajador que ejerza la acción de nivelación salarial debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.
    • Establecido lo anterior, señalaron que por causa de la condena, el patrón está conminado a pagar al operario afectado, retroactivamente, un valor salarial igual al que le fue negado, a manera de compensar el detrimento causado, precisamente por ello la acción de compensar, en tal caso, puede considerarse como el pago de una indemnización, pues a partir de la liquidación de la diferencia salarial se borran los efectos del menoscabo derivado de la desigualdad propiciada por el patrón.
    • Así concluyeron que el pago de la diferencia de salarios, al haber sido fundada la acción de nivelación ejercida por el trabajador en un litigio laboral, tiene la naturaleza de indemnización compensatoria. Sin embargo, aunque ese pago retroactivo puede concebirse como una indemnización, lo que importa al caso es que no es de aquellas derivadas de la terminación de la relación laboral, pues conforme a la jurisprudencia de rubro: “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA” , la única consecuencia que se genera es que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de forma retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine.
    • Agregaron que del contenido de la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada: “RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL” , se advierte que las indemnizaciones que pueden dar lugar al cálculo del impuesto atendiendo al contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son las que derivan de la terminación de la relación de trabajo, dentro de las que no se puede ubicar a la indemnización derivada de la acción de nivelación salarial, pues la pretensión del operario es que la relación perviva pero su trabajo sea remunerado con un mejor salario.
    • Indicaron que, en el caso concreto, en el expediente laboral de origen se condenó a la Comisión Federal de Electricidad a pagar al quejoso las diferencias de salarios retroactivos; de ello se desprendía que la acción de nivelación salarial hecha valer no tenía relación directa con la posterior jubilación del quejoso, lo que denotaba que el pago al que fue condenada la parte demandada no constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.
    • Hicieron mención a los antecedentes del caso y consideraron que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, es jurídicamente acertada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el monto cubierto al demandante corresponde a una nivelación salarial, esto es, la diferencia aludida por el accionante corresponde a los ingresos obtenidos por la relación laboral que tiene con la parte demandada y no a una indemnización determinada a su favor.
    • Al tenor del enunciado que subyace en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación no puede considerarse que la indemnización por concepto de pago retroactivo de salarios, que sirvió de base para calcular el impuesto a cargo del quejoso, pueda asimilarse al concepto de salarios caídos y que, por esto último, el tributo debiera determinarse de conformidad con los artículos 95 y 96, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este último en relación con el diverso 163 de su reglamento, vigente en dos mil dieciocho.
    • De ahí que era ineficaz la parte de los motivos de disenso en los que el quejoso adujo que la interpretación del artículo impugnado debe hacerse bajo la perspectiva de que contiene oraciones coordinadas disyuntivas, para concluir que los ingresos que refiere son, por una parte, primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones enumerados en una primera oración, pero que además aplica en otros pagos por separación, por lo que, en ese sentido sí le es aplicable ese precepto legal.

Interpretación conforme

    • Calificaron de ineficaces los argumentos relativos a que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme, el pago recibido debía ser calculado a través de la determinación contenida en los artículos 95 y 96, así como en la habilitación efectuada en el tercer párrafo del numeral 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto del artículo 163 de su reglamento, porque únicamente dicha interpretación permite respetar el principio de proporcionalidad.
    • La ineficacia de los argumentos derivó de la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme, ya que en el caso no se está ante una diversidad de opciones interpretativas de un precepto legal, tampoco frente a diversas normas de entre las que se tenga que escoger cuál tiene un espectro de protección mayor.
    • Toda vez que el promovente pretende que se aplique un supuesto jurídico (mecánica para calcular un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta) ajeno al en que se ubica, habida cuenta que las previsiones a que aluden los preceptos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le son aplicables porque los ingresos obtenidos por concepto de nivelación de salarios y pago de las diferencias de salarios retroactivos no tienen ninguna vinculación con la terminación de la relación laboral, ni constituyen una medida resarcitoria y compensatoria por dicha terminación.
    • Y por otra parte, porque el artículo 96 (incluida la cláusula habilitante), establece el procedimiento a seguir por el retenedor para determinar el monto de la retención que debe efectuar, en el caso la Comisión Federal de Electricidad; retención que tiene el carácter de pago provisional mensual a cuenta del impuesto sobre la renta anual; y que deviene irrelevante porque en el caso la solicitud de devolución versó sobre la mecánica de cálculo anual del impuesto sobre la renta, sin que se debatiera el cálculo de la retención provisional mensual efectuada por el retenedor.
    • Por las mismas razones, tampoco es factible la aplicación del principio pro persona, ya que éste opera como un criterio que rige la selección entre dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección.
    • Que no es el caso, se insiste, porque el quejoso lo que pretende a través suyo es la aplicación de una norma legal que regula una situación jurídica ajena a la en que se ubica, es decir, que no le es aplicable; de ahí que se considere ineficaz su planteamiento, máxime que la mera alusión a los principios de interpretación conforme y pro persona, no implica que deban atenderse favorablemente sus pretensiones.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso Eduardo Martínez Alcántar interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
  2. Agravios en la revisión. El recurrente aduce en el recurso de revisión lo siguiente:
    • La sentencia recurrida es ilegal porque al fijar la litis omitió el estudio integral de la demanda de amparo en los aspectos relativos a la inconstitucionalidad planteada.
    • Lo anterior, porque contrariamente a lo determinado por el tribunal colegiado en el sentido de que resultaba genérico el argumento del quejoso relativo a que el precepto tildado de inconstitucional no da un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, en la demanda de amparo se observa un cuadro en el que se esquematizaron los puntos de comparación entre los dos supuestos que establecen los “parámetros que permitan medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual”, en el caso el punto de comparación se establece entre dos ingresos provenientes de una relación laboral, unos por nivelación salarial y otros por salarios caídos por separación.
    • Aduce que en la demanda con claridad se precisó que el trato diferencial se advierte de que no se aplica el cálculo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a ingresos por un servicio personal subordinado que no corresponden a salarios ordinarios, y que encuentran similitudes con los salarios caídos.
    • Sostiene que en el cuadro que esquematizó en su demanda se precisó que se trata de ingresos que para la Ley del Impuesto sobre la Renta tienen un mismo origen, esto es, que ambos se encuentran ubicados en el capítulo relativo a los ingresos por servicio personal subordinado.
    • Refiere que se precisó que el trato diferencial se establece al no aplicarse la mecánica o forma de calcular el impuesto sobre la renta a través de una tasa única.
    • El tribunal colegiado pretende justificar la inoperancia de los conceptos de violación con el argumento de que no se señalaron los aspectos relativos a la acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago, por lo que no se podía saber con exactitud a qué términos de comparación se refería el quejoso.
    • Sin embargo, al tratarse de ingresos por sueldos y salarios, en principio, no existen deducciones autorizadas, solo las llamadas deducciones personales, además los plazos de pago, en términos de la ley de la materia, son aplicables al patrón que realiza el pago y no al trabajador, por lo que son intrascendentes los señalamientos del órgano colegiado; máxime, si lo que se reclama es la diferencia existente entre la aplicación del artículo 95 y del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    • La responsable examina por partes aisladas los motivos de disenso, sin considerar a la demanda en su conjunto, dado que solo se refiere a la comparación que se realiza de los ingresos por nivelación salarial devengados mediante diversos ejercicios y cubiertos en el momento en que se efectúan, sin que tome en cuenta los demás argumentos relacionados con que dichos ingresos devienen de diferencias generadas en un juicio laboral por nivelación salarial y, que al acumularse las diferencias generadas día a día, al momento en que se condena al patrón y se realiza el pago en un solo momento, ocasiona que los importes que mes a mes debió recibir el trabajador se paguen en un solo ejercicio y se considera un salario ordinario.
    • Por tanto, se deja fuera a la excepción prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta como consecuencia de una determinación que a mayor acumulación ocasiona una tasa de mayor causación, contra la que se obtendría si esos ingresos por nivelación salarial se hubieran pagado en cada uno de los meses en que les correspondía.
    • La sentencia reclamada es ilegal porque no analizó todos los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, pues se establecen diversas razones que originan la falta de proporcionalidad reclamada, a saber: se devengaron diferencias por salarios.
    • Al dejarse de pagar estas diferencias y obtener una sentencia favorable el pago respectivo que realiza el patrón se efectúa en un solo momento (no obstante que se devengó mes con mes) y que tal acumulación, sin importar el monto acumulado en razón del tiempo transcurrido, genera una inequidad pues la tabla anual contenida en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es acumulativa y, al ir incrementando mes a mes el importe, se incrementa la tasa aplicable.