AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.
Cuando se reclama en amparo directo una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, además, se controvierte la constitucionalidad de las normas aplicadas por primera vez en perjuicio del quejoso en ésta o en el acto administrativo de origen, la protección constitucional que llegare a otorgarse únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la referida sentencia y, en todo caso, que el quejoso obtenga una resolución favorable del mencionado tribunal en relación con la pretensión que hizo valer en el respectivo juicio contencioso administrativo. En ese tenor, si la norma cuya inconstitucionalidad se plantea se aplicó originalmente al responder la autoridad administrativa al quejoso en forma desfavorable la consulta fiscal que realizó, debe estimarse que la operancia de los conceptos de violación está condicionada por la pretensión planteada en el correspondiente juicio contencioso administrativo, esto es, obtener la invalidez de la respuesta emitida por la citada autoridad administrativa y, como consecuencia de ello, vincularla a emitir una nueva resolución en sentido favorable; por tanto, podrán abordarse válidamente en la sentencia de amparo directo los vicios de inconstitucionalidad de la ley aplicada, siempre y cuando puedan trascender a la esfera jurídica del quejoso, es decir, en la medida en que sean relevantes para concluir sobre la invalidez de la respuesta dada a la consulta fiscal de origen, toda vez que en tal hipótesis la protección constitucional no podría otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural respectivo.
- Máxime que la quejosa omitió desahogar el requerimiento atendiendo a su pretensión de fondo consistente en que la autoridad administrativa reconozca que la resolución que anteriormente obtuvo la asociación civil a la que pertenece, relacionada con la clasificación de paneles solares, le es aplicable por extensión, originando que no deba cumplir los requisitos señalados en el aludido requerimiento.
- Incluso, de analizar la consulta efectuada por la quejosa como un procedimiento, es viable que haya propuesto la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en el mencionado requerimiento, precisamente porque en virtud de su aplicación la autoridad administrativa la requirió y, ante su omisión vinculada con el fondo de su pretensión, el ente de gobierno la tuvo por no presentada.
- De resolver en el sentido pretendido por la autoridad, esto es, que el tribunal colegiado no debió ocuparse del tema de constitucionalidad de normas porque la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen no constituye acto concreto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales, sino una consecuencia de su omisión, se dejaría inaudito el argumento de la quejosa, pues no existe medio de defensa alguno que proceda contra el aludido requerimiento, al no causarle perjuicio per se.
- De ahí que sea infundado el agravio de la autoridad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
V.2. Determinar la constitucionalidad de la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio y dos de julio del dos mil veinte, respectivamente.
- Criterio o ratio decidendi . La Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, respetan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica en relación con los requisitos de anexar muestra de la mercancía objeto de la consulta y el comprobante de pago de derechos por concepto de servicios de análisis de laboratorio de cada muestra.
- En su sentencia, el tribunal colegiado de circuito estableció que las aludidas disposiciones violan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica porque imponen la obligación a, entre otros, los importadores de exhibir muestras de la mercancía y el comprobante de pago de derechos por los servicios de análisis, siendo que el legislador no lo previó así en el artículo 47 de la Ley Aduanera que dispone que, en su caso, la muestra de la mercancía debe anexarse, es decir, lo regula como posibilidad, no como obligación.
- A partir de lo anterior, concluyó que del referido artículo 47 no se advierte la intención del legislador de establecer como condición para resolver las consultas de trámite, el que el interesado exhiba muestra de la mercancía o los catálogos, fichas técnicas, etiquetas, fotografías, planos, etcétera, cuando no sea posible presentar la muestra correspondiente y, tampoco, la ficha de pago de derechos, de ahí que las disposiciones controvertidas sean inconstitucionales al prever requisitos adicionales que no encuentran sustento en un acto formal y materialmente legislativo.
- Por tanto, el órgano colegiado concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable emita otra sentencia en la que, con libertad de jurisdicción, resuelva la litis planteada atendiendo los razonamientos que expuso en cuanto a la inconstitucionalidad de tales preceptos.
- Para controvertir tal decisión, la autoridad afirma que el tribunal colegiado de circuito pasó por alto el contenido literal del artículo 47 de la Ley Aduanera, así como la finalidad de la consulta que regula.
- Explica que la solicitud que el interesado realiza a la autoridad en términos del referido artículo 47 tiene por finalidad que se identifique o establezca la correcta clasificación arancelaria y el número de identificación comercial que corresponde a la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, respecto de la que se tiene duda.
- De ahí que afirme que para que el ente de gobierno pueda definir esos aspectos, es necesario que el interesado anexe ya sea las muestras de las mercancías o, en caso de que no sea posible, los catálogos o fichas técnicas, etiquetas, fotografías, planos, etcétera, que describan de manera detallada las características físicas y técnicas, así como los demás elementos de las mercancías que permitan su correcta identificación y, por ende, clasificación arancelaria.
- Dice que de considerar lo contrario, esto es, que el interesado no debe exhibir tales muestras o materiales, la autoridad no tendría elementos para resolver una solicitud de clasificación arancelaria de mercancía, pues para hacer dicha identificación se requiere una acción de reconocimiento que necesariamente se realiza respecto del objeto materia de la consulta.
- Agrega que el tribunal colegiado no apreció correctamente el contenido del párrafo primero del mencionado artículo 47, porque si el objeto de la consulta que regula es precisamente que la autoridad determine la correcta clasificación arancelaria y su número de identificación comercial, es claro que el interesado debe exhibir las muestras o, en su caso, los catálogos y demás elementos que permitan su análisis.
- Aunado a lo anterior, la recurrente afirma que el tribunal colegiado de circuito perdió de vista que el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley Aduanera establece un deber a manera de requisito para que el interesado anexe a su solicitud una muestra de la mercancía o, en su caso, los catálogos o demás elementos que permitan a la autoridad realizar la correcta clasificación arancelaria e identificación comercial, pues dispone que la consulta se podrá realizar siempre que se cumplan los requisitos ahí mencionados.
- Explica que la frase “y anexen, en su caso” que contiene el referido artículo 47, debe entenderse en el sentido de que para cumplir el requisito que permita a la autoridad contar con elementos para resolver la consulta, el solicitante debe exhibir una muestra de la mercancía, o bien, en caso de no poder exhibirla, proporcionar catálogos, fichas técnicas, etiquetas, fotografías, planos, entre otros, que describan de manera detallada sus características físicas y técnicas.
- A partir de lo anterior, sostiene que es incorrecta la sentencia del órgano colegiado porque interpretó incorrectamente el artículo 47 de la Ley Aduanera al considerar que la frase “y anexen en su caso”, implica que el interesado puede o no exhibir la mercancía materia de la consulta, siendo que el aludido precepto es claro al establecer que a la solicitud se debe acompañar la muestra respectiva o, en su caso, los demás elementos que permitan su identificación, máxime que el objeto de la consulta o solicitud es precisamente ese, o sea, el reconocimiento de la mercancía a fin de determinar su correcta clasificación arancelaria e identificación comercial.
- De lo expuesto se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio y dos de julio del dos mil veinte, respectivamente, respetan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, o bien, si van más allá de lo dispuesto en los preceptos que desarrollan o pormenorizan.
- Para tal efecto conviene informar que la facultad reglamentaria del Presidente de la República se rige por el principio de legalidad, del cual derivan dos subprincipios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica. El primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión o, mejor dicho, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular. El segundo, esto es, el de subordinación jerárquica a la ley, consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.
- Corrobora lo anterior, los criterios que informan las tesis de jurisprudencia de rubros: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN y FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES .
- Los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, y 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establecen:
Artículo 33 . Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
(…)
g). Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales.
(…)
Artículo 14 . El Presidente del Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
III . Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;
(…)
- Las normas transcritas establecen la atribución del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, es decir, lo facultan para emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras y así posibilitar su aplicación.
- Al resolver la contradicción de tesis 84/2001-SS, en sesión de seis de agosto de dos mil cuatro, esta Segunda Sala determinó que las mencionadas disposiciones de observancia general son una especie de “ reglas generales administrativas ” , es decir, actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra sustento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad diversa al Presidente de la República está facultada para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento.
