AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 730/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 730/2022

Fecha: 19-Oct-2022

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos:

Se siguió proceso penal en contra del quejoso adhesivo y ahora recurrente en este amparo directo en revisión, ante el Juez de Control y de Juicio Oral Penal en el Estado de Nuevo León, como tribunal de enjuiciamiento.

El tribunal de enjuiciamiento consideró acreditado el delito de equiparable al robo (previsto en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León) y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, por lo que emitió sentencia condenatoria, determinó en un grado mínimo el grado de culpabilidad y le impuso dos años de prisión.

Esto derivado de que según se asentó en la sentencia, el acusado (empleado de **********, prestando sus servicios para **********, como formulador principal de la empresa, se encargaba de realizar fórmulas (procedimientos para recubrimientos para envases metálicos de alimentos) entre los días uno y treinta de marzo de dos mil diecisiete en las instalaciones de la empresa **********, ubicada en el Estado de Nuevo León, el acusado utilizando un equipo de cómputo, se conectó al sistema o servidor computacional perteneciente a la referida empresa y copió del servidor a aquel equipo de cómputo diversos archivos (propiedad de la empresa ofendida que contenían fórmulas para recubrimientos de empaques de alimentos o bebidas), los guardó en diversos dispositivos USB y finalmente utilizando un programa computacional de limpieza borró de la computadora los archivos descritos; por lo que se apoderó del contenido de los documentos que se encontraban en los archivos que después ya no pudieron ser utilizados por la empresa ofendida.

Inconformes, la defensa de la persona sentenciada y el asesor jurídico de las partes ofendidas interpusieron recurso de apelación. La Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, emitió resolución el quince de junio de dos mil veintiuno, por la cual revocó la sentencia condenatoria, para en su lugar emitir sentencia absolutoria porque estimó que en el caso había atipicidad, ya que no se demostró que los documentos sustraídos vía electrónica contuvieran datos, esto es, las fórmulas por las cuales el Ministerio Público enderezó su acusación.

En contra de esa determinación, las empresas ofendidas promovieron juicio de amparo directo, y la persona inicialmente acusada promovió amparo adhesivo; los cuales fueron resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el sentido de otorgar el amparo a las quejosas principales y declarar sin materia el amparo adhesivo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 730/2022

QUEJOSAs y recurrentes adhesivas: **********

QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: **********

ponente: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: adrián gonzález utusástegui

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 730/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 203/2021 .

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

I. Carpeta judicial

  1. Se siguió proceso penal en contra de ********** ‒quejoso adhesivo ahora recurrente‒ registrándose bajo la carpeta judicial 14162/2018 ante el Juzgado de Control y de Juicio Oral Penal en el Estado de Nuevo León, en función de tribunal de enjuiciamiento penal.
  2. El tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria el dieciocho de febrero de dos mil veinte , donde consideró acreditado el delito de equiparable al robo (previsto en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León) y la plena responsabilidad del acusado en su comisión, determinó como mínimo el grado de culpabilidad y le impuso dos años de prisión, además le condenó al pago de la reparación del daño respecto de tres fórmulas por la cantidad de $30’808,585.00 M.N. (treinta millones ochocientos ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), asimismo le condenó al pago de cuatro archivos que contenían diversas fórmulas y al pago de la asesoría jurídica privada que erogó la víctima, dejando a salvo los derechos de la víctima para que en la ejecución de sanciones cuantificara estos dos últimos conceptos.
  3. La sentencia condenatoria encontró sustento principalmente en que el acusado, en su carácter de empleado de **********, prestando sus servicios para ********** como formulador principal de la empresa, se encargaba de realizar fórmulas, procedimientos para recubrimientos para envases metálicos de alimentos, entre los días uno y treinta de marzo de dos mil diecisiete en las instalaciones de la empresa ********** ubicada en el Estado de Nuevo León, el acusado utilizando un equipo de cómputo portátil que le fue proporcionado para realizar sus labores, con su usuario y clave de acceso personal se conectó al servidor computacional perteneciente a la referida empresa y copió hacia su equipo de cómputo asignado diversos archivos (propiedad de la empresa ofendida que contenían fórmulas para recubrimientos de empaques de alimentos o bebidas), los guardó en diversos dispositivos de memoria extraíbles USB y finalmente utilizando un programa computacional de limpieza borró de la computadora los archivos descritos; por lo que sin derecho y sin consentimiento de quien tenía ese derecho, se apoderó del contenido de los documentos que se encontraban en los archivos que después ya no pudieron ser utilizados por la empresa ofendida.

II. Recurso de apelación (primera sentencia)

  1. Inconformes, la defensa de la persona sentenciada y el asesor jurídico de las empresas ofendidas interpusieron recurso de apelación radicado bajo el toca 127/2020 del índice de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, quien emitió resolución el veinte de agosto de dos mil veinte , por la cual revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar emitir sentencia absolutoria porque estimó que en el caso había atipicidad, ya que no se demostró que los documentos apoderados vía electrónica contuvieran datos, esto es, las fórmulas por las cuales el Ministerio Público enderezó su acusación.

III. Juicio de amparo directo

  1. En contra de esa sentencia de apelación, el apoderado legal de las personas morales ofendidas promovió juicio de amparo directo .
  2. El referido juicio de amparo se registró bajo el expediente 161/2020 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
  3. La persona sentenciada, ahí tercera interesada, promovió amparo adhesivo, entre sus argumentos controvertía el estudio del tipo penal previsto en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por lo que insistía en su planteamiento de inconstitucionalidad. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veinte, fue desechado de plano el amparo adhesivo por haber sido presentado de manera extemporánea.
  4. Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el referido Tribunal Colegiado de Circuito determinó otorgar el amparo a las personas morales quejosas en contra de la sentencia ahí reclamada, para el efecto de que la Sala Penal responsable la dejara insubsistente, investigara y verificara si las personas que asistieron a las empresas quejosas durante la audiencia de juicio tenían la calidad de licenciados en derecho, de ser así, emitiera una nueva sentencia en la que asentara el resultado de la verificación y resolviera la cuestión sometida a su jurisdicción. En caso contrario, ordenara la reposición de toda la etapa de juicio, para que las ahora quejosas fueran asistidas por licenciado en derecho, debiendo respetar el principio de inmediación procesal.
  5. Esto se sustentó en que el Tribunal Colegiado de Circuito advirtió, en suplencia de la queja, una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que estimó trascendió en perjuicio de las víctimas, porque el tribunal de alzada no verificó que los asesores jurídicos quienes asistieron a las empresas víctimas fueran licenciados en Derecho, ya que de la videograbación de la audiencia de juicio no se advertía que al momento de individualizarlos, se hubiese acreditado ante el juez de juicio oral tal calidad de profesionistas del Derecho.
  6. De manera adicional, el tribunal de amparo destacó que lo mismo aconteció respecto de los defensores del acusado al intervenir en la audiencia de juicio, pero como la promovente del amparo era únicamente la parte ofendida no se podía pronunciar ‒debido al principio de relatividad de las sentencias‒ esto sin perjuicio de que la autoridad responsable si lo estimaba pertinente, para garantizar la igualdad de las partes, pudiera corroborar si los defensores particulares de la persona acusada contaban con cédula profesional de licenciado en Derecho.
  7. Por todo lo anterior, derivado de la concesión del amparo por una violación de carácter procesal el tribunal de amparo señaló era innecesario el análisis de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa.

IV. Recurso de apelación (sentencia emitida en cumplimiento al amparo directo)

  1. En acatamiento a la sentencia de amparo protectora antes reseñada, la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, por acuerdo de once de junio de dos mil veintiuno, dejó insubsistente la sentencia dictada el veinte de agosto de dos mil veinte, en el toca de apelación 127/2020 .
  2. Luego verificó con el juez de juicio oral, sobre los registros de las cédulas profesionales como licenciados en Derecho de los asesores jurídicos de las empresas víctimas.
  3. El quince de junio de dos mil veintiuno la referida Sala Penal responsable dictó sentencia por la cual reiteró en esencia las consideraciones de la anterior sentencia de apelación , en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar emitió sentencia absolutoria porque estimó que en el caso había atipicidad, ya que el objeto del delito no existía, pues no se demostró que los documentos apoderados vía electrónica contuvieran datos, esto era, los ocho archivos que el Ministerio Público refirió fueron copiados y borrados y que en estos estuvieran las siete fórmulas por las cuales enderezó su acusación .

V. Juicio de amparo directo

  1. En contra de la sentencia de apelación antes referida dictada el veinte de agosto de dos mil veinte, por escrito presentado el cinco de julio del mismo año, **********, en su carácter de representante legal de ********** y **********, promovió juicio de amparo directo.
  2. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por auto de seis de agosto de dos mil veintiuno la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 203/2021 , tuvo como terceros interesados al Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación Número Cuatro Especializada en Delitos de Robo, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, así como a **********, además dio la intervención legal al Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito.
  3. Las empresas quejosas formularon en la demanda los siguientes argumentos:

Conceptos de violación amparo principal

  • La sentencia de apelación indebidamente incorporó cuestiones ajenas a los elementos constitutivos del delito atribuido a la persona acusada, lo que condujo a una incorrecta valoración de esos elementos. Así, fue incorrecta la interpretación que hizo la Sala responsable al delito de equiparable al robo.
  • Indebidamente consideró argumentos de la defensa que no fueron expuestos durante la audiencia de debate y por tanto no pasaron por la inmediación ni hubo contradictorio al respecto.
  • Fue incorrecta la valoración de las pruebas y se omitió tomar en cuenta diversas probanzas y argumentos formulados en la audiencia de juicio, porque contrario a lo considerado por la Sala responsable sí estaba demostrado el elemento relativo a que los documentos contuvieran datos y que esa información correspondía con la señalada en la acusación. Ello aunado a que bastaba con demostrar que existían los documentos y que fueron desapoderados sin el consentimiento de quien podía darlo.

Amparo directo adhesivo

  1. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el tercero interesado **********, promovió amparo directo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito de cuatro de octubre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes, incluida a la quejosa, quien formuló alegatos por escrito recibido mediante diverso acuerdo de nueve de noviembre del año mencionado.
  2. Conceptos de violación en amparo adhesivo
  • El artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que prevé el delito de robo equiparable fue emitido por autoridad que no contaba con facultades para ello , porque al tratarse de un delito informático o cibernético era facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en la materia, además que el tipo penal se refiere al apoderamiento de un secreto industrial que es materia de la propiedad intelectual reservada a la Federación que incluso ya fue regulado por el poder legislativo competente en la Ley de Propiedad Industrial.
  • Debido a lo anterior, era incorrecta la determinación de la Sala responsable cuando consideró que ese precepto no era inconvencional; pues nunca se le planteó que se encontrara relacionado con el espectro radioeléctrico, incluso omitió el análisis frontal del agravio planteado en el sentido de que al tratarse de un delito informático versaba sobre tecnologías de la información, de manera que sólo pudo ser creado por el legislativo federal.
  • La conducta por la cual fue sentenciado se encontraba inmersa en el tipo penal prevista en el artículo 223, fracción V, de la Ley de Propiedad Industrial, ya que las fórmulas químicas que se dice fueron apoderadas, constituían información de aplicación industrial, es decir secretos industriales. Entonces debió ser juzgado por un tribunal federal, pero al haber sido juzgado por un tribunal sin competencia legal el Tribunal de apelación debió revocar la sentencia impugnada para absolverlo, ya que no podía ser juzgado nuevamente por los mismos hechos por otra autoridad judicial, aun cuando esta última sí fuera competente.
  • Que en refuerzo a la sentencia de apelación, el juez de primera instancia no advirtió que los testigos deponentes no conocían el contenido de los archivos digitales ni la composición de las fórmulas, sino únicamente conocían de las fórmulas por el nombre de los archivos mostrados al rendir el testimonio. Inclusive como lo indicó la Sala responsable, la parte acusadora tuvo a su alcance un elemento adicional, como era la compra que se dice hizo de una fórmula, lo cual no exhibió. Entonces, no se probó la existencia de las fórmulas precisamente en los archivos cuyo apoderamiento se atribuyó al quejoso adherente.
  • Contrario a lo expuesto por la quejosa principal, el tribunal de alzada no refirió que dejó de probarse un contenido exacto o íntegro, sino que no se probó la existencia de contenido en los archivos, esto es que contuvieran datos concretamente, no se probó la existencia de las fórmulas a que se refirieron las víctimas y el Ministerio Público. Así, para el quejoso adherente, según la teoría del caso que presentaron, el robo fue de esas fórmulas químicas, lo cual no lograron demostrar con los medios de convicción desahogados, pues el tipo exigía la comprobación de la existencia de datos en un documento electrónico y que en el caso se trataba de fórmulas químicas.
  • En contraposición con lo señalado por la quejosa principal, fue correcta la valoración de los testimonios rendidos en audiencia de juicio.
  • Finalmente, la Sala responsable resolvió de manera congruente con el objeto del juicio y la revisión de la sentencia de primera instancia, ya que el argumento defensivo se centró en demostrar la falta o insuficiencia probatoria sobre la existencia del contenido de los archivos digitales, sobre lo cual convino la Sala responsable, ello con independencia de que cuenta con la mayor libertad de apreciación probatoria, inclusive podía ser revisado aún ante la ausencia de agravio específico.

