AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3219/2022

Fecha: 16-Nov-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala considera que los argumentos de la recurrente son infundados e inoperantes . Por lo tanto, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo directo.
  2. Previo a exponer las razones que justifican la calificativa de los agravios, conviene recordar las razones por las cuales la ahora recurrente acudió al presente recurso de revisión.
  3. La señora ********** promovió un juicio de amparo directo en contra del desechamiento del recurso de apelación que interpuso para inconformarse con el sobreseimiento de la causa penal donde tiene la calidad de víctima del delito de violencia familiar.
  4. El Tribunal Colegiado que conoció de ese juicio de amparo directo, al momento de resolver, advirtió la actualización de la causal de improcedencia relativa a la desatención del principio de definitividad , prevista en el artículo 61, fracción XVIII, párrafo primero de la Ley de Amparo , porque consideró que en contra del desechamiento del recurso de apelación procedía el recurso de revocación contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con la tesis 1a./J. 85/2019 . Así, en términos del artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo, dio vista a la quejosa para que manifestara lo que a su interés conviniera.
  5. La señora ********** desahogó la vista correspondiente y planteó que no procedía sobreseer su juicio de amparo porque en el caso se actualizaba una excepción al principio de definitividad, ya que el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales no era idóneo, ni efectivo para suspender las consecuencias del acto reclamado, las cuales, de haberse generado, le hubieran provocado un daño irreparable a ella y a su hijo menor de edad.
  6. Además, la ahora recurrente planteó que en el caso se actualizaban dos excepciones más al principio de definitividad: la primera, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) , porque está involucrado su hijo menor de edad y el recurso de revocación no admite la suspensión del acto; y la segunda porque ella se encuentra en una situación de vulnerabilidad, de desventaja y de marginación por la violencia familiar ejercida en su contra, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo .
  7. Sin embargo, el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que la señora ********** no agotó el principio de definitividad, pues antes de acudir a la instancia constitucional debía interponer el recurso de revocación previsto en la legislación procesal penal, el cual era procedente contra el desechamiento del recurso de apelación.
  8. Así, en cuanto al escrito de desahogo de la quejosa, el órgano colegiado determinó que no se actualizaban las excepciones al principio de definitividad que indicaba la promovente.
  9. Por cuanto hace a la primera, señaló que el recurso de revocación sí resultaba idóneo, efectivo y adecuado para reparar las violaciones que le originó el acto reclamado, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 85/2019. Por ello, a partir de la obligatoriedad de dicho criterio debía considerarse que ese medio de impugnación contemplaba implícitamente las características de eficacia e idoneidad, por lo que era necesario agotarlo antes de acudir al juicio de amparo.
  10. Por lo que hace a la segunda excepción, señaló que la causa judicial se había seguido por el delito de violencia familiar en agravio de la señora ********** y no en agravio de su hijo, por lo que el asunto no podía analizarse con el alcance que pretendía en cuanto a que el acto reclamado involucra los derechos inherentes de una persona menor de edad.
  11. Finalmente, respecto a la tercera excepción dijo que aun cuando se trataba de un asunto que involucra violencia contra la mujer, lo alegado por la quejosa no generaba convicción de que se encontrara en situación de vulnerabilidad respecto a su expareja, por lo que debía someterse a las condiciones de procedencia de la acción.
  12. Derivado de lo anterior, en su recurso de revisión, la señora ********** plantea cuatro agravios principales:
  • En su primer argumento, la recurrente expone que el Tribunal Colegiado no se pronunció en torno a si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad cuando el recurso de revocación no resulta idóneo, efectivo, oportuno, adecuado ni eficaz para suspender el acto reclamado.
  • En su segundo argumento, la recurrente aduce que la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo es inconstitucional, porque no prevé la falta de suspensión del acto reclamado por parte del recurso ordinario como una excepción al principio de definitividad, lo que contraviene los derechos a una tutela y a un recurso judicial efectivo.
  • En un tercer argumento, la recurrente indica que existen criterios orientadores en los que se ha determinado que no es necesario agotar el principio de definitividad cuando el recurso ordinario no prevé la suspensión del acto reclamado.
  • En su cuarto argumento, la recurrente plantea que la jurisprudencia 1a./J. 85/2019 de rubro: “ RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ” es inconstitucional e inconvencional por no garantizar el ejercicio de un recurso judicial efectivo e idóneo al no contar con efectos suspensivos para evitar que se concrete un acto irreparable.
  1. Por ende, esta Primera Sala procede al análisis de cada uno de estos agravios planteados por la recurrente.

Estudio de omisión de análisis de argumentos

  1. Esta Primera Sala determina que el primer agravio, en el que la señora ********** aduce que el Tribunal Colegiado no fue exhaustivo en tanto que omitió atender a sus argumentos expresados en el escrito de desahogo de la vista es inoperante , toda vez que se refiere a una cuestión de estricta legalidad que escapa a la materia del recurso de revisión.

Estudio de constitucionalidad de la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo

  1. La señora ********** plantea la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque considera que contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, precisa que no se trata de un recurso efectivo, en virtud de que no contempla como una excepción al principio de definitividad la falta de idoneidad del recurso de revocación para suspender el acto reclamado.
  2. El referido precepto establece lo siguiente:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior :

  1. Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
  2. Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
  3. Cuando se trate de persona extraña al procedimiento, y
  4. Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

  1. De conformidad con el artículo transcrito, el juicio de amparo es improcedente cuando la parte promovente del amparo no interponga previamente el recurso legal que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Esto es, dicho numeral consagra el principio de definitividad en el juicio de amparo, el cual establece la obligación para la parte quejosa de agotar cualquier medio de defensa ordinario que esté a su alcance para combatir el acto que considera le causa agravio, con el objeto de garantizar que el juicio de garantías sea verdaderamente un recurso extraordinario de revisión constitucional.
  2. Dicho principio prevé como hipótesis de excepción las siguientes:
  3. Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
  4. Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
  5. Cuando se trate de persona extraña al procedimiento;
  6. Cuando se trate del auto de vinculación a proceso, y
  7. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.
  8. Pues bien, esta Primera Sala considera que, contrario a lo señalado por la recurrente, el artículo 61, en su fracción XVIII, de la Ley de Amparo es constitucional , ya que no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como se explica a continuación:
  9. Esta Primera Sala ha determinado que el derecho a la tutela judicial efectiva puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión .
  10. Asimismo, se ha señalado que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas .
  11. De igual forma, se ha sostenido también que el legislador puede establecer requisitos y reglas del procedimiento que regulen el ejercicio de la impartición de justicia, precisamente con el ánimo de optimizarla y procurar las condiciones adecuadas para los juicios, con la única limitante de que estos requisitos de procedencia o reglas del procedimiento no constituyan impedimentos fácticos de acceso a la jurisdicción carentes de racionalidad y proporcionalidad o bien que resulten discriminatorios .
  12. En ese sentido, el agotamiento de los recursos internos antes de promover el juicio de amparo es una regla con una razón operativa de carácter perentorio que obedece a la dimensión institucional de su régimen procesal, definido por su naturaleza de orden regulado y operado por órganos competentes .
  13. Así, la regulación del sistema procesal del juicio de amparo implica fijar plazos, requisitos y momentos de oportunidad, entre otros, por lo que no debe ser considerada como una mera formalidad, sino como una necesidad operativa, ya que permite que dicho sistema cumpla con su función: salvaguardar los derechos de quienes acuden ante los tribunales para solucionar sus disputas, mediante un trato imparcial e igualitario, lo que abona al orden y a la paz social .
  14. Por ende, la interposición previa de los recursos ordinarios, como una regla institucional del sistema procesal, implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional.
  15. Además, el hecho de que la persona justiciable tenga la carga de agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo no constituye una mera exigencia formal para dilatar la impartición de justicia ni un requisito inocuo que debe cumplirse para obtener una tutela constitucional efectiva, sino que son, generalmente, instrumentos aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución combatida .
  16. Ahora, si bien el principio de definitividad exige legítimamente que se agoten los recursos ordinarios antes de acudir a la jurisdicción constitucional, es necesario que dichos medios cumplan con determinados requisitos para constituir una auténtica garantía para la protección y la defensa de los derechos humanos.
  17. Estos requisitos consisten en la existencia, idoneidad, efectividad y oportunidad de los medios de impugnación, los cuales deberán ser evaluados integralmente con la conducta procesal tanto de las autoridades como de las partes en los procedimientos judiciales ordinarios.
  18. En un primer momento, y por orden lógico, el recurso debe estar contemplado y regulado por la ley ordinaria. Además, éste debe ser adecuado, esto es, que su función debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida, que sea aplicable en la circunstancia específica; asimismo debe ser eficaz, es decir, que el medio de impugnación sea capaz de producir el resultado para el que fue concebido .
  19. Por otro lado, las autoridades tienen el deber de no obstaculizar que las personas justiciables impugnen las decisiones que les afecten ante los órganos superiores y de garantizar que los recursos se desahoguen con la debida diligencia y que sean capaces de producir una decisión dentro de un plazo razonable.
  20. En consecuencia, si la ley ordinaria no contempla el recurso, si éste no es adecuado o eficaz, si no se le permitió a la persona justiciable agotar el recurso o bien, promoviéndolo, las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no ha producido una decisión definitiva en un plazo razonable, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad considerando la naturaleza de los hechos del caso o que la propia norma permita renunciar a ellos.
  21. Aunado a lo anterior, el propio numeral cuestionado admite excepciones como se desprende del segundo párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Estas excepciones son precisas y de aplicación estricta e implican un ejercicio de ponderación previo del legislador, quien consideró que este principio puede dejar de observarse cuando estén en peligro diversos derechos sustantivos que le pareció necesario y legítimo proteger, no sólo por traer aparejada una potencial afectación de imposible reparación, sino también por su extraordinaria gravedad.
  22. Bajo estas consideraciones, esta Primera Sala determina que el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al prever la exigencia de interponer los recursos que procedan previo a la promoción del juicio de amparo y establecer diversas excepciones, es constitucional, pues debe entenderse que la exigencia de cumplir con dicho principio de definitividad involucra que el recurso que deba interponerse sea idóneo, es decir, aplicable en la circunstancia específica; y sea eficaz, esto es, que sea capaz de producir el resultado para el que fue concebido.
  23. Por lo tanto, el principio de definitividad y sus excepciones previstas en el numeral impugnado no hacen inadecuado ni afectan la eficacia del juicio de amparo, procedimiento constitucional que constituye un pilar básico para la protección de los derechos humanos y de la consolidación del estado de derecho en una sociedad democrática, en términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  24. Por ende, es infundado el planteamiento de la recurrente en el sentido de que el citado artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.
  25. Ahora bien, como parte de su agravio, la señora ********** también señala que el recurso de revocación ‒que de acuerdo con el Tribunal Colegiado tenía que interponerlo previo a la promoción del juicio de amparo‒ no contempla la suspensión del acto reclamado conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales. En ese sentido, considera que el artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo es inconstitucional porque no prevé dentro de las excepciones al principio de definitividad el supuesto relativo a cuando el recurso que proceda contra el acto reclamado no prevea la suspensión del acto.
  26. Esta Primera Sala considera que dicho argumento es inoperante , pues pretende evidenciar la supuesta inconstitucionalidad de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, a través de las circunstancias individuales del caso concreto propias de la ahora recurrente.
  27. En efecto, no puede perderse de vista que la constitucionalidad de una norma implica su análisis en abstracto, de manera que el órgano de control de regularidad constitucional debe examinar si el contenido de la norma general, por sí mismo, es violatorio de algún derecho humano previsto en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
  28. Sin embargo, en el caso, la recurrente hace depender su argumento de inconstitucionalidad en lo que, a su decir, constituye una falta de regulación en la norma impugnada respecto de su situación particular, consistente en que la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo no contempla de forma expresa, como un supuesto de excepción a la obligación de agotar los recursos correspondientes, cuando el recurso no prevea la suspensión del acto, como es el caso, pues el Código Nacional de Procedimientos Penales no contempla la suspensión del recurso de revocación, lo cual causa daños irreparables a ella y a su hijo.
  29. Incluso, en sus agravios, la señora ********** afirma que, si bien este alto tribunal determinó que el recurso de revocación previsto en la legislación procesal penal es procedente contra el auto de desechamiento del recurso de apelación, lo cierto es que “ en este caso particular, dicho medio de impugnación no era un recurso efectivo para la aquí quejosa” .
  30. Por ende, como se precisó con anterioridad, este argumento de la recurrente resulta inoperante, pues atendiendo al carácter general, abstracto e impersonal que tienen las normas jurídicas, su constitucionalidad o inconstitucionalidad tiene que derivar necesariamente de sus propias características y no de las circunstancias particulares del caso concreto.
  31. Apoya a esta decisión la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, cuyo criterio comparte esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes :