AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2920/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2920/2022

Fecha: 30-Nov-2022

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.

La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  2. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  4. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad analizables en esta instancia.
  5. Lo anterior es así, ya que en la sentencia combatida no se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional, no se omitió planteamiento alguno de constitucionalidad y tampoco se desconoció una jurisprudencia de constitucionalidad de normas, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) , de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
  6. Ahora, si bien es cierto que la tercera interesada, aquí recurrente, hace valer en sus agravios la inconstitucionalidad de los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, al considerarlos ambiguos en el establecimiento del procedimiento de investigación y, por ende, violatorios de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, también es cierto, que precluyó su derecho a formular ese planteamiento, puesto que debió efectuarlo mediante demanda de amparo adhesivo .
  7. Lo anterior, porque esas normas fueron aplicadas por la autoridad responsable en el procedimiento laboral que dio origen a que la aquí tercera interesada fuera declarada beneficiaria única del trabajador fallecido; y, en la demanda de amparo promovida por quienes también pretendieron ser reconocidos como beneficiarios de dicho trabajador, éstos hicieron valer vicios en el procedimiento de declaración de beneficiarios , puesto que era necesario realizar la investigación a que se refiere el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, para conocer quiénes eran los dependientes económicos del trabajador, de acuerdo con la interpretación establecida por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 68/2008 .
  8. Y, conforme a dicha jurisprudencia, esta Sala estableció que el legislador, en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, utilizó la conjunción copulativa "y", con lo cual determinó dos condiciones para que la autoridad laboral pudiera hacer la determinación de los beneficiarios de un trabajador fallecido .
  9. La primera condición , consistente en ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador , cuestión que debía realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que contaran con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes podían contar en sus archivos con información relativa a si el trabajador tenía familiares o dependientes económicos.
  10. Y la segunda condición , realizar la convocatoria que se debe fijar en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios.
  11. Así, esta Sala consideró que mientras más caminos se siguieran para precisar quiénes eran los beneficiarios del trabajador fallecido, mayores posibilidades existirían de alcanzar la verdad y de que todos fueran convocados.
  12. Por ello, si la tercera interesada, aquí recurrente, consideraba que las disposiciones relativas a la investigación , con base en las cuales los quejosos sustentaron la violación procesal que alegaron en el amparo, son inconstitucionales (porque son ambiguas en cuanto al procedimiento de investigación que establecen, al no especificar la manera en que debe realizarse), debió promover demanda de amparo adhesivo.
  13. Lo anterior, porque justamente, al tribunal colegiado le era obligatorio el criterio de legalidad de esta Sala, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 68/2008, en que los quejosos sustentaron su pretensión, en la cual se determinó que, además de realizar la convocatoria publicada en el centro de trabajo del fallecido, era indispensable que la autoridad laboral hubiera efectuado una investigación, de manera que si la aquí recurrente pretende demostrar que no existió violación procesal , porque bastaba con la publicación de la convocatoria y que es innecesaria la investigación porque las normas que la prevén son inconstitucionales, debió efectuar ese planteamiento de constitucionalidad, a través del amparo adhesivo .
  14. En diverso aspecto, la recurrente expone su inconformidad en relación con la ponderación efectuada por el tribunal colegiado respecto del interés superior del menor, frente a los principios de certeza y seguridad jurídica, que subyacen en la institución de la cosa juzgada , lo cual, si bien es cierto que constituye una cuestión de constitucionalidad, ésta no es analizable en esta instancia, ya que la interpretación efectuada en la sentencia recurrida no fue propia del referido tribunal, sino que dichos principios están contenidos en la interpretación de la jurisprudencia 1a./J. 28/2013 (10a.), cuyo rubro es: “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA.” , la cual aplicó el tribunal colegiado.
  15. De modo que si lo que cuestiona la recurrente es la ponderación efectuada por este Alto Tribunal entre la cosa juzgada y el interés superior del menor, este planteamiento es inatendible, pues lo que pretende es, en realidad, la revisión del criterio sustentado por la Primera Sala, planteamiento que no es propio de la revisión en el amparo directo.
  16. Al respecto, es aplicable por analogía el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/2003 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: