IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Atendiendo a las reglas anteriores, a continuación esta Primera Sala se pronunciará en el caso en concreto sobre la procedencia de este amparo directo en revisión.
- En principio, atendiendo a la causa de pedir de la parte aquí recurrente, se advierte que realiza planteamientos que se relacionan con las siguientes cuestiones de constitucionalidad: A) inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo; B) interpretación directa al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; C) Inconstitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y D) Omisión de estudio del planteamiento contenido en el amparo adhesivo respecto de la inconstitucionalidad del tipo penal contenido en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
- A continuación se hará el pronunciamiento sobre cada uno de esos planteamientos para efectos de la procedencia de este amparo directo en revisión.
- A) En principio el recurrente sostiene que es inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo , con base en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito de manera oficiosa advirtió una violación procesal en el juicio natural que dio lugar a reponerlo, así el recurrente indica que ese precepto vulnera los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, esencialmente porque permite que el Tribunal Colegiado de Circuito tenga por actualizadas violaciones procesales en forma oficiosa, sin necesidad de justificar de qué forma afectaron a las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo, ello aunado a que ese precepto no da posibilidad a las partes de recurrir esa determinación.
- Al respecto debe decirse que resulta improcedente este amparo directo en revisión por cuanto hace al planteamiento de inconstitucionalidad.
- Si bien es cierto que este Alto Tribunal ha sostenido la posibilidad de que en el amparo directo en revisión se formule la inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo aplicada por el Tribunal Colegiado de Circuito con trascendencia al sentido de la decisión adoptada ; también es cierto que ello únicamente acontece cuando no ha existido una aplicación previa en su perjuicio dentro de la misma secuela procesal, en contra de la cual el recurrente pudo acudir a combatirla a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Amparo, pues de lo contrario se habrá actualizado la preclusión para realizar ese planteamiento de inconstitucionalidad en un amparo posterior.
- En el presente caso, se advierte que existe preclusión respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, porque desde la resolución del primer juicio de amparo directo 161/2020 , el Tribunal Colegiado de Circuito, de manera oficiosa consideró que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento lo cual dio lugar a otorgar el amparo a la parte quejosa, y bajo su perspectiva hacían innecesario el estudio de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa.
- Esto es, las consideraciones de esa primera sentencia de amparo conducen al artículo 174 de la Ley de Amparo, conforme al cual, en la parte de interés para este asunto prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer del juicio de amparo directo se encuentran facultados para analizar violaciones procesales en suplencia de la queja cuando proceda, esto es de oficio.
- De esta forma, desde aquel primer juicio de amparo directo el citado precepto legal fue aplicado en perjuicio de la ahí parte tercera interesada ahora recurrente, con trascendencia al sentido de la decisión adoptada, porque con base en ese dispositivo legal el Tribunal Colegiado de Circuito en suplencia de la queja examinó la violación procesal que estimó actualizada, que dio lugar a la concesión del amparo a las empresas quejosas en contra de la sentencia de apelación que había absuelto al ahora recurrente.
- Cabe destacar que en su momento el ahora recurrente no combatió esa determinación vía amparo directo en revisión, a pesar de haber estado en aptitud de hacerlo por haber sido parte en aquel primer amparo directo; y en donde pudo plantear la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, por los vicios que ahora aduce, ya que su texto es el mismo desde entonces y en aquel momento procesal le fue aplicado en su perjuicio como quedó expuesto en el párrafo que antecede.
- En consecuencia, el presente amparo directo en revisión es improcedente por cuanto hace al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que debido a la preclusión esta Primera Sala no se encuentra en aptitud jurídica de analizarlo, de ahí que no se actualiza el diverso requisito de interés excepcional.
- B) Por otra parte, atendiendo a la causa de pedir, esta Primera Sala advierte que el planteamiento de la parte aquí recurrente evidencia y controvierte una cuestión de constitucionalidad, cuando expone que el Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente consideró que no se encontraba obligado a examinar desde un primer juicio de amparo todas las violaciones procesales, inclusive de oficio, pues sostuvo la posibilidad de que en un segundo juicio de amparo se analizara otra violación procesal que ya existía desde el primer juicio de amparo.
- Esto, porque con ese argumento la recurrente tiende a controvertir la postura del Tribunal Colegiado de Circuito de que no obstante en el primer juicio de amparo directo deben decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de aquéllas que en su caso se adviertan en suplencia de la queja, en un amparo directo posterior es factible el análisis oficioso de diversas violaciones procesales, como en el presente asunto aconteció.
- Como se ve, la consideración del Tribunal Colegiado de Circuito conlleva una interpretación directa al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , para sostener la posibilidad de analizar nuevamente violaciones procesales en un juicio de amparo posterior. Esa cuestión de constitucionalidad es controvertida aquí por el recurrente y esta Primera Sala estima satisface el requisito de interés excepcional, porque como se verá más adelante, lo resuelto por el órgano de amparo se aparta de la doctrina que ha sostenido este Alto Tribunal en cuanto a que esa disposición constitucional obliga al tribunal de amparo a decidir en un solo juicio de amparo sobre todas las violaciones procesales, ya sea que se las hagan valer las partes o bien sean advertidas en suplencia de la queja cuando esta última proceda.
- C. Por otra parte, el recurrente plantea en sus agravios que son inconstitucionales los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales , aplicados en la sentencia de amparo aquí recurrida y que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró vulnerados dando lugar a la reposición al procedimiento desde la etapa del juicio oral penal.
- El recurrente expone el argumento de inconstitucionalidad, esencialmente, por estimar que esos dispositivos contravienen los derechos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque a su parecer resulta excesiva la sanción prevista para el caso de no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión, pues da lugar a considerar interrumpido el juicio, que deberá ser reiniciado ante un tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.
- Esta Primera Sala advierte que derivado de lo establecido en párrafos anteriores, esto es que el Tribunal Colegiado de Circuito se apartó de la consistente doctrina emitida por esta Primera Sala sobre el alcance del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da procedencia a este amparo directo en revisión, no hay necesidad de examinar el argumento de inconstitucionalidad de aquellos preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales aquí controvertidos, pues como se verá más adelante el Tribunal Colegiado de Circuito no se encontraba en aptitud de analizar en un amparo posterior ‒como en el que dictó la sentencia aquí recurrida‒ la contravención a aquellos preceptos del citado código nacional, la cual se tradujo en una violación procesal y que dio lugar a la reposición del procedimiento para efecto de repetición del juicio penal.
- Por lo que ningún sentido práctico tiene en examen de los planteamientos de inconstitucionalidad sobre los artículos referidos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- D) Por otra parte, debe decirse que aun cuando el quejoso adherente
‒aquí recurrente‒ planteó en el amparo adhesivo la inconstitucionalidad del tipo penal de equiparable al robo contenido en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, al estimar que fue emitido por el legislador local sin contar con facultades para ello y que la conducta ahí descrita ya estaba regulada en la Ley Federal de la Propiedad Industrial; derivado de la metodología que debe seguirse para el análisis de los argumentos hechos valer tanto en el amparo principal como en el amparo adhesivo, el Tribunal Colegiado de Circuito no se encontraba en aptitud jurídica de estudiar en primer término ese argumento de inconstitucionalidad, por tanto esta Primera Sala tampoco lo puede analizar. - Para sustentar lo anterior, se tiene presente lo que prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Reformado primer párrafo, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
(Reformado, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
b) (…)”
“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y
II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.
(Reformado, Diario Oficial de la Federación 17 de junio de 2016)
Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”
- Los artículos transcritos regulan al amparo directo adhesivo como un medio de defensa que depende del principal, al cual puede acudir la parte que haya obtenido sentencia favorable y tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, además esos preceptos establecen ciertos supuestos sobre los argumentos que se podrán plantear en el amparo directo adhesivo.
- El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 , a partir de la interpretación de las normas que regulan al amparo adhesivo , se pronunció sobre sus presupuestos procesales y el tipo de planteamientos que pueden formularse en él, además sobre cuál es la determinación que debe tomarse en el amparo adhesivo derivado de lo resuelto en el amparo principal.
- De la ejecutoria de esa contradicción de tesis se tiene de manera sustancial lo siguiente:
- Para el amparo adhesivo debe atenderse que existen requisitos de procedencia y pretensiones que se pueden hacer valer.
- Los requisitos de procedencia ‒para ejercer la acción‒ que el órgano colegiado debe verificar para determinar si una de las partes puede ejercer la acción de amparo adhesivo son: i) Si el adherente obtuvo sentencia favorable; ii) si a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tiene interés jurídico para que subsista el acto reclamado; iii) una vez acreditado lo anterior, se debe constatar de forma preliminar si se tratan de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido; o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.
