AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023

Fecha: 28-Feb-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORARON: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Se siguió al ahora inconforme un procedimiento penal conforme al sistema procesal tradicional o mixto (expediente ********** ). El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, agotadas las etapas previas, el juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dictó sentencia de condena en contra del quejoso por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, negándosele la sustitución de la pena de prisión en términos del artículo 70 del Código Penal Federal, así como el beneficio de la condena condicional, previsto en el numeral 90 del citado código punitivo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto.

4

II.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso se interpuso por parte legitimada y es oportuno

4

III.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

Síntesis de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, las consideraciones por las que el a quo negó el amparo y el agravio hecho valer a través del presente medio de impugnación.

5-10

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

No se surte el interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión.

11-14

V.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar si la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, en el que se establece como requisito para acceder a los sustitutivos de la pena de prisión el no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, es o no constitucional a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación, así como a la reinserción social.

14-34

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o ********** , contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca de apelación ********** .

35

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** O **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORARON: DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y AMBROSIO MICHEL GALNARES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión en amparo directo 996/2023, interpuesto por el quejoso ********** o ********** , por conducto de su defensora, contra la sentencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintidós, en el amparo directo ********** .

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, en el que se establece como requisito para acceder a los sustitutivos de la pena de prisión el no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, es o no constitucional a la luz de los derechos de igualdad y no discriminación, así como a la reinserción social.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El día once de septiembre de dos mil quince, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos, en las calles de ********** y ********** , colonia ********** , alcaldía ********** , en la Ciudad de México, el quejoso fue sorprendido portando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .40, sin contar con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional.
  2. Es importante destacar que el hallazgo del arma y, consecuentemente, la detención del imputado, sucedió de la siguiente forma: momentos antes de que ésta se llevara a cabo, los policías remitentes realizaban labores de patrullaje cerca del lugar de los hechos, cuando varias personas –no identificadas– les informaron que, a una calle adelante de donde se encontraban, alguien había efectuado disparos de arma de fuego desde el interior de una camioneta marca ********** , tipo ********** . Por lo anterior, los agentes de la autoridad iniciaron la persecución de la referida unidad vehicular, percatándose de una detonación. Finalmente, cuando lograron que el conductor de la camioneta se detuviera, se aproximaron a ésta y pidieron a su tripulante descender de la misma. Al realizarse una revisión corporal precautoria –ante la denuncia informal y la percepción del disparo destacado anteriormente–, descubrieron que aquél portaba en su cintura el arma descrita en el párrafo anterior. [1]
  3. Causa Penal . Derivado de ese hecho se siguió al ahora inconforme un procedimiento penal conforme al sistema procesal tradicional o mixto (expediente ********** ). El veintiocho de febrero de dos mil veintidós, agotadas las etapas previas, el juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dictó sentencia de condena en contra del quejoso por la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso b) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, negándosele la sustitución de la pena de prisión en términos del artículo 70 del Código Penal Federal, así como el beneficio de la condena condicional, previsto en el numeral 90 del citado código punitivo.
  4. Recurso de apelación. La defensa del quejoso apeló la determinación anterior. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito (toca penal ********** ) confirmó la sentencia de primera instancia. [2]
  5. Juicio de amparo directo. El catorce de junio de dos mil veintidós, el sentenciado promovió una demanda de amparo en la vía directa. Por razón de turno, el caso se remitió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó bajo el número de amparo directo ********** . Por acuerdo de seis de julio de dos mil veintidós, la presidencia de dicho tribunal admitió a trámite la demanda. [3]
  6. En sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintidós, [4] el citado órgano colegiado negó la protección constitucional solicitada.
  7. Recurso de revisión. Contra esa negativa, por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión. [5] El veintidós de febrero de dos mil veintitrés, ese medio extraordinario de impugnación fue admitido por la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el proveído respectivo se determinó que esta Primera Sala debía conocer del asunto, por lo que los autos fueron turnados al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución que en derecho procediera. [6]
  8. El treinta y uno de mayo siguiente, el Ministro Presidente de esta Sala ordenó el abocamiento del caso y lo envió al Ministro Ponente. [7]

I. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer de este recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [8] 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, [9] en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [10] , en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso a través de su defensora. También es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. [11]

III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO

  1. A efecto de verificar la procedencia y la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo y los agravios hechos valer a través del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
  2. Conceptos de Violación. En la demanda de amparo, el promovente adujo que se transgredieron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 18, 19, 20 apartado B, y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, argumentó:
  3. Se vulneró el debido proceso.
  4. Existió una indebida fundamentación y motivación por parte del tribunal unitario responsable.
  5. El ad quem incorrectamente convalidó la inexacta valoración de pruebas efectuadas por el juez de primera instancia; lo anterior, porque al margen de la existencia de un arma de fuego, lo cierto es que no se acreditó que el quejoso la portara en el lugar de los hechos. También fue incorrecto que valorara la declaración ministerial del inconforme, de once de septiembre de dos mil quince, así como su ratificación en preparatoria, porque al rendirlas no se cumplieron los requisitos legales para ser tomadas en consideración como prueba confesional; concretamente, apuntó que cuando rindió su declaración ministerial no estaba en “pleno uso de sus facultades mentales” , debido a la ingesta de alcohol, y que las declaraciones no resultaron uniformes, sino, por el contrario, se contradijeron con el resto de los elementos de la causa penal.

Destacó que la prueba confesional rendida por el mismo quejoso carece de valor probatorio debido a que los horarios entre la declaración y la emisión del dictamen de balística no concuerdan, dado que no medió suficiente tiempo y, por tanto, resulta ilógico que el quejoso haya confesado haber tenido a la vista el arma de fuego.

Además, la puesta a disposición es un documento genérico que pone en duda el hecho, pues únicamente señala que al quejoso se le practicó una revisión corporal y se le encontró un arma de fuego, pero no se señala cuál de los elementos policiales encontró dicho artefacto bélico. Asimismo, dado que no se respetó la cadena de custodia, no se demostró que el arma de fuego puesta a disposición y la asegurada sea la misma. Tampoco se acreditó que la posesión del arma fuera sin permiso.

  1. Así las cosas, las pruebas fueron insuficientes para acreditar los elementos del hecho que la ley señala como delito y la participación del imputado en su comisión.
  2. Existió una indebida fundamentación y motivación por parte del tribunal unitario responsable, en tanto que negó la sustitución de la pena bajo el argumento de que el imputado había sido condenado previamente por un delito perseguible de oficio, pero no señaló cuál ni por qué era considerado como tal.
  3. Finalmente, el quejoso planteó que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal resulta inconstitucional, puesto que es contrario al artículo 18 de la Constitución, al no establecer una temporalidad o vigencia de los antecedentes penales; es decir, la insuficiencia de la norma permite que cualquier delito cometido en el pasado –sin importar el tiempo transcurrido– sea considerado para negar los beneficios precisados en la ley.

Abundó en que la disposición vulneraba el principio pro persona , porque generaba exclusión y discriminación, y hacía inviable la reinserción social efectiva con fundamento en la existencia de antecedentes penales “ antiguos, viejos, tal vez olvidados, y no cercanos ni previos…, sin importar si estos son o no graves”.

  1. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó por un lado de infundados ciertos conceptos de violación y los restantes de fundados pero inoperantes, en atención a lo siguiente:
  2. En primer lugar, el tribunal de amparo calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal.

Conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, [12] señaló que los beneficios de libertad anticipada tenían una finalidad instrumental, pero que de ello no se podía seguir que su otorgamiento incondicional debía ser considerado un derecho humano, sino que el legislador tenía amplias facultades para establecer los requisitos necesarios para su otorgamiento y así poder dictar la política pública en materia de reinserción social. Así, destacó que en los precedentes de este Alto Tribunal se indicó que el establecimiento de estas condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada no resultaba contrario al artículo 18 de nuestra Constitución General, pues dicha regulación sólo dejaba ver la intención del legislador de que ciertas conductas conllevaran un tratamiento más riguroso para proteger, en paralelo, los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social. En suma, la negativa de conceder los beneficios no constituía una violación al artículo 18 de la Constitución –reinserción social–, pues no era una obligación constitucional, sino una facultad del legislador ordinario de decidir su política criminal.

Dicho lo anterior, concluyó que no asistía razón al quejoso porque el requisito consistente en no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso había sido pensado por el legislador a la luz del artículo 18 constitucional y, concretamente, con la intención de reinsertar efectivamente a las personas, de tal suerte que no vuelvan a delinquir.

También señaló, en cuanto al argumento específico en el que fue cuestionada la no sujeción de los antecedentes a un plazo para ser “olvidados” , que ello no era inconstitucional, porque era perfectamente válido para el legislador consignar límites para personas reincidentes en la comisión de conductas antisociales reprochables.

Por todo lo anterior, el tribunal de amparo resolvió que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal era constitucional, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 16/2016, [13] de rubro: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y en la tesis aislada CLXIX/2012, [14] intitulada: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD” .

  1. El concepto de violación en el que planteó violaciones al debido proceso lo consideró infundado, pues el quejoso tuvo un defensor, fue tratado como inocente y se le brindó la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios que estimara pertinentes.
  2. La autoridad responsable sí fundó y motivó en forma adecuada la sentencia combatida, aunado a que el análisis de los agravios fue exhaustivo; de ahí que sea infundado el concepto de violación en que planteó lo contrario.
  3. El concepto de violación en el que adujo la inexacta aplicación de la ley lo consideró infundado y agregó que el recurrente fue sentenciado por un delito contemplado en la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho.
  4. Los argumentos encaminados a combatir la valoración de la prueba también resultaban infundados, porque éstos fueron suficientes para acreditar los extremos del hecho que la ley señala como delito y la responsabilidad del imputado en su comisión.

En este rubro, en cuanto a la declaración ministerial rendida por el quejoso, supuestamente en estado de ebriedad, el Tribunal Colegiado de Circuito subrayó que transcurrió el tiempo suficiente para que ésta se llevara a cabo en condiciones óptimas –sin intoxicación– y con la asistencia de su defensor. Además, contrario a lo señalado por el quejoso, sí pasó un tiempo razonable entre el inicio de su declaración ante el Ministerio Público y el momento en el que el perito en balística emitió su respectivo dictamen. Asimismo, destacó que el quejoso aceptó, en estado clínicamente adecuado, el haber portado el arma, ya que, como se señaló, pasaron más de ocho horas entre el diagnostico de ebriedad y su declaración. Finalmente, destacó que la concatenación de testimonios, declaraciones y peritajes fue contundente para demostrar la existencia del arma, que ésta era la que le fue asegurada y su portación a cargo del imputado.

Al respecto, consideró fundado pero inoperante el concepto de violación en que el quejoso planteó que la puesta a disposición era un documento genérico que daba lugar a dudas. Sobre el particular señaló que a pesar de que los policías no siguieron la normatividad conducente de la legislación adjetiva vigente al momento de los hechos, el informe de puesta a disposición no daba lugar a considerar que el hecho imputado no sucedió, ya que ********** y **********, ambos policías preventivos, realizaron debidamente la revisión corporal en la que encontraron el arma de fuego.

Igualmente, consideró que más allá del seguimiento de la cadena de custodia, lo relevante era que el propio quejoso fue el que reconoció que el arma puesta a disposición y la que portaba al momento de la detención era la misma –la cual traía, supuestamente, por razones de seguridad–.

Tampoco se acreditó una causa de justificación ni la presencia de elementos que permitan establecer la atipicidad ni la juridicidad de la conducta sancionada por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

  1. Por último, consideró correcta la individualización de la pena. En este aspecto, destacó que la negativa de otorgarle la sustitución de la pena y la condena condicional, con base en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente, fue correcta, pues se desprende claramente que el quejoso no cumple con los requisitos para ello, ya que cuenta con una sentencia condenatoria que causó ejecutoria por la que se le consideró penalmente responsable de la comisión de un delito doloso. Esto, con apoyo en la tesis aislada 1a. CLXIX/2012 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD” . [15]
  2. Recurso de revisión. En síntesis, el quejoso hizo valer el siguiente agravio: reiteró que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal es inconstitucional. Puntualmente, destacó dos argumentos: el primero, que no establece temporalidad o vigencia del antecedente penal que servía para negarlo; en segundo lugar, el numeral citado vulnera los principios constitucionales de pro persona y reinserción social. Al respecto, subrayó que dichos principios rechazan el estigma que hoy el recurrente destaca como inconstitucional. Si bien cometió un hecho que agravió a la sociedad, ya había cumplido su sentencia, por lo que debía satisfacerse su derecho a acceder a los beneficios penales del artículo 70 del Código Penal Federal. En cuanto a la temporalidad, reiteró que la ausencia de un plazo para dejar de tomar en cuenta los antecedentes para efectos de los beneficios lo dejaba marcado de por vida.

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA

  1. De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [16] y 81, fracción II de la Ley de Amparo, [17] de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:

a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y

b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.

  1. Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:

a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,

b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.

  1. Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de las cualidades constituya una razón suficiente para desecharlo
  2. Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es procedente.
  3. En primer lugar, el recurrente, vía conceptos de violación, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Penal Federal, específicamente, de su último párrafo, primera parte, en la porción normativa que establece: “la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por un delito que se persiga de oficio” .
  4. Al respecto, el tribunal de amparo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, [18] señaló que los beneficios de libertad anticipada tenían una finalidad instrumental, pero que de ello no se podía seguir que su otorgamiento incondicional debiera ser considerado un derecho humano, sino que el legislador tenía amplias facultades para establecer los requisitos necesarios para su otorgamiento y así poder dictar la política aplicable en materia de reinserción social. Así, destacó que en los precedentes de este Alto Tribunal se ha indicado que el establecimiento de estas condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada no resultaba contrario al artículo 18 de nuestra Constitución General, pues dicha regulación sólo dejaba ver la intención del legislador de que ciertas conductas conllevaran un tratamiento más riguroso para proteger, en paralelo, los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social. En suma, la negativa de conceder los beneficios no constituía una violación al artículo 18 de la constitucional –específicamente, por lo que hace a la reinserción social–, pues no era una obligación constitucional, sino una facultad del legislador ordinario de decidir su política criminal. Precisó que no asistía razón al quejoso porque el requisito consistente en no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso había sido pensado por el legislador a la luz del citado artículo 18 constitucional y, concretamente, con la intención de reinsertar efectivamente a las personas, de tal suerte que no vuelvan a delinquir. También señaló, en cuanto al argumento específico en el que fue cuestionada la no sujeción de los antecedentes a un plazo para ser “olvidados” , que ello no era inconstitucional, porque era perfectamente válido para el legislador consignar límites para personas reincidentes en la comisión de conductas antisociales reprochables.
  5. Por lo anterior, consideró que el planteamiento resultaba infundado y el artículo cuestionado era constitucional.
  6. En sus agravios, el recurrente sustancialmente reiteró que el precepto legal vulneraba en su perjuicio el derecho a la reinserción social y era discriminatorio.
  7. Una vez expuesto lo anterior, es viable afirmar que el primer requisito, consistente en que el asunto entrañe una cuestión constitucional, se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que, ante el planteamiento del quejoso, en la sentencia impugnada el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre la constitucionalidad del último párrafo, primera parte, del artículo 70 del Código Penal Federal.
  8. El segundo requisito también se encuentra colmado, pues, hasta la fecha, no se advierte que esta Primera Sala haya zanjado la problemática de manera definitiva, es decir, no hay un precedente obligatorio o jurisprudencia definida sobre la constitucionalidad del artículo 70 del Código Penal Federal, específicamente, de la porción normativa impugnada, a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y de reinserción social.
  9. En este rubro, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 202/2009, [19] de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA”.
  10. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión en los términos apuntados, se procede al estudio constitucional del punto destacado con el fin de verificar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su caso, fijar un criterio constitucional de carácter vinculante.

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, en el que se establece como requisito para acceder al sustitutivo de la pena de prisión no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio. Lo anterior, en relación con los numerales 1º y 18 de nuestra Constitución General, que establecen el principio de igualdad y no discriminación, así como las directrices de la reinserción social.
  2. De ahí que la pregunta a resolver puede formularse de la siguiente manera: ¿Es inconstitucional la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, al establecer como requisito para el sustitutivo de la pena de prisión que las personas no hayan sido condenadas anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y de reinserción social?
  3. A decir de esta Sala, la interrogante merece una respuesta en sentido negativo. Para justificar esta afirmación, se desarrollará (A) la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre reinserción social, (B), la doctrina constitucional sobre los requisitos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena y de los beneficios preliberacionales, específicamente por lo que hace al derecho a la igualdad y no discriminación y, finalmente, se realizará el (C) análisis de la porción normativa impugnada.

A. La reinserción social en el artículo 18 constitucional

  1. En diversas ocasiones, