SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2920/2022, promovido contra la sentencia dictada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz en el cuaderno auxiliar 98/2022, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito relativo al juicio de amparo directo 672/2021.
El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso cumple con los requisitos de procedencia.
- Juicio de origen. La parte actora (conformada por Griselda Barradas Huesca, por propio derecho y en representación de su menor nieto de identidad reservada M.A.H.V.; y, Rosario Ramón Espejo, en representación de su menor hija de identidad reservada B.H.R.) solicitó la declaración de beneficiarios de las prestaciones a que pudieran tener derecho como consecuencia del fallecimiento de Pedro Alberto Huesca Barradas, correspondió conocer del asunto al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el que, por auto de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, formó el expediente 194/2018-II y lo admitió a trámite.
- El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos y en ese acto, entre otras cuestiones, las actoras promovieron incidente de acumulación de autos respecto del diverso expediente D.B. 109/2017-I del índice del propio tribunal, promovido por Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez, en su carácter de esposa del finado Pedro Alberto Huesca Barradas, el cual se admitió a trámite; y, mediante resolución de quince de enero de dos mil veinte, se declaró procedente la acumulación.
- El Tribunal de Conciliación dictó resolución el tres de diciembre de dos mil veinte, en la que declaró no tener como beneficiarios a Griselda Barradas Huesca, por propio derecho y en representación de su menor nieto de identidad reservada M.A.H.V.; ni, a Rosario Ramón Espejo, en representación de su menor hija de identidad reservada B.H.R., en virtud de que, mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el del expediente D.B. 109/2017-I, se había declarado como única beneficiaria a Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez, de conformidad con el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
- Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo en la que expuso esencialmente que la autoridad responsable realizó de manera incorrecta la investigación exigida por ley para efectos de tener pleno conocimiento de la existencia de los beneficiarios del finado, pues no se advertía que hubiera solicitado informes al Instituto Mexicano del Seguro Social y/o al Registro Civil del Estado de Veracruz, lo que hubiera permitido al Tribunal saber de la existencia de los demás beneficiarios, lo que resultaba en contravención del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
- Sentencia de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el número de expediente 672/2021, seguidos los trámites procesales, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en apoyo de aquél, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa , para el efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos el laudo reclamado y declarara como beneficiarios del trabajador fallecido al entonces menor de edad M.A.H.V. y a la menor B.H.R., en coexistencia con Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez.
- En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado consideró que:
- Los artículos 225, 226, 227 y 228 de la Ley Estatal del Servicio Civil del Estado de Veracruz regulan el procedimiento para la declaración de beneficiarios con derecho a recibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse o derivadas de la muerte del trabajador, y se dispone que debe efectuarse después de que se hayan practicado investigaciones en forma similar a lo establecido en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
- Según lo establecido en el numeral 503 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad mandará practicar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará que se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde laboraba convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la autoridad para ejercitar sus derechos, además podrá emplear los medios publicitarios que estime convenientes para convocar a los beneficiarios.
- El tribunal determinó que la autoridad responsable actuó en contravención del artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, con base en lo determinado en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 68/2008, de rubro: “INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO .” , que prevé que las investigaciones deberán realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuente con información relativa a si el trabajador fallecido tenía familiares o dependientes económicos, además de fijar el aviso en un lugar visible en el lugar de trabajo de la persona fallecida, requisitos mínimos para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad.
- Consideró que, aunque la autoridad responsable ordenó la investigación, se limitó a fijar el aviso de convocatoria en un lugar visible del centro de trabajo y girar un oficio a la entidad patronal para que proporcionara el nombre y domicilio de los beneficiarios que el finado tuviera registrados; de modo que, no realizó una investigación a través de otras instituciones, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o el Sistema de Ahorro para el Retiro, con el fin de conocer si el finado tenía familiares o dependientes económicos, y también con el propósito de establecer los porcentajes sobre los derechos del extinto trabajador.
- El tribunal consideró que ante las infracciones al procedimiento, que trascendieron al fallo de la resolución y, en atención al interés superior de la niñez , cuyo cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales, debía concederse el amparo para el efecto de que la autoridad laboral declarara como beneficiarios a los hijos menores del trabajador fallecido , de conformidad con el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, del que se desprende que tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte la viuda que hubiera dependido económicamente del trabajador y los hijos menores de dieciséis años, supuesto en el que se ubicaban los quejosos al momento de presentación de la demanda.
- Lo anterior, con base en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 1/2022 (11a.), de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO .”
- Precisó que no pasaba desapercibido que la autoridad responsable ya había declarado única beneficiaria a Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez, ahí tercera interesada, puesto que de las constancias se advertía que no se le había realizado pago alguno por concepto de indemnización, ni de cualquiera de las demás prestaciones entonces reclamadas.
- Consideró que, si bien era cierto que se podía considerar que operaba la excepción de cosa juzgada material , también era cierto que el interés superior del menor en un juicio debía prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resultaba de mayor entidad , porque, aunque la cosa juzgada implicaba la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, esos principios no podían prevalecer frente al derecho del menor a su subsistencia, educación, alimentación y recreación , razón por la que estimó que debía privilegiarse el interés superior del menor .
- Determinación que se basó en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal 1a./J. 28/2013 (10a.), cuyo rubro es: “RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA .”
- Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, la entonces tercera interesada interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los argumentos siguientes:
- El tribunal colegiado del conocimiento consideró, esencialmente, que el interés superior del menor se encuentra por encima de los principios de certeza y seguridad jurídica , sin que fundamente ni motive lo dicho, pues lo hizo desde una perspectiva muy subjetiva.
- No tomó en cuenta, ni dio el valor que les correspondía a las pruebas exhibidas en el juicio, pues el tribunal se limitó a manifestar que la responsable incumplió con lo establecido en los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo.
- El tribunal tampoco consideró que en ningún momento se viola el interés superior del menor , ya que en el momento legal oportuno tramitó la declaratoria de beneficiaros por el fallecimiento de Pedro Alberto Huesca Barradas y, en dicho procedimiento se cumplieron las formalidades al realizarse las publicaciones correspondientes.
- El órgano colegiado dejó en estado de indefensión a la recurrente al estimar que el principio de interés superior del menor estaba por encima de los principios de certeza y seguridad jurídica , no obstante que los quejosos estuvieron en tiempo y forma para ejercer sus derechos y no lo realizaron.
- Los artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales en virtud de que la expresión de una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente es ambigua en el sentido de que no se establecen los parámetros adecuados ni los lineamientos, ni las vertientes que deben seguirse en la mencionada investigación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 2920/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente ; así como, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un asunto de naturaleza laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la tercera interesada, el viernes trece de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes dieciséis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta del citado mes y año , descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
- De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiocho de mayo de dos mil veintidós -vía electrónica- se concluye que su presentación fue oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Yuridia Anabel Rodríguez Rodríguez cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues está probado su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo, lo que hizo a través de Ángel Emilio Rivera Moctezuma, quien es su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que se reconoció en dicho expediente .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno , salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Además, esta Segunda Sala ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
- V. DECISIÓN