- Luego, se indicó que el párrafo quinto del artículo 182 de la Ley de Amparo determinaba el contenido de lo que podía ser vertido en los conceptos de violación que se plantearan en el amparo adhesivo, para lo cual precisaba que debían encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o podían dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.
- Así, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que si bien aquella porción normativa preveía que en el amparo adhesivo era posible combatir las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, no podía considerarse como un supuesto de procedencia o procesal de la acción, sino que debía interpretarse atento a los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, para así considerarse como un tipo de argumentos que podían plantearse o supuestos de pretensión.
- En esas condiciones, se resolvió que los argumentos de perjuicio que podían hacerse valer debían encontrar sustento en un supuesto de procedencia del amparo adhesivo, por tanto se podían realizar planteamientos estrechamente relacionados con una violación procesal que pudiera perjudicar, porque era un supuesto de procedencia; o, en su caso, aquellos argumentos respecto de violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal pudieran afectarle, esto debido a que esos argumentos estaban relacionados con el supuesto de procedencia relativo a que podían hacerse valer argumentos que trataran de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo impugnado.
- Por tanto, se estableció que el amparo adhesivo era una acción cuyo ejercicio dependía del amparo principal y que con independencia de la satisfacción de los requisitos de procedencia en el amparo adhesivo, únicamente se podían hacer valer pretensiones
‒argumentos‒ relativas a: i) el fortalecimiento de las consideraciones; ii) violaciones procesales que trascendieran al fallo y que pudieran concluir con un punto decisorio que le perjudicara, y iii) violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle. - Entonces, en el amparo adhesivo no podían impugnarse consideraciones de la sentencia o resolución reclamada que perjudicaran a una de las partes, pues esto debía impugnarse en un amparo principal, inclusive atento a los principios de equilibrio procesal entre las partes e igualdad de armas. Lo cual era distinto a las violaciones que se podían impugnar en amparo adhesivo, pues en este caso la afectación que pudiera causar perjuicio derivaba de la calificación de fundado de un concepto de violación en el amparo principal, que dada su estrecha relación, podía hacerse valer en el amparo adhesivo.
- En esas condiciones, se indicó que quien obtuvo una sentencia parcialmente favorable a fin de no consentir las consecuencias negativas en su esfera, podía acudir al amparo principal, o bien, podía optar por no acudir al amparo principal y considerar suficiente lo obtenido; pero si la contraparte promovía un amparo principal, no podía tener por efecto anular la voluntad tácita de la otra parte que aceptó las consecuencias que le perjudicaban de la sentencia, por tanto no podría impugnarlas en amparo adhesivo.
- Luego, se concluyó en cuanto a la forma en que el Tribunal Colegiado de Circuito debía proceder, esto es atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión, para considerar improcedente el amparo adhesivo o una vez establecida su procedencia, calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual, según fuera el caso sobreseer en el juicio de amparo adhesivo por improcedente y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.
- Respecto a la forma de proceder por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, se estableció que el órgano colegiado debía verificar los presupuestos para ejercer la acción de amparo adhesivo, de manera que si alguna de ellas no se actualizaba, habría de sobreseer.
- Sin embargo, una vez determinada la procedencia, el órgano de amparo debía analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal como en el adhesivo y determinar si existía algún argumento al que debiera dar respuesta específica, pudiendo presentarse dos situaciones.
- Si determinaba que no había algún argumento que requiriera pronunciamiento especial, por estar directa y estrechamente vinculado con los argumentos analizados en el amparo principal, por considerar que el quejoso adherente ya vio colmada su pretensión, se debería declarar sin materia el amparo adhesivo. Pero, cuando alguno de los argumentos del amparo adhesivo requiriera un pronunciamiento específico (como podía ser respecto a la improcedencia del amparo principal o examen de una violación procesal conjunta con algún argumento del amparo principal) el órgano de amparo debía estudiarlo y efectuar las calificativas correspondientes.
- Por otra parte, de llegarse a considerar fundados los conceptos de violación en la vía principal, el Tribunal Colegiado debía avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuanto ésta pretendiera abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; así como cuando pretendiera combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.
- La referida resolución de la contradicción de tesis dio lugar a diversas jurisprudencias, dentro de las que destacan las siguientes: P./J. 8/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.”; P./J. 9/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.”; y P./J. 11/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.”
- Expuesto lo anterior, se tiene que como se anticipó, el órgano de amparo no se encontraba en aptitud jurídica de estudiar en primer término el planteamiento contenido en el amparo adhesivo por el que se hizo valer la inconstitucionalidad del tipo penal contenido en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
- Esto, porque conforme a las reglas del amparo directo y de su adhesión, si al quejoso adherente (aquí recurrente) le resultó favorable la sentencia de apelación reclamada (porque revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió del delito por el cual fue acusado), el citado órgano de amparo debía verificar en primer término si declararía fundado el argumento de la parte quejosa principal con el que ésta sostenía no debió ser absuelto el quejoso adherente ‒calificativa sobre lo cual esta Primera Sala no prejuzga‒ para entonces estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad del tipo penal hecho valer en el amparo adhesivo porque se relacionaba con el argumento del amparo principal que le podría perjudicar.
- Por el contrario, en el supuesto de que el Tribunal Colegiado de Circuito considerara no dar la razón a la parte quejosa principal ‒lo que aquí tampoco se prejuzga‒ haría innecesario el pronunciamiento sobre el planteamiento en el amparo adhesivo referente a la inconstitucionalidad del tipo penal, ya que el amparo adhesivo sigue la suerte del principal, por lo cual en la hipótesis antes referida podría quedar sin materia.
- De ahí que ante las circunstancias antes precisadas y conforme a la metodología que rige al análisis de los argumentos formulados en el amparo directo principal y en el amparo directo adhesivo, en este momento procesal esta Primera Sala no se encuentra en aptitud jurídica de analizar el argumento de inconstitucionalidad hecho valer en el amparo adhesivo de la norma legal que prevé el tipo penal, ya que en principio será necesario que el Tribunal Colegiado de Circuito examine los argumentos del amparo principal y precisamente esto último supedita al referido estudio sobre la regularidad constitucional.
- En vinculación con lo anterior, no escapa a la consideración de esta Primera Sala lo señalado por el aquí recurrente en que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 24/2012 (9a.) de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD.”; desde la óptica del aquí disconforme, el Tribunal Colegiado de Circuito antes de estudiar la violación procesal, debió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad sobre la norma que contiene el tipo penal.
- Sin embargo, debe decirse que esa jurisprudencia por reiteración parte de la premisa de que la parte quejosa en el juicio de amparo directo es la persona condenada en un proceso penal, de manera que acude a reclamar una sentencia definitiva que le genera perjuicio y por ello el criterio jurisprudencial señala que si en los conceptos de violación se plantea la inconstitucionalidad del artículo que contiene el delito por el cual se condenó al quejoso, en atención a los efectos de la concesión del amparo, salvo que se hicieran valer argumentos de legalidad que dieran lugar a un amparo liso y llano, aquél constituye el aspecto que mayor beneficio puede otorgar al quejoso y, por ende su estudio es preferente a aspectos de legalidad que, por ejemplo, únicamente pudieran dar lugar a reponer el procedimiento por violaciones formales. Lo expuesto evidencia que el referido criterio jurisprudencial no se emitió considerando que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo que contiene el tipo penal se haga en un amparo adhesivo por la parte a quien la sentencia reclamada le resulta favorable y tiene interés en que subsista.
- De manera que si en el presente caso, el aquí recurrente acudió al amparo como quejoso adherente pues la sentencia reclamada por el quejoso principal le favoreció a aquél en la medida que revocó la sentencia condenatoria y lo absolvió del delito por el que se le formuló acusación, al existir conceptos de violación formulados por la parte quejosa principal tendientes a demostrar que no debió ser absuelto el quejoso adherente, conforme a las reglas señaladas en párrafos anteriores que rigen al estudio de los argumentos del amparo directo principal y al amparo adhesivo, aun atento al principio de mayor beneficio en el estudio de los conceptos de violación previsto en el artículo 189 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito no necesariamente debía examinar de manera preferente el planteamiento de inconstitucionalidad sobre el tipo penal hecho valer en el amparo adhesivo, ya que como su estudio dependía del examen que hiciera a los planteamientos del amparo principal tendientes a controvertir la revocación y absolución de la persona acusada.
- En mérito de todo lo anterior, se concluye que el amparo directo en revisión bajo examen resulta procedente únicamente para analizar la interpretación directa al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito al considerar la posibilidad de analizar nuevamente violaciones procesales en un juicio de amparo posterior.
