V. ESTUDIO DE FONDO
- Para dar respuesta a los planteamientos relacionados con la materia que dio procedencia al presente amparo directo en revisión, se tiene presente el contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“(Reformado primer párrafo, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
(Reformada, Diario Oficial de la Federación 25 de octubre de 1967)
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
(Reformado, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; (…).”
- En el precepto transcrito se establecen las bases a que se ajustarán los procedimientos del juicio de amparo, cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se prevé que el amparo procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
- En ese amparo el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
- También destaca del citado precepto constitucional lo previsto en el sentido de que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Y señala los supuestos en los que este requisito no será exigible, como es el caso de los juicios de amparo de naturaleza penal promovidos por la persona sentenciada.
- Cabe señalar que de la exposición de motivos que reformó entre otros, al inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el aspecto atinente a examinar en un solo juicio de amparo todas las violaciones procesales, obedeció fundamentalmente a dar solución a una problemática que existía en la cual las violaciones procesales no se planteaban ni se resolvían en su totalidad en un mismo juicio de amparo, dando lugar al retraso en la solución de los asuntos, por lo que con la citada reforma se buscó entre otras cosas, concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso inclusive las advertidas de manera oficiosa por el tribunal de amparo en los casos en que proceda la suplencia de la queja, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.
- Lo anterior se corrobora con la transcripción de la parte conducente de la exposición de motivos referida, que dio lugar al texto actual del precepto constitucional en comento, la cual señala:
"(…) algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.
En la práctica, se dan numerosos casos en los que la parte que no obtuvo resolución favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio, promueve amparo directo en contra de dicho acto. Cuando se le concede la protección federal solicitada, la autoridad responsable emite un nuevo acto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el cual puede resultar ahora desfavorable para la contraparte que no estuvo en posibilidad de acudir inicialmente al juicio de garantías, por haber obtenido sentencia favorable a sus intereses. En este supuesto, al promover su amparo contra esa nueva determinación, la parte interesada puede combatir las violaciones procesales que, en su opinión, se hubieren cometido en su contra en el proceso original, en cuyo caso, de resultar fundadas dichas alegaciones, deberá reponerse el procedimiento para que se purgue la violación, no obstante que el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del asunto, pronunciándose en cuanto al fondo, desde el primer amparo.
Para resolver esta problemática, se propone la adopción de las siguientes reformas:
Primera, establecer la figura del amparo adhesivo, esto es, dar la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.
Segunda, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos.
De acuerdo con lo anterior, quien promueva el amparo adhesivo tendrá también la carga de invocar todas las violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, puedan haber violado sus derechos. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. (…)"
- Lo anterior también fue considerado por el legislador ordinario, al expedir la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 174 de la Ley de Amparo, el cual prevé que en el juicio de amparo directo principal y en su adhesión, las partes correspondientes deben plantear todas las violaciones procesales que estimen se cometieron y deberán precisar de qué forma trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, y el tribunal de amparo debe decidir sobre todas las violaciones procesales que le formulen las partes, incluso sobre las que advierta en suplencia de la queja.
- En el mismo precepto legal se establece que las violaciones procesales que no se hagan valer se tendrán por consentidas, de manera que si las partes no las hicieron valer en un primer amparo ni el tribunal colegiado correspondiente las invocó de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un amparo posterior.
- En vinculación con lo anterior, en el numeral 182 de la Ley de Amparo se prevén las reglas especiales del amparo adhesivo, dentro de las cuales destaca que procede para plantear violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo, por lo que deben hacerse valer todas esas violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas el adherente haya agotado los medios ordinarios de defensa, con la excepción para los supuestos ahí previstos, como son entre otros, en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
- Además, que la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
- Y el mismo precepto 182 de la Ley de Amparo prevé que el tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.
- De lo expuesto con anterioridad, se tiene que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue reformado con la finalidad de obligar al Tribunal Colegiado de Circuito a decidir la problemática de amparo de manera íntegra, siempre que tales consideraciones se expongan en el escrito de agravios, o bien, que hayan sido observadas en suplencia de la queja, en todos los casos con la intención de que ‒atento al principio de concentración que rige al juicio de amparo‒ en un solo juicio queden resueltas todas las violaciones procesales. De manera que en el aspecto apuntado el citado precepto legal no tiene el alcance de permitir al Tribunal Colegiado de Circuito que en un posterior juicio de amparo examine en suplencia de la queja las violaciones procesales que pudo hacer valer de oficio en un primer amparo, porque desde aquel momento procesal ya se encontraban presentes.
- En similares términos, en el aspecto fundamental antes referido, se pronunció esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2020/2014 , cuya resolución dio lugar a la tesis 1a. XIV/2015 (10a.), de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), PARTE ÚLTIMA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- En términos similares se ha pronunciado la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2014 , que dio lugar, entre otras, a la tesis de jurisprudencia
2a./J. 57/2014 (10a.) de rubro: “VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011).” - En esas condiciones, se tiene que el Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la sentencia aquí recurrida dio un alcance distinto al referido precepto constitucional, ya que sus consideraciones conducen a sostener que no obstante en un primer juicio de amparo directo advirtió en suplencia de la queja una violación a un deber legal que consideró como violación procesal otorgando el amparo a la ahí quejosa para que el tribunal de alzada verificara si eran licenciados en Derecho las personas que en su carácter de asesores jurídicos asistieron a las ofendidas en la audiencia de juicio penal y en la audiencia de apelación; el citado órgano de amparo consideró que en un posterior juicio de amparo, podía analizar en suplencia de la queja la violación procesal que advirtió cometida en la misma audiencia de juicio penal, a saber la suspensión de esa audiencia sin haberla reanudado dentro del plazo previsto en el código nacional procesal penal aplicable.
- Esto es, a partir de ese indebido alcance que el Tribunal Colegiado de Circuito le asignó al artículo constitucional mencionado, determinó que se encontraba habilitado para que un segundo juicio de amparo promovido dentro de la misma secuela procesal analizara en suplencia de la queja una violación procesal, no obstante que la pudo advertir desde el primer juicio de amparo, porque aquella violación procesal analizada en el amparo posterior la consideró cometida en el procedimiento penal de origen, específicamente en la etapa de juicio.
- De manera adicional, debe indicarse que como lo refirió el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia aquí recurrida, en el primer juicio de amparo dicho órgano jurisdiccional ciertamente decidió otorgar el amparo, sustentándose entre otras en la jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.) de rubro : “EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.” , pero aplicada ‒por las razones que la informan‒ a los asesores jurídicos de las víctimas u ofendidos en el proceso penal.
- Sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 1/2020 y en la referida jurisprudencia resultante, esta Primera Sala indicó que el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada era previo al examen respecto al resto de los agravios.
- No menos cierto resulta que esa consideración no debe atenderse de manera aislada como lo pretendió el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia que ahora se revisa, como para entender que en el amparo primigenio no debieran analizarse todas las violaciones procesales existentes, incluso las advertidas en suplencia de la queja.
- Pues de la completa lectura que se realiza a la ejecutoria de donde resultó, entre otras, la jurisprudencia mencionada, se tiene que la materia de la contradicción de tesis únicamente consistió en determinar si la falta de acreditación de ser licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral, implicaba una violación al derecho de los imputados de defensa adecuada, y los efectos que debía tener la sentencia de amparo directo cuando se acreditara que el tribunal de alzada omitió verificar que el tribunal de enjuiciamiento no cotejó la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia de juicio oral.
- Respecto del primer punto de esa contradicción de tesis, esta Primera Sala decidió que cuando los órganos de amparo advirtieran que el tribunal de alzada soslayó la omisión del juez de primera instancia de verificar en la audiencia de juicio oral las credenciales del defensor, se debía tener en consideración que la violación al derecho de defensa adecuada no estaba demostrada en el juicio de amparo, sino únicamente una violación a su garantía, precisamente por la omisión de efectuar aquella verificación.
- Y por cuanto hace al segundo punto de la contradicción de tesis, esto es en respecto de los efectos del amparo cuando el tribunal de alzada omitió verificar que el tribunal de enjuiciamiento no constató la calidad de licenciado en derecho del abogado defensor en la audiencia de juicio oral, se indicó que en principio el tribunal de alzada debía verificar tales credenciales, y cuando no se acreditara que fuera licenciado en Derecho entonces se tendría por actualizada la violación al derecho de defensa adecuada.
- Entonces, cuando en la ejecutoria de la contradicción de tesis y en la jurisprudencia resultante, se indicó que el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada era previo al examen respecto al resto de los agravios, fue para establecer cómo los efectos de la protección constitucional no desconocían al principio de contradicción que rige al procedimiento penal, ya que el tribunal de alzada debía actuar de manera pragmática para verificar las credenciales de quienes intervinieron en la audiencia de juicio con miras a salvaguardar el principio de continuidad que rige al procedimiento penal acusatorio y a la máxima constitucional de justicia pronta y expedita, a fin de evitar retrotraer el procedimiento hasta antes del inicio de la audiencia de juicio oral con el consecuente costo que representaría al sistema y hasta en perjuicio del justiciable, al menos que derivado de esa verificación se determinara que la persona que intervino con aquel carácter no era licenciado en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, caso en el cual el tribunal de alzada tendría que reponer el procedimiento.
- Y que dentro de esa actuación pragmática por parte del tribunal de alzada, no necesariamente debía verificarse una audiencia para respetar el principio de contradicción, ya que en muchos casos bastaría que consultara alguno de los medios o registros idóneos para corroborar las credenciales de aquellas personas, sin perder de vista que en otros casos, por la certeza o autenticidad de los documentos con que se pretendiera demostrar aquel carácter de licenciado en Derecho sí ameritaría abrir la audiencia.
- De ahí que tal referencia en cuanto a que una posible violación al derecho de defensa adecuada era previo al examen respecto al resto de los agravios ‒en el contexto fáctico y argumentativo de la ejecutoria de la contradicción de tesis en comento‒ fue respecto de lo preferible que resultaba que en un primer momento el tribunal de alzada enmendara la irregularidad advertida, a través de la verificación de aquel carácter de licenciado en Derecho, sin llevar a cabo una audiencia en segunda instancia ‒inclusive con la indicación de que en algunos casos sí podría ser necesaria esa audiencia‒ con lo que se dijo no se contravenían los principios rectores del proceso penal acusatorio, dentro de los que se encuentra el de contradicción, por lo cual no había necesidad de considerar los diversos agravios que se generaron sobre la base del principio de contradicción que regía al proceso penal acusatorio en donde debió haber asistencia de licenciado en Derecho.
- Y que solo en caso de que después de haber constatado lo anterior se establecía que esa persona no contaba con esa calidad, entonces se podría tener por vulnerado el derecho de defensa adecuada, dando lugar a la reposición del procedimiento.
- Esto es, como se expuso, la consideración relativa a que una posible violación al derecho de defensa adecuada era de examen previo al resto de los agravios, no tiene el alcance pretendido por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia aquí recurrida, porque como quedó evidenciado, únicamente se relaciona con el proceder del tribunal de alzada al haber faltado a la obligación de verificar si quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en su momento con la acreditación de licenciado en Derecho.
- De ahí que tales referencias solo se hicieron en relación con lo que debía realizar el tribunal de alzada. Por lo que en ese asunto nada se indicó de que por virtud de lo anterior, el tribunal de amparo en un primer juicio de amparo pudiera soslayar la obligación que le impone el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del estudio de todas las violaciones procesales, incluso las que llegase a advertir en suplencia de la queja. Lo que se corrobora con la propia ejecutoria en el sentido de que esa no fue la materia de la contradicción de tesis referida.
- Ahora, por virtud del alcance incorrecto que le asignó el Tribunal Colegiado de Circuito al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que estimó que en un amparo posterior se encontraba en aptitud de analizar en suplencia de la queja violaciones procesales, llevándolo a reponer el procedimiento al estimar que una vez suspendida la audiencia de debate en el juicio penal no se reanudó dentro del plazo previsto en la ley procesal para ello.
- Así, al haberse resuelto en este amparo directo en revisión el correcto alcance de ese precepto constitucional, conforme al cual el Tribunal Colegiado de Circuito en un segundo juicio de amparo ya no estaba en aptitud de realizar el examen de una violación procesal acontecida en la etapa de juicio, advertida en suplencia de la queja, porque esa contravención que estimó actualizada ya existía desde la promoción del primer juicio de amparo; esta Primera Sala determina que lo procedente será en la materia de la revisión, revocar la sentencia de amparo aquí recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que conforme a las consideraciones de esta ejecutoria, emita la resolución que en derecho corresponda en el amparo directo principal y su adhesión, prescindiendo del examen de cualquier violación procesal que advierta en suplencia de la queja.