Sentencia

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, dictó sentencia el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno en el amparo directo 203/2021, donde otorgó el amparo a las quejosas y declaró sin materia el amparo adhesivo hecho valer por el tercero interesado, atento a los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Para los efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a las personas morales ********** y ********** , contra el acto que reclamaron del magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, detallado en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Segundo. Sin materia el amparo adhesivo interpuesto por el tercero interesado ********** , por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo.”

  1. Esa decisión se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:
  • Indicó que no analizaría los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en el juicio de amparo principal, porque en suplencia de la queja advertía que se habían vulnerado las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual dio lugar a otorgar el amparo para los efectos precisados más adelante.
  • Reseñó que hubo un primer juicio de amparo promovido por las empresas ofendidas y que el citado tribunal otorgó la protección constitucional al advertir de oficio una violación procesal que estimó trascendió a la defensa de la parte ahí quejosa.
  • Luego, señaló que si bien de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como del artículo 174 de la Ley de Amparo, resultaba que en un primer amparo directo debía decidirse respecto de todas las violaciones procesales planteadas y de las advertidas en suplencia de la queja; también era cierto que en el caso concreto, atento a los efectos del amparo anterior, sería hasta el segundo amparo en donde se realizaría el estudio de las posibles violaciones procesales que hubiesen trascendido al resultado del fallo, porque en el primer amparo no se realizó el análisis de otras violaciones, derivado de que la ahí advertida fue de estudio preferente.
  • Así, el tribunal de amparo indicó que el anterior amparo concedido por una violación procesal no era obstáculo para que ahora en un segundo amparo, en suplencia de la queja, señalara que la Sala responsable inobservó que el tribunal de enjuiciamiento al llevar la audiencia de juicio en forma distinta a la prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cometió en contra de las quejosas una violación al procedimiento con trascendencia en sus defensas en términos del artículo 173, apartado B, fracción XIX, de la Ley de Amparo.
  • Esto, porque en el desahogo de la audiencia de juicio oral penal el juez de juicio oral suspendió la audiencia de debate, señalando nueva fecha para su continuación, pero excediendo el término de diez días naturales previsto en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la inmediación necesaria entre el juez y la prueba se perdió por el simple transcurso del tiempo y la posible pérdida de forma natural de los detalles verificados al momento de desahogarse los medios de prueba en la memoria del juzgador. Así sostuvo que el tribunal de enjuiciamiento tendría que declarar nulo todo lo actuado, lo cual comprendía cualquier medio de prueba que hubiese desahogado, de manera que habría de designarse nuevo tribunal de enjuiciamiento.
  • Así, expresó que la repetición de la audiencia de juicio, a través de la reposición del procedimiento, se debía a que sin inmediación la sentencia carecía de fiabilidad porque no se habría garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habría bases para considerar que el juez o el tribunal de enjuiciamiento dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena.
  • Entonces, el tribunal de amparo señaló que en el caso analizado, de la fecha en que inició la audiencia de juicio oral en la etapa de debate (treinta y uno de enero de dos mil veinte) y su continuación (dieciocho de febrero del mismo año) transcurrieron más de diez días naturales, pues debió reanudarse a más tardar el martes once de febrero del mismo año, por ser ese el undécimo día, con lo que se vulneraron los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen al proceso penal acusatorio.
  • Correlacionado con lo anterior, el tribunal de amparo advirtió que entre la recepción de las primeras pruebas y el momento en que se dictó sentencia, transcurrió un tiempo considerable lo cual no permitía inferir que el juez de enjuiciamiento haya tenido claramente presentes las impresiones adquiridas en el desarrollo del inicio de la audiencia al momento de resolver, es decir, todo aquello que las partes y testigos reflejaron, ya que dichos actos los realizó en momentos aislados, distantes en tiempo unos de otros.
  • Así, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que procedía otorgar el amparo a la parte quejosa principal, para que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia de apelación reclamada, en su lugar dictara una nueva sentencia en la que ordenara la reposición del procedimiento en la carpeta judicial, luego el reinicio de la audiencia de juicio ante un juez de enjuiciamiento distinto al que ya conoció del caso y declarara nulo todo lo actuado en esa etapa procedimental.
  • Por virtud de lo anterior, el tribunal de amparo consideró innecesario pronunciarse respecto de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa principal, pues dijo que lo resuelto por la autoridad responsable podía variar una vez subsanadas las violaciones al procedimiento destacadas.
  • Finalmente, respecto del amparo adhesivo, el tribunal de amparo sostuvo que eran inatendibles los conceptos de violación planteados por el tercero interesado, dada la naturaleza accesoria, de manera que al referirse al fondo del asunto, no era factible su análisis en ese momento, derivado de la violación procesal.
  • Así, señaló que no pasaba inadvertido el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León y como consecuencia la incompetencia legal por fuero de las autoridades que conocieron del proceso penal; ya que por virtud de ese amparo concedido, el acto de aplicación de esa norma debía quedar sin efectos y por ello se desconocía el sustento jurídico que abordaría el nuevo tribunal de enjuiciamiento que conociera del asunto, ante quien incluso el quejoso adherente, de estimarlo procedente, podía plantear la incompetencia. Con lo cual concluyó debía negarse (sic) el amparo adhesivo solicitado.

VI. Amparo directo en revisión

  1. En contra de la sentencia de amparo reseñada, por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil veintidós, el quejoso por propio derecho promovió el presente amparo directo en revisión, a través del cual expresa los siguientes argumentos:

Agravios

  • El Tribunal Colegiado de Circuito indebidamente omitió analizar el planteamiento de inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León , no obstante que ese argumento era de estudio preferente ‒porque se aducía la falta de competencia del legislador local para legislar en materia de un delito informático‒ de haber resultado fundado haría innecesaria la reposición del procedimiento.
  • Contrario a lo considerado en la sentencia de amparo, el argumento hecho valer en el amparo adhesivo no fue la incompetencia del tribunal de enjuiciamiento para conocer del delito, sino la inconstitucionalidad del tipo penal, así luego se vinculaba con un aspecto competencial, de manera que a juicio del quejoso adherente aquí disconforme, se relacionaba con una violación procesal de estudio preferente porque el juicio penal sería inválido al sustanciarse por una autoridad que no tenía competencia legal.
  • El artículo 174 de la Ley de Amparo es inconstitucional , porque exime al tribunal de amparo demostrar en qué medida y bajo qué circunstancias las violaciones procesales que advierta en suplencia de la queja afectaron a la parte quejosa y de qué forma trascendieron al resultado del fallo, generando un desequilibrio entre las partes y ocasiona que la controversia se prolongue de manera innecesaria, con retraso injustificado en la solución del asunto, inclusive esta situación deja sin defensa a las partes del juicio de amparo al no poder recurrir esa determinación del tribunal de amparo y tener que aceptar el sometimiento nuevamente al proceso penal, todo esto en contravención a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
  • Aduce que el tribunal de amparo desatendió el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 8001/2018 , en donde al interpretar el artículo 174 de la Ley de Amparo señaló que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.
  • En el caso concreto, a pesar de que la parte quejosa principal no formuló violación procesal alguna, el Tribunal Colegiado invocó una en suplencia de la queja, sin expresar razones de que fuera evidente, que trascendiera al resultado del fallo y causara afectación en la defensa de la quejosa principal o del tercero interesado.
  • Refiere, que no obstante lo anterior, la violación procesal advertida por el tribunal de amparo y que fue en primera instancia no generó afectación alguna ni trascendió al resultado del fallo, porque la quejosa principal obtuvo a su favor sentencia condenatoria y la condena a la reparación del daño, y en su caso la eventual afectación jurídica tuvo lugar en la apelación cuando se revocó la sentencia ahí recurrida.
  • Sostiene que el tribunal de amparo desatendió la tesis 2a. XIX/2019 (10a.), de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “AMPARO DIRECTO PRINCIPAL. LA REGLA CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO LE ES APLICABLE.”
  • En el segundo amparo el Tribunal Colegiado de Circuito se encontraba impedido para pronunciarse sobre violaciones procesales, ya que debió hacerlo desde el primer juicio de amparo, porque desde entonces esa presunta violación procesal ya existía y no la advirtió. Entonces, en el segundo amparo ya debió resolver el fondo de la controversia.
  • Sostiene que el tribunal de amparo desatendió la jurisprudencia 1a./J. 24/2012 (9a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUE CONTIENE EL DELITO POR EL QUE SE CONDENÓ AL QUEJOSO ES PREFERENTE A LOS QUE IMPUGNAN CUESTIONES DE LEGALIDAD .” Pues ese criterio, en la dimensión del amparo adhesivo implica verificar las solicitudes tanto del amparo principal y del amparo adhesivo, para determinar cuál genera mayor beneficio o es de estudio preferente, de manera que el tribunal colegiado estaba obligado a estudiar los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de leyes, frente a cualquier otro propuesto por las partes ya fuera en un amparo principal o en un amparo adhesivo.
  • Por último, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales , aplicados en la sentencia de amparo aquí recurrida, por vulnerar esencialmente los derechos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque a su parecer resulta excesiva la sanción para el caso de no reanudarse la audiencia de debate a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión, pues da lugar a considerar interrumpido el juicio, que deberá ser reiniciado ante un tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.

VII. Trámite ante esta Suprema Corte

  1. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión bajo el expediente 730/2022 y lo admitió a trámite al considerarlo procedente porque en la demanda de amparo adhesiva se planteó la inconstitucionalidad del artículo 365, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y en vía de agravios formulaba la inconstitucionalidad de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 174 de la Ley de Amparo; lo cual se apreció como una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Asimismo, se determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  3. Por acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y se enviaran los autos a la ponencia designada.
  4. Luego, las empresas quejosas en lo principal, por conducto de su apoderado legal, mediante escritos presentados el veintisiete de abril de dos mil veintidós ante el Tribunal Colegiado de Circuito quien emitió la sentencia de amparo recurrida, respectivamente, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal que tuvo por admitido el amparo directo en revisión; y se adhirieron al referido amparo directo en revisión .
  5. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal , con reserva de los motivos de improcedencia que en su caso pudiera considerar la Sala al resolver el asunto.
  6. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de reclamación bajo el expediente 494/2022 , que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esta Primera Sala ante la que se radicó.
  7. Por otra parte, por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de veintisiete de mayo de dos mil veintidós dictado en este amparo directo en revisión, se tuvo por recibida la intervención ministerial de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Alto Tribunal, a través de la cual en su opinión no se surten los requisitos que den procedencia al amparo directo en revisión, pues estima que los planteamientos no se relacionan con alguna cuestión de constitucionalidad.
  8. Luego, a través del proveído de Presidencia de esta Primera Sala de veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitido en el presente amparo directo en revisión, se tuvo por recibido el expediente del juicio de amparo directo 203/2021 , los autos relativos al toca de apelación 127/2020 y discos compactos referentes a la audiencia desahogada en esa apelación y la carpeta judicial electrónica 14162/2018 con las audiencias respectivas, todo remitido en atención al requerimiento del veintisiete de mayo del mismo año, previo dictamen de la Ministra ponente.
  9. Esta Primera Sala, en sesión ordinaria del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, resolvió el recurso de reclamación 494/2022 en el sentido de desecharlo por extemporáneo , en consecuencia quedó firme el acuerdo recurrido de veintidós de febrero de dos mil veintidós, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en este amparo directo en revisión, con el que se admitió este último medio de impugnación.