V. PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que este recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su procedencia.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo.
- Del contenido de los preceptos recién mencionados es posible advertir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico tribunal constitucional, para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
- Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Ahora bien, en este caso, se cumple con el primer requisito ya que en la demanda de amparo se propuso la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerarlo violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarios.
- Atento a ello, los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito determinaron, por lo que hace al planteamiento de equidad tributaria, calificarlo como inoperante al estimar que el quejoso no indicó un punto de comparación sobre el cual realizar el análisis. Y, por lo que hace al argumento de proporcionalidad tributaria, lo consideraron inoperante al advertir que el quejoso lo hacía derivar de su situación particular.
- Conforme a lo anterior, se desprende que se omitió el análisis de los planteamientos de constitucionalidad sobre el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al calificarlos de inoperantes, consideraciones que, en principio, de ser combatidas por el recurrente en su recurso de revisión, otorga a este Alto Tribunal un principio de pronunciamiento al respecto.
- Además, el pronunciamiento puede dar lugar a un criterio de interés excepcional en tanto no existe jurisprudencia al respecto.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO
- Por lo que hace al planteamiento de equidad tributaria, en su recurso de revisión, el recurrente indica que, contrario a lo afirmado en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en su demanda de amparo sí especificó el punto de comparación del que se desprendía que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga un tratamiento inequitativo.
- Al respecto, indica que desde su demanda sostuvo que el punto de comparación se establece entre dos ingresos provenientes de una relación laboral, unos por nivelación salarial y otros por salarios caídos por separación.
- Y agrega que en la demanda se precisó que el trato diferencial se advierte al no ser aplicable el cálculo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a ingresos por un servicio personal subordinado que no corresponden a salarios ordinarios, y que encuentran similitudes con los salarios caídos, como los derivados de una nivelación salarial.
- Es fundado el agravio del recurrente, pues tal como lo sostiene, en su demanda de amparo sí indicó el término de comparación que consideraba era sujeto a análisis para evidenciar la inequidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- En efecto, dentro de su tercer concepto de violación, el quejoso indicó que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resultaba inequitativo al no incluir para efectos de la mecánica del cálculo del impuesto relativo, a los ingresos que, por causas no imputables al trabajador, éste perciba por concepto de nivelación de salarios, correspondiente a diversos períodos. Lo anterior bajo el argumento de que el pago relativo por tal concepto comparte la misma naturaleza que el pago indemnizatorio por despido (separación), esto es, los salarios caídos.
- De ello se advierte, atendiendo a la causa de pedir el quejoso adujo que se grava en forma distinta a aquellos trabajadores que reciben pagos por conceptos indemnizatorios (salarios caídos, por ejemplo) y aquellos que perciben ingresos por concepto de nivelación de salarios.
- Así, ante lo fundado de su agravio, se procede a analizar el concepto de violación respectivo, en términos del artículo 93, fracción V de la Ley de Amparo.
- Esta Segunda Sala considera inoperante dicho concepto de violación.
- En primer lugar, se transcribe, el texto del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho, cuya inconstitucionalidad se propone:
Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
- De lo anterior interesa, que en relación con los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación de trabajo, dicho precepto prevé una mecánica de cálculo (anual) específica.
- Y lo que pretende el quejoso es que dicha mecánica sea aplicable a los ingresos obtenidos por una nivelación salarial, pues indica que, al no contemplarlos tal precepto, se viola el principio de equidad tributaria.
- Con la finalidad de explicar la razón de la inoperancia del concepto de violación propuesto por el quejoso, en primer término, debe señalarse que para llevar a cabo un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un término de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo.
- La carga argumentativa de proponer el término de comparación no implica que éste no sea idóneo, sino que debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos que se comparan.
- Así, en caso de no proporcionarse el término de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación que se haga valer devendría en inoperante. Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia :
- Encabezado
- SENTENCIA
- TRÁMITE
- IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
- V. PROCEDENCIA
- IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.
- VII. DECISIÓN
