ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Denuncia por el delito de violencia familiar (**********). El veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve, la señora ********** denunció al señor **********, con quien mantuvo una relación sentimental, por la presunta comisión del delito de violencia familiar. A la fecha de la presentación de la denuncia, la señora ********** tenía siete meses de embarazo .
- Causa judicial (**********) . Seguida la investigación ministerial, el seis de octubre de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que el Juez del Sistema Penal Acusatorio y Oral, en funciones de Juez de Control, vinculó a proceso al señor ********** por el delito de violencia familiar. En dicha audiencia no se presentó la asesora jurídica asignada a la señora ********** ni justificó su inasistencia con posterioridad.
- Audiencia de suspensión condicional del proceso. El tres de diciembre de dos mil veinte, la defensa del señor ********** solicitó una audiencia para la suspensión condicional del proceso. El diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, el Juez de Control concedió dicha suspensión del proceso, en virtud de que previamente el imputado había depositado ante el juzgado la cantidad de $49,000.00 (cuarenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de reparación del daño. Esta diligencia se llevó a cabo sin la presencia de la señora ********** ni de su asesora jurídica.
- Toca Penal Acusatorio (**********). Inconforme con esta determinación, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la señora ********** interpuso recurso de apelación. El veintiséis de abril de ese mismo año, la Sala Penal confirmó el auto apelado.
- Juicio de amparo indirecto (**********). En desacuerdo con dicha decisión, la señora ********** promovió juicio de amparo indirecto. El doce de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito le concedió la protección constitucional al considerar que el Juez de Control no garantizó adecuadamente su derecho a una asesoría jurídica adecuada, lo que transgredió el derecho a la reparación del daño, así como los principios de igualdad, contradicción y debido proceso. En consecuencia, ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que se citara nuevamente a las partes a la audiencia de suspensión condicional de proceso.
- Solicitud de sobreseimiento de la causa judicial. Doce días después de la concesión de amparo, se llevó a cabo la audiencia de supervisión de la suspensión condicional del proceso previamente concedida, en la que el señor ********** solicitó el sobreseimiento de la causa judicial, porque indicó que ya había transcurrido el plazo de la suspensión condicional sin que ameritara su revocación.
- Acuerdo de sobreseimiento . Ante esa solicitud, en la misma audiencia, el Juez de Control decretó la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento de la causa judicial. Además, precisó que dicho sobreseimiento tenía los efectos de una sentencia absolutoria que pone fin al procedimiento.
- Notificación del acuerdo de sobreseimiento . El sobreseimiento de la causa judicial ********** fue notificado el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, vía WhatsApp a la señora **********, conforme al siguiente mensaje:
Hola, buen día, le notifico de la causa judicial **********, con **********, se ha ordenado el sobreseimiento al haber transcurrido el plazo de la suspensión condicional del proceso. gracias!
- Por esa razón, la señora ********** se apersonó en las instalaciones del Juzgado del Sistema Penal Acusatorio y Oral para poder conocer en su totalidad el auto por el cual se sobreseyó la causa penal.
- Segundo recurso de apelación (Toca penal ********** ). El primero de septiembre de dos mil veintiuno, la señora ********** interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo que decretó el sobreseimiento de la causa penal. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Penal desechó el recurso de apelación por ser extemporáneo .
- La Sala Penal sostuvo que la señora ********** fue notificada vía telefónica el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por lo que de conformidad con el primer párrafo del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales , el cómputo de tres días para su interposición comenzó a correr al día siguiente de la notificación y concluyó el treinta y uno de agosto de la misma anualidad. Entonces, si el medio de impugnación lo presentó el primero de septiembre, era claro que el mismo resultaba extemporáneo.
- Juicio de amparo directo (241/2021). Inconforme con esta determinación, la señora ********** promovió juicio de amparo directo en el que planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero . El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, ya que de una interpretación sistemática de los artículos 82, fracción I, inciso a) y b), del último párrafo del artículo 94 y del primer párrafo del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el cómputo del plazo de tres días para interponer recurso de apelación comienza al día siguiente en que surte efectos la notificación , de conformidad con la tesis (IX Región) 1o.5 P (10a.) .
- Segundo . El acto reclamado vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso legal, pues la Sala responsable validó la notificación realizada vía mensaje de WhatsApp , aun cuando el artículo 67, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece claramente que el sobreseimiento debe constar necesariamente por escrito , con el objeto de que se constate que la resolución proviene de una autoridad competente y se verifique que está debidamente fundado y motivado.
- El mensaje de WhatsApp no cumplió con los requisitos de una notificación válida, lo que le impidió asegurarse de su autenticidad y fiabilidad, pues no se señaló la autoridad ordenadora ni ejecutora de la notificación, la fecha en que se dictó el sobreseimiento, la fundamentación y la motivación de dicho acto, ni si éste fue dictado en audiencia o si constaba por escrito.
- La autoridad responsable no debió computar el plazo de tres días para la interposición de recurso de apelación a partir del mensaje telefónico, sino desde que acudió personalmente al juzgado, pues fue hasta ese momento en el que tuvo conocimiento directo, exacto e íntegro del acto reclamado, de conformidad con la jurisprudencia 1a./ J. 42/2002 .
- Tercer concepto de violación. La Sala Penal no fundamentó ni motivó de manera adecuada ni suficiente su resolución, toda vez que no señaló la forma en la que computó el plazo, la fecha en que surtió efectos la notificación ni el artículo en el que fundó su determinación.
- Vista del artículo 64 de la Ley de Amparo . En sesión de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito advirtió la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley de Amparo al considerar que la señora ********** no había interpuesto el recurso de revocación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y que por ello no había cumplido con el principio de definitividad. Por lo tanto, ordenó dar vista a la señora ********** para que manifestara lo que a su interés conviniera.
- El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, la señora ********** desahogó la vista correspondiente a través de un escrito en el que expresó lo siguiente:
- El recurso de revocación no es idóneo, efectivo, oportuno, adecuado ni eficaz para prevenir y reparar las violaciones a sus derechos, porque dicho medio de impugnación no suspende las consecuencias del acto reclamado, las cuales, de generarse, le hubieran ocasionado un daño irreparable a ella y a su hijo menor de edad.
- Derivado de los hechos de violencia familiar que sufrió cuando estaba embarazada, su hijo nació de forma prematura y ha sido operado en cuatro ocasiones, sin que el señor ********** se haya hecho cargo de los gastos ocasionados.
- La impugnación de la determinación sobre la extemporaneidad del recurso de apelación requería un recurso efectivo en el que se pudiera conceder la suspensión del acto reclamado, lo que no acontece en el caso de la revocación, ya que en términos del artículo 463 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se prevé la suspensión del acto .
- En el caso se actualizan dos excepciones al principio de definitividad: la primera, porque está involucrado su hijo menor de edad y el recurso de revocación no admite la suspensión del acto, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) ; mientras que la segunda es porque ella se encuentra en una situación de vulnerabilidad, desventaja y marginación por la violencia familiar ejercida en su contra, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo .
- El asunto debe analizarse con perspectiva de género porque se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de desigualdad por la violencia ejercida por el señor **********, por lo que debe incorporarse esta metodología para juzgar en condiciones de igualdad y no discriminación, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El once de marzo de dos mil veintidós, el órgano colegiado sobreseyó en el juicio de amparo promovido por la señora **********, al considerar que la quejosa no agotó el principio de definitividad, pues antes de acudir a dicha instancia debía interponer el recurso de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales . La sentencia recurrida se sostuvo en las siguientes consideraciones:
- En la contradicción de tesis 153/2019 , la Primera Sala determinó que en contra de la inadmisión del recurso de apelación en materia penal acusatoria es procedente el recurso de revocación, porque es un medio amplio de defensa que procede en diversos momentos del procedimiento penal en contra de cualquier decisión de trámite de la autoridad judicial, incluidas las de segunda instancia.
- El auto de no admisión del recurso de apelación constituye una determinación de mero trámite que califica dentro de los supuestos de la revocación, porque no resuelve el fondo de la causa penal, ni involucra la respuesta de los agravios formulados por la parte recurrente, sino se limita a analizar los requisitos previstos en los artículos 467, 468 y 470 del Código Nacional de Procedimientos Penales y a corroborar la oportunidad del recurso, la legitimidad de quien lo promueve, así como que lo impugnado sea apelable y que el escrito contenga agravios concretos.
- La incertidumbre generada a raíz de la expresión “ de mero trámite ” contenida en el artículo 465 de la legislación procesal penal, que actualizaría la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo , dejó de materializarse una vez que se emitió la jurisprudencia 1a./J. 85/2019, la cual derivó de la contradicción de tesis 153/2019, en relación con la diversa 2a./J. 86/2018 (10a.) .
- En el caso concreto, el auto por el cual se determinó la no admisión del recurso de apelación en contra de la resolución que sobreseyó la causa penal fue dictado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, esto es, en fecha posterior a aquella en que cobró obligatoriedad la jurisprudencia 1a./J. 85/2019, por lo que es incuestionable que la señora ********** estaba obligada a interponer el recurso de revocación, en acatamiento al principio de definitividad, previo a promover la acción de amparo.
- En el asunto tampoco se actualiza alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, porque el acto reclamado no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c) o d) de la fracción XVIII de la Ley de Amparo .
- Los motivos de inconformidad expresados en el desahogo de la vista otorgada son infundados e ineficaces. La causa judicial se siguió por el delito de violencia familiar en agravio de la señora ********** y no en contra de su hijo, por lo que el asunto no puede analizarse con el alcance que pretende en cuanto a que el acto reclamado involucra los derechos inherentes de una persona menor de edad y que por esa razón se actualiza una excepción al principio de definitividad.
- Los argumentos en torno a que se configura una excepción al principio de definitividad por tratarse de un asunto que involucra violencia contra la mujer son infundados, pues no generan convicción de que la señora ********** se encuentre en una situación de vulnerabilidad respecto al señor **********. Sin que por ello se vulnere su derecho de acceso a la justicia o de igualdad.
- El recurso de revocación sí resulta idóneo, efectivo y adecuado para reparar las violaciones que le originó el acto reclamado, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 85/2019. Por ello, contrario a lo señalado por la señora **********, a partir de la obligatoriedad de dicho criterio debe considerarse que ese medio de impugnación contempla implícitamente las características de eficacia e idoneidad, por lo que era necesario agotarlo antes de acudir al juicio de amparo.
- Recurso de revisión. El doce de abril de dos mil veintidós, la señora ********** interpuso recurso de revisión contra el sobreseimiento decretado, en el que planteó los siguientes argumentos:
- Primero. La sentencia recurrida no es exhaustiva, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse sobre si se actualiza una excepción al principio de definitividad cuando el recurso de revocación no resulta idóneo, efectivo, oportuno, adecuado y eficaz para suspender el acto reclamado.
- La recurrente promovió juicio de amparo directo, porque de haber presentado el recurso de revocación que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, el señor **********hubiera solicitado que causara estado el sobreseimiento de la causa penal, lo cual hubiera sido procedente, porque dicho medio de impugnación no suspende los efectos del acto reclamado, como lo establece el artículo 463 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
- El Tribunal Colegiado se limitó a señalar que el recurso de revocación es idóneo y efectivo para combatir el acuerdo de desechamiento del recurso de apelación, sin observar que la existencia formal de dicho medio de impugnación no es suficiente, sino que éste debe ser adecuado para remediar la situación jurídica infringida.
- Segundo . La fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque no prevé como excepción al principio de definitividad el supuesto relativo a cuando el recurso que procede contra el acto reclamado no prevea la suspensión del acto, lo que contraviene los derechos a la tutela y a un recurso judicial efectivo. Por lo anterior, es necesario realizar una interpretación conforme de dicho artículo para dar cabida al supuesto alegado.
- El recurso de revocación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales no es efectivo, pues no contempla la posibilidad de suspender el acto reclamado y, en consecuencia, de reparar las violaciones que se hayan ocasionado durante el proceso penal.
- Las tesis PC.X. J/9 P (10a.), XXXII.5 C (10a.) y III.2o.C.109 C (10a.) resultan orientadoras , porque emanaron de asuntos en los que se ha determinado que no es necesario agotar el principio de definitividad cuando el recurso ordinario no prevé la suspensión del acto reclamado.
- La jurisprudencia 1a./J. 85/2019, de rubro: “ RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ” es inconstitucional e inconvencional por no garantizar el ejercicio de un recurso judicial efectivo e idóneo al no contar con efectos suspensivos para evitar que se concrete un acto irreparable.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal registró el asunto con el número de expediente 3219/2022 y ordenó su admisión. Finalmente, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- En el acuerdo de admisión, el Presidente consideró que el recurso de revisión era procedente al actualizarse una cuestión constitucional de interés excepcional, ya que la parte recurrente impugnó la inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo en relación con el tema: “ Excepción al principio de definitividad. Cuando el recurso que procede contra el acto reclamado no lo suspende y al no hacerlo podría causar un daño irreparable” .
- Avocamiento . El treinta de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país), 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito en un juicio de amparo directo penal 241/2021, materia que es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no se considera necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El treinta de marzo de dos mil veintidós se notificó por lista a la señora **********, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el treinta y uno de marzo de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del primero al diecinueve de abril de dos mil veintidós , descontándose los días dos, tres, nueve y diez de abril por ser sábados y domingos, así como el trece, catorce y quince de abril, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y la circular 5/2022 de treinta de marzo de dos mil veintidós emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el doce de abril del dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Edificio Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicado en Santiago de Querétaro, Querétaro, se concluye que el medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la señora ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo 241/2021 se le reconoció la calidad de quejosa, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo vigente .
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por ********** es procedente .
- De conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
- Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
- Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
- Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
- En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en los que:
- Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
- La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
- En adición a lo anterior, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011 , reconoció que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo es susceptible de actualizarse cuando se cuestiona la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, porque a partir de la reforma al artículo 1º constitucional se desvaneció el obstáculo técnico para conocer sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por las personas juzgadoras de amparo.
- Este alto tribunal estableció que si bien la persona quejosa no puede señalar la Ley de Amparo como acto reclamado destacado, lo cierto es que el órgano de amparo puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio de amparo en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento.
- Estos actos pueden ser combatidos en la vía del recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio a la persona quejosa y, por lo tanto, estar en aptitud de oponerse a su aplicación. En ese sentido, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano.
- Este criterio partió de la premisa normativa de que si bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Política del país, lo relevante es que no son normas equivalentes, por lo que al tratarse de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma fundamental no debe escapar del control constitucional.
- En la misma línea, esta Primera Sala concluyó que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo, pues se debe partir de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional .
- De esta manera, tanto el Pleno como la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo a través de alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo:
- La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo.
- La impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada.
- La existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.
- Por lo tanto, las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que se decreta el sobreseimiento en el juicio, al tener como fundamento una norma de la Ley de Amparo, pueden actualizar la procedencia del recurso de revisión cuando se recurran bajo el argumento de que la norma invocada se considera inconstitucional.
- En el presente caso, se cumplen los tres requisitos anteriormente señalados .
- El primer requisito , consistente en la existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo, se cumple porque la señora ********** combate la resolución del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito que sobreseyó en el juicio de amparo directo con base en la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues considera que dicho numeral vulnera sus derechos a la tutela judicial y a un recurso efectivo por no prever como una excepción al principio de definitividad la falta de idoneidad del recurso para suspender el acto reclamado.
- El segundo requisito , consistente en que la impugnación de ese acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada, también se encuentra satisfecho, ya que en términos del numeral impugnado se dictó el sobreseimiento en el juicio de amparo, lo que provocó que no se analizara el fondo del asunto planteado por la promovente.
- Finalmente, el tercer requisito , atinente a la existencia de un recurso en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada, se satisface, pues a través del presente recurso de revisión la señora ********** formula agravios en contra del precepto legal reclamado.
- Por lo tanto, en el caso existe un tema de constitucionalidad de normas generales que debe ser resuelto por esta Primera Sala.
- Además, el recurso de revisión cumple con el requisito de interés excepcional , ya que no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se haya definido la regularidad constitucional del precepto indicado, en el aspecto destacado por la recurrente. De modo que, de ser fundados los agravios, el estudio de su constitucionalidad permitirá la fijación de un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Bajo las anteriores consideraciones, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión bajo análisis es procedente, por lo que a continuación se analiza el fondo del asunto.