- En cuanto al fundamento constitucional de esas reglas generales, se emitió la tesis de jurisprudencia de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL , en la que se determinó que la facultad otorgada por el legislador a una autoridad administrativa a través de una cláusula habilitante no viola el principio de división de poderes.
- Es necesario precisar que las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del Presidente de la República y son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXXI, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República.
- En esos términos, las disposiciones de observancia general que emite el Jefe del Servicio de Administración Tributaria encuentran sustento en una habilitación legal establecida por el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXXI y 90 de la Constitución Federal (en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada), como se ha mencionado en líneas precedentes.
- Derivado de lo anterior se obtiene que la constitucionalidad o validez de una regla general administrativa, dada su especial naturaleza, se puede analizar al tenor de lo dispuesto en la Constitución Federal, o bien, confrontando su texto con lo dispuesto en un ordenamiento inferior pero que, por la naturaleza de la potestad normativa cuyo ejercicio la generó, se ubica por encima de una regla general administrativa, como puede ser el caso del acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que habilita su emisión.
- Finalmente, atendiendo a los principios en comento, para que se considere que una regla general administrativa los respeta es necesario que aborde sólo los temas o materias que le corresponden y no aquellos cuya regulación es exclusiva de los actos legislativos o reglamentarios formales y, además, que sólo desarrolle, complemente o detalle las disposiciones de la ley o reglamento que pormenoriza.
- Expuesto lo anterior, corresponde informar que el artículo 47 de la Ley Aduanera establece:
Artículo 47. Los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, confederaciones, cámaras o asociaciones, previo a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial, de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria o en número de identificación comercial distintos.
Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones arancelarias, o el o los números de identificación comercial con los que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, anexando al pedimento copia de la consulta en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como, en su caso, pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria o en el número de identificación comercial, de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución.
En cualquier momento se podrá presentar consulta a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial, de las mercancías, que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, incluso cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
- El primer párrafo del precepto transcrito prevé que las personas ahí identificadas, previo a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán consultar a las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías objeto de la operación, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción, o bien, en número de identificación comercial distintos.
- Dice el párrafo segundo que dicha consulta podrá efectuarse, entre otros casos, directamente por el interesado siempre que :
- Cumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación (forma y aspectos formales);
- Indique la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que considere aplicables, así como las razones que sustentan su dicho;
- Identifique la fracción o fracciones arancelarias o el o los números de identificación comercial con los que exista duda; y
- Anexe , en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar las mercancías para su correcta clasificación arancelaria y la determinación del número de identificación comercial.
- El último párrafo de la norma analizada establece que, en términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación (consultas en general), los sujetos antes identificados podrán en cualquier momento formular consulta a las autoridades aduaneras para conocer la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías que pretendan importar o exportar, incluso cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
- Como se ve, la disposición comentada prevé los requisitos que deben satisfacer los interesados al formular una consulta para conocer la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior.
- Entre esos requisitos está el de anexar, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar las mercancías para su correcta clasificación arancelaria y determinación del número de identificación comercial.
- La frase “anexar, en su caso” puede interpretarse, como lo hizo el tribunal colegiado de circuito, en el sentido de que es potestativo para el interesado acompañar a la consulta las muestras, catálogos y demás elementos que permitan al ente de gobierno identificar la mercancía objeto de análisis. Esto es, cuando sea necesario.
- Sin embargo, dicha frase también puede interpretarse en el sentido que alega la recurrente, es decir, que el gobernado debe anexar muestra de la mercancía o, en su caso, esto es, de no ser posible, los catálogos y demás elementos que permitan dicha identificación.
- Para desentrañar el sentido normativo que debe darse a esa frase conviene tener en cuenta el contexto en que se encuentra. Como ya se dijo, el artículo 47 regula la consulta que los interesados pueden hacer a las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías objeto de la operación, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción, o bien, en número de identificación comercial distintos.
- Es decir, dicha consulta tiene por finalidad que la autoridad aduanera determine qué clasificación arancelaria y qué número de identificación comercial son aplicables a las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, precisamente porque el interesado tiene duda respecto de cuáles son los aplicables.
- Por ello, el párrafo segundo del propio precepto establece que el interesado debe proporcionar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial que considere aplicables, las razones que sustentan su dicho, así como la fracción o fracciones arancelarias o el o los números de identificación comercial con los que exista duda, justamente porque la autoridad debe determinar cuáles son los aplicables.
- Es claro que para que la autoridad determine lo conducente respecto de la fracción arancelaria y el número de identificación comercial aplicables, es necesario que identifique la mercancía, es decir, que la reconozca a fin de establecer en cuál de esas fracciones y números se ubica.
- Resultaría incongruente e, incluso, ilegal, que la autoridad resolviera la consulta de mérito a partir de considerar sólo el dicho del interesado, pues para ello es necesario que identifique y reconozca la mercancía a fin no sólo de resolver la consulta formulada, sino también para darle certeza jurídica respecto de la operación de comercio exterior que pretende realizar.
- En efecto, el hecho de que la autoridad reconozca e identifique la mercancía a través de una muestra o de los demás elementos que pueda anexar, otorga certeza jurídica al interesado sobre la correcta clasificación arancelaria y el número de identificación comercial, precisamente para que sea más sencillo realizar el despacho aduanero, o bien, en caso de irregularidades, pueda defenderse a partir de la existencia de la resolución recaída a la consulta.
- Es más, la trascendencia de esa determinación se advierte del párrafo cuarto del propio artículo en comento, que establece que si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria o en el número de identificación comercial de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera, esto es, de determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y en su caso, imposición de sanciones, hasta en tanto no se resuelva la consulta, pues precisamente es necesario advertir de dónde proviene la irregularidad detectada.
- Entonces, es claro que para que la autoridad pueda determinar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial aplicables a la mercancía objeto de la operación de comercio exterior, es necesario que la reconozca y la identifique, acciones que sólo puede realizar a través de su observación directa, esto es, a partir de contar con la muestra, o bien, indirecta al imponerse de sus características, vía catálogos, fichas técnicas, glosarios, entre otros materiales, que le permitan resolver la consulta formulada.
- De esa manera, atendiendo a la finalidad de la consulta regulada en el artículo 47 de la Ley Aduanera y al texto mismo del aludido precepto, se concluye que la frase “anexar, en su caso”, debe entenderse en el sentido de que el interesado que formule una consulta a la autoridad aduanera sobre la clasificación arancelaria y el número de identificación comercial de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior debe anexar una muestra o, en su caso, es decir, de no ser posible atendiendo a la naturaleza de la mercancía o sus características (por ejemplo que es voluminosa, perecedera, entre otros), los catálogos y demás elementos que permitan dicha identificación.
- En otras palabras, siempre que los interesados realicen una consulta en los términos apuntados, deben anexar una muestra de la mercancía, o bien, cuando ello no sea posible atendiendo a su naturaleza o características, los catálogos, fichas técnicas, glosarios o demás elementos que permitan a la autoridad estar en posibilidad de determinar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial aplicables.
- Sin que, como estableció el tribunal colegiado de circuito, el cumplimiento del requisito consistente en anexar una muestra, o bien, otros elementos cuando no sea posible exhibir aquella, sea potestativo para el interesado, pues siempre debe hacerlo a fin de que la autoridad esté en condiciones de resolver lo solicitado.
- Y es que, independientemente de la pretensión que subyace en el interesado que formula la consulta, lo cierto es que para que la autoridad esté en posibilidad de determinar la fracción arancelaria y el número de identificación comercial aplicables es necesario que reconozca la mercancía ya sea de manera directa a través del estudio de la muestra, o bien, de manera indirecta al imponerse de los otros materiales que se deben anexar en caso de que, atendiendo a la naturaleza o características de la mercancía, no resulte posible o viable su exhibición.
- Además, no debe perderse de vista que, al final de cuentas, es al gobernado a quien interesa que la autoridad aduanera resuelva la consulta de manera apegada a la realidad, circunstancia que sólo se logra exhibiendo la muestra de la mercancía, o ante la imposibilidad de hacerlo, los demás elementos o materiales que refieren las normas controvertidas.
- A partir de lo anterior, se deben analizar la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, controvertidas, que establecen:
Capítulo 1.2. Presentación de promociones, declaraciones, avisos y formatos
Consulta de clasificación arancelaria
1.2.9. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales, o apoderados aduanales, así como confederaciones, cámaras o asociaciones, podrán previamente a la importación o exportación de mercancías de comercio exterior, formular consulta cumpliendo con lo previsto en la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A.
- Como se ve, la regla controvertida dispone que para los efectos del artículo 47 de la Ley Aduanera, las personas ahí identificadas podrán previamente a la importación o exportación de mercancías de comercio exterior, formular consulta cumpliendo lo previsto en la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020.
- En dicha ficha se establecen, entre otras cosas, los requisitos que el interesado debe cumplir para realizar el trámite de solicitud de clasificación arancelaria. Entre ellos está el de exhibir muestra de la mercancía objeto de la consulta, pero en caso de que no sea posible presentar la muestra por su volumen o características físicas, se deberá anexar los catálogos, fichas técnicas, etiquetas, fotografías, planos, etcétera, que describan de manera detallada las características físicas y técnicas que permitan identificarla para su correcta clasificación arancelaria.
- Bastan las explicaciones dadas para concluir que tanto la regla como la ficha de trámite controvertidas respetan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica en la medida en que abordan sólo los temas o materias que le corresponden e, incluso, reiteran lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Aduanera, en los términos en que fue interpretado, esto es, que al formular la consulta el interesado debe acompañar muestra de la mercancía objeto de estudio o, en caso de que no sea posible por su naturaleza, volumen o características físicas, anexar catálogos, fichas técnicas, etiquetas, fotografías, planos, etcétera, que describan de manera detallada las características físicas y técnicas que permitan su correcta clasificación arancelaria.
- En consecuencia, es fundado el agravio de la autoridad, pues las disposiciones controvertidas respetan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica respecto del requisito analizado.
- En cuanto al diverso requisito consistente en anexar el comprobante de pago de derechos cuando la mercancía requiera análisis químico o técnico se debe resolver que de la lectura de la demanda de amparo se echa de menos algún argumento de la quejosa tendente a controvertir ese aspecto, pues únicamente controvirtió el relativo a anexar la muestra de la mercancía.
- De ahí que el tribunal introdujo indebidamente el análisis de ese requisito al resolver el tema de constitucionalidad de normas que le fue planteado.
- No obstante, se debe resolver que asiste razón a la recurrente al afirmar que la regulación de dicho requisito a través de las disposiciones controvertidas no debe ser analizado a la luz del artículo 47 de la Ley Aduanera, por no ser esa su finalidad normativa, sino del diverso 52 de la Ley Federal de Derechos que, en su texto vigente en la época en que se emitieron los preceptos analizados, esto es, en dos mil veinte, establecía:
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de:
Cuota
Sin ajuste Con ajuste
$4,689.09 $4,689
- Lo expuesto es suficiente para concluir que la ficha controvertida no va más allá de lo dispuesto en la norma que le da origen, pues sólo replica la cuota que al efecto establece el artículo 52 de la Ley Federal de Derechos.
- Y es que, como alega la autoridad recurrente, la ficha de mérito no debe analizarse a la luz del contenido del artículo 47 de la Ley Aduanera, simple y sencillamente porque éste regula, en términos generales, la consulta que los interesados pueden formular a las autoridades aduaneras en relación con la clasificación arancelaria y número de identificación comercial de la mercancía objeto de operaciones de comercio exterior, siendo el diverso 52 de la Ley Federal de Derechos la disposición tributaria que origina el establecimiento y, por ende, cobro de dicho tributo.
- En consecuencia, la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, respetan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica al coincidir o reiterar, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley Aduanera y 52 de la Ley Federal de Derechos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE.
- VI. DECISIÓN
