AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 730/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 730/2022

Fecha: 19-Oct-2022

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión principal que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte, que la sentencia recurrida fue notificada al tercero interesado (quejoso adherente) por lista del viernes treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es el lunes diecisiete de enero de dos mil veintidós, ya que como lo comunicó el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado de Circuito al remitir vía electrónica diversas constancias relativas a este expediente, del uno al quince de enero de dos mil veintidós, correspondió al periodo vacacional del referido órgano jurisdiccional, por tanto se consideran inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  2. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes dieciocho al lunes treinta y uno de enero de dos mil veintidós, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta del mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión principal fue interpuesto el veintiocho de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito, entonces se hizo valer de forma oportuna.
  4. Por otra parte, resulta extemporánea la adhesión al recurso de revisión, ya que el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, que admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a las empresas quejosas por lista de ocho de abril del mismo año, esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir el lunes once del mismo mes y año, ya que el nueve y diez de abril del año en curso, fueron inhábiles.
  5. Así, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del martes doce al jueves veintiuno de abril de dos mil veintidós, debiéndose descontar los días trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con el inciso n) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  6. Entonces, si de autos se advierte que el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto el veintinueve de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los órganos jurisdiccionales del Cuarto Circuito, al que pertenece el Tribunal Colegiado de Circuito quien emitió la sentencia aquí recurrida, es de concluir que se hizo valer de manera extemporánea, lo que da lugar a su desechamiento.
  7. No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de la Presidencia de esta Primera Sala de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se haya tenido por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, pues esa fue una determinación de mero trámite que no causa estado y como se indicó en ese acuerdo, ello fue con reserva de los motivos de improcedencia que en su caso pudiera considerar esta Primera Sala al resolver el asunto, como ahora se realiza .