AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4562/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Sede administrativa. En octubre del dos mil veinte, BAYWA R.E. SOLAR SYSTEMS, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, solicitó a la Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal, del Servicio de Administración Tributaria le extendiera en su beneficio el criterio previamente confirmado a la Asociación Mexicana de Energía Solar Fotovoltaica, Asociación Civil, a la que pertenece, consistente en que los paneles solares que importa se clasifican en la fracción arancelaria 8541.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. La autoridad administrativa le requirió a efecto de que exhibiera, entre otras cosas, una muestra de la mercancía mencionada, así como el comprobante de pago de derechos por concepto de servicios de análisis de laboratorio de cada muestra. La quejosa no desahogó dicho requerimiento al considerar que era innecesario, razón por la que la autoridad tuvo por no presentada la consulta.
  2. Juicio de nulidad. La empresa promovió juicio de nulidad contra esa resolución, así como contra la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio y dos de julio del dos mil veinte, respectivamente, con fundamento en las que la autoridad formuló aquel requerimiento. La sala del conocimiento reconoció la validez de los actos impugnados.
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo, la actora promovió juicio de amparo directo en que propuso la inconstitucionalidad de tales disposiciones al considerar que violan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque el artículo 47 de la Ley Aduanera no impone una obligación al importador de exhibir muestras físicas y fichas técnicas, sino que le otorga una opción para hacerlo.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Del asunto correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente DA-440/2021, el que mediante sentencia de uno de julio del dos mil veintidós estableció que las normas controvertidas violan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica porque imponen la obligación de exhibir muestras de la mercancía y el comprobante de pago de derechos por los servicios de análisis, siendo que el legislador no lo previó así en el mencionado artículo 47. Por tanto, concedió el amparo para el efecto de que la sala responsable emita otra sentencia en la que, con libertad de jurisdicción, resuelva la litis planteada atendiendo los razonamientos expuestos en cuanto a la inconstitucionalidad de tales preceptos.
  5. Recurso de revisión. En desacuerdo, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en que propone dos argumentos. En el primero, controvierte la procedencia del análisis del tema de constitucionalidad de normas, pues considera que la resolución administrativa impugnada no constituye un acto de aplicación de tales preceptos, sino de otros. En el segundo, afirma que tanto la regla como la ficha son constitucionales porque el artículo 47 de la Ley Aduanera obliga a los interesados a exhibir muestra de la mercancía, aunado a que el recibo de pago de derechos deriva de la Ley Federal de Derechos, no de la Ley Aduanera.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintidós de septiembre del dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, precisando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente con el número 4562/2022 , turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
  7. Avocamiento. El cuatro de noviembre del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
  9. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  12. OPORTUNIDAD
  13. Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo de origen y aquí recurrente, vía interconexión el cuatro de agosto del dos mil veintidós, en que surtió efectos. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho siguiente, descontándose en el cómputo los días sábado seis, domingo siete, sábado trece y domingo catorce del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por tanto, si el oficio de expresión de agravios se recibió el dieciocho de agosto del dos mil veintidós vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), constando la evidencia criptográfica respectiva, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.
  15. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en los autos del juicio de amparo de origen también obra el acuse del oficio 906-A/2022 del índice del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, dirigido al ahora recurrente por conducto del Administrador de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal “3” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a fin de notificar la sentencia recurrida y en el que consta el sello de recepción de catorce de julio del dos mil veintidós, es decir, con anterioridad a la notificación efectuada vía interconexión.
  16. Sin embargo, tal notificación no se toma en cuenta para efectos de la oportunidad del recurso, sino la hecha vía interconexión, porque cuando el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público se apersonó al juicio de amparo, solicitó que las siguientes notificaciones se realizaran vía interconexión, a lo que el órgano judicial accedió mediante proveído de cuatro de octubre del dos mil veintiuno.
  17. De ahí que como la notificación vía interconexión se efectuó directamente a la autoridad que en el juicio de amparo representó al ahora recurrente, esto es, al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y a través de la vía que solicitó, es claro que dicha notificación debe tomarse en cuenta para efectos del cómputo respectivo, no así la realizada vía oficio.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, del Director General de Amparos contra Leyes y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, está legitimado para interponer el recurso de revisión dado el carácter del último como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de los diversos 2, inciso b), fracción XXVIII, inciso c), 72, fracción I, 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  22. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, por lo siguiente.
  24. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 , de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  25. De la lectura de tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  26. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  27. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  28. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  29. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en determinar si la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020 violan o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
  30. Además, se trata de un asunto de interés excepcional porque el examen del tema de constitucionalidad puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional en relación con el hecho de si para la procedencia de la consulta a que se refiere el artículo 47 de la Ley Aduanera es necesario o no exhibir muestra de la mercancía cuya clasificación arancelaria se pretende confirmar, así como el comprobante de pago de derechos por concepto de servicios de análisis de laboratorio de cada muestra.
