AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2022

Fecha: 16-Nov-2022

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN

. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.

Estudio de los argumentos en donde la recurrente aduce la existencia de criterios de excepción al principio de definitividad

  1. En otro orden de ideas, la señora ********** alega que existen criterios en los que se ha exceptuado a la parte quejosa de agotar el principio de definitividad cuando se encuentra involucrada una persona menor de edad y el recurso ordinario no contempla la suspensión del acto.
  2. Por lo tanto, la recurrente considera que su caso amerita exceptuarse de aquel principio, pues el recurso de revocación que se le exige interponer no prevé la suspensión del acto reclamado, razón por la cual acudió directamente a promover el juicio de amparo directo, dado que también están en juego los derechos de su hijo menor de edad.
  3. Respecto de dicho argumento, el Tribunal Colegiado señaló que el asunto no podía analizarse con el alcance de considerar que el acto reclamado involucraba los derechos inherentes de una persona menor de edad porque, en la causa penal seguida por el delito de violencia familiar, la calidad de víctima la tenía únicamente la promovente y no su hijo.
  4. Esta Primera Sala determina que el agravio es inoperante , porque no puede concluirse que los derechos del hijo de la recurrente se encuentran involucrados en la controversia y, por ende, que su estudio debe ser analizado bajo la óptica del interés superior de la niñez, o bien, que se actualice una excepción al principio de definitividad a su favor por encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
  5. Cabe recordar que la señora ********** fue quien denunció a su expareja por la presunta comisión del delito de violencia familiar cometido en su agravio. Durante el proceso penal, el Juez de Control le reconoció la calidad de víctima y le asignó a una asesora jurídica para que la representara durante el mismo. Incluso, en la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Juez del conocimiento concedió esta solución alterna al tener por reparado el daño a la ahora recurrente.
  6. Posteriormente, la señora ********** fue quien, por propio derecho, interpuso el recurso de apelación contra el acuerdo de sobreseimiento de la causa penal y promovió el juicio de amparo directo del que emanó la sentencia recurrida. Esto es, la recurrente se ha ostentado, desde la denuncia en sede ministerial hasta esta instancia constitucional, como la única parte agraviada en el proceso.
  7. Por ello, no es dable afirmar que los derechos del hijo de la señora ********** se encuentran involucrados en la controversia y, por ende, no es posible revisar si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad a la luz del interés superior de la infancia, pues como se advierte, el niño no fue reconocido como víctima durante el proceso penal ni la recurrente ha instado en su representación para la defensa de sus intereses durante la apelación ni en el juicio de amparo.
  8. Por estas consideraciones, esta Primera Sala determina que el agravio aducido por la señora ********** es inoperante .

Estudio sobre la supuesta inconvencionalidad de un criterio jurisprudencial

  1. Esta Primera Sala considera que resulta inoperante el agravio de la señora **********, en el que planteó que la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 , de rubro: RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, es inconstitucional e inconvencional, porque no garantiza el ejercicio de un recurso judicial efectivo e idóneo, al no tomar en cuenta que el recurso de revocación no tiene efectos suspensivos en el acto reclamado.
  2. Se arriba a la anterior conclusión, en primer término, porque la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es resultado de su labor interpretativa y jurisdiccional como máximo órgano de control de la regularidad constitucional y convencional, de forma que sus decisiones y sentencias no son susceptibles de sujetarse a dicho control, pues ello resultaría contrario a la naturaleza definitiva e inatacable de sus resoluciones.
  3. Además, permitir que la señora ********** impugne la constitucionalidad de un criterio jurisprudencial emitido por este alto tribunal también implicaría una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que lejos de dar congruencia y claridad al contenido de la ley, en el caso, el Código Nacional de Procedimientos Penales, se generaría una sensación de inestabilidad e incertidumbre para las personas justiciables, pues los órganos jurisdiccionales obligados a aplicarla podrían, incluso, desconocer su contenido ante la inexistencia de una resolución definitiva e inatacable .
  4. Por otro lado, esta Primera Sala ha determinado que, por lo general, la aplicación de la jurisprudencia del máximo tribunal a casos concretos representa una cuestión de legalidad, salvo los casos en que exista incertidumbre sobre su aplicabilidad y verse sobre la inconstitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa de la Constitución Política del país o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional .
  5. En el caso concreto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito se limitó a sintetizar las consideraciones que dieron lugar a la tesis jurisprudencial impugnada y concluyó que era aplicable al asunto, porque el recurso de revocación es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial para combatir las resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación.
  6. En ese sentido, el órgano colegiado retomó que el auto que no admite el recurso de apelación califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación al ser una resolución de mero trámite emitida dentro del proceso penal, pues no resuelve el fondo de la causa penal, no pone término al procedimiento, ni resuelve los agravios formulados por la parte apelante.
  7. Así, el Tribunal Colegiado determinó que si la señora ********** promovió juicio de amparo directo contra la resolución en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que decretó la extinción penal y el sobreseimiento de la causa era inconcuso que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues conforme al citado criterio jurisprudencial, la quejosa debía agotar el recurso de revocación antes de acudir al juicio de amparo.
  8. Como se advierte, no existe incertidumbre sobre la aplicación de la jurisprudencia, pues el supuesto reclamado en el juicio de amparo directo se encuentra dentro del supuesto legal contenido en la tesis jurisprudencial y dicho criterio no versa sobre la inconstitucionalidad de alguna norma o la interpretación de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional, sino sobre los supuestos de procedencia de un recurso ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo tanto, se trata de una cuestión de mera legalidad que escapa a la materia del recurso de revisión.
  9. Además, no resulta viable analizar la constitucionalidad de dicho pronunciamiento en relación con lo que plantea la recurrente, en el sentido de que el recurso de revocación que se consideró procedente no prevé la suspensión del acto y por lo tanto no resulta eficaz, pues ello implicaría resolver sobre un tópico desde una diversa perspectiva que no fue materia de la contradicción que dio origen al criterio jurisprudencial en cuestión.
  10. En efecto, esta Primera Sala se pronunció sobre la procedencia del recurso de revocación contra el auto de no admisión del recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso penal. Sin embargo, en dicha ocasión, el problema jurídico presentado a la Sala consistió en determinar si era necesario agotar dicho medio de impugnación previo a acudir al juicio de amparo o bien, si se actualizaba una excepción al principio de definitividad en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo por requerir de una interpretación adicional en relación con la porción normativa “de mero trámite”.
  11. En ese sentido, como se refirió, no resulta procedente el análisis de dicho pronunciamiento en relación con lo que ahora refiere la recurrente, ya que no fue abordado en la contradicción de tesis que dio origen al criterio jurisprudencial que determinó la procedencia del recurso de revocación.