  31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  32. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Determinar si fue correcto que el tribunal colegiado de circuito analizara el tema de constitucionalidad de normas planteado.

  1. Criterio o ratio decidendi . Fue correcto que el tribunal colegiado de circuito analizara el tema de constitucionalidad propuesto, porque si bien la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen no constituye, como tal, acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, lo cierto es que está vinculada con el requerimiento efectuado por la autoridad, que sí es un acto concreto de aplicación.
  2. En su segundo agravio la autoridad recurrente afirma que fue incorrecto que el tribunal colegiado de circuito resolviera el tema de constitucionalidad de normas propuesto, al no actualizarse los requisitos establecidos para su estudio, concretamente, porque no se aplicaron en perjuicio de la quejosa en la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad.
  3. Sustenta su afirmación en que si bien en la resolución que tuvo por no presentada la consulta formulada por la quejosa se citaron la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, lo cierto es que no se aplicaron en su perjuicio, pues lo que originó dicha consecuencia, esto es, que se tuviera por no presentada la consulta fue que la interesada no desahogó el requerimiento previamente efectuado, no así la aplicación de tales disposiciones.
  4. Tan es así, dice la autoridad, que la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen, esto es, la que tuvo por no formulada la consulta, se sustentó en los artículos 18, penúltimo párrafo y 18-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación que establecen la consecuencia de no desahogar los requerimientos efectuados por la autoridad.
  5. De ahí que la recurrente afirme que fue ilegal que el tribunal colegiado de circuito haya resuelto el tema de constitucionalidad de normas propuesto, pues la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad no constituye acto concreto de aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, en perjuicio de la quejosa.
  6. Para resolver sus argumentos conviene recordar que en octubre del dos mil veinte, la empresa quejosa solicitó a la Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal, del Servicio de Administración Tributaria le extendiera en su beneficio el criterio previamente confirmado a la Asociación Mexicana de Energía Solar Fotovoltaica, Asociación Civil, a la que pertenece, consistente en que los paneles solares que importa se clasifican en la fracción arancelaria 8541.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
  7. En términos de, entre otros preceptos, la Regla 1.2.9 y la ficha de trámite 4/LA del Anexo 1-A de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2020, la autoridad administrativa requirió a la interesada a efecto de que exhibiera, entre otras cosas, una muestra de la mercancía mencionada, así como el comprobante de pago de derechos por concepto de servicios de análisis de laboratorio de cada muestra.
  8. Como la quejosa no desahogó dicho requerimiento al considerar que era innecesario, la autoridad tuvo por no presentada la consulta, conforme a los artículos 18, penúltimo párrafo y 18-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
  9. Lo expuesto evidencia, por una parte, que el requerimiento que efectuó la autoridad a la empresa quejosa constituye acto de aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales y, por otra, que, como dice la autoridad la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad de origen, esto es, aquella que tuvo por no presentada la consulta es una consecuencia de la omisión de la interesada y, por ende, un acto concreto de aplicación de los artículos 18, penúltimo párrafo y 18-A, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
  10. No obstante, el hecho de que aquel requerimiento que no desahogó la quejosa constituya acto de aplicación de tales disposiciones, no así la resolución administrativa impugnada en el juicio de origen no significa que la promovente no estuviera en posibilidad de proponer el tema de constitucionalidad de normas y, menos, que el tribunal colegiado de circuito estuviera imposibilitado para resolverlo.
  11. Se hace tal afirmación porque el requerimiento se fundamentó en tales disposiciones y es innegable que está íntimamente vinculado con la resolución recaída a la consulta, precisamente porque la quejosa no lo desahogó al considerarlo innecesario, lo que originó que la autoridad la tuviera por no formulada.
  12. En efecto, si bien la consecuencia consistente en tener por no presentada la consulta es resultado de no desahogar el requerimiento, lo cierto es que éste y, por ende, las normas en él aplicadas, están íntimamente relacionados con el resultado obtenido, justamente porque con base en ellas se hizo el requerimiento que la interesada estimó innecesario.
  13. La íntima relación entre el requerimiento y el resultado de la consulta se demuestra aún más si se considera que, de obtener una resolución favorable en el tema de constitucionalidad de normas, el requerimiento formulado a la quejosa, en los términos en que se hizo, carecería de sustento jurídico, originando que dejara de existir la consecuencia controvertida en el juicio de nulidad, esto es, tener por no presentada la consulta a que se refiere el artículo 47 de la Ley Aduanera.
  14. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio que informa la tesis P. V/2002 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 8, registro digital 187866, que establece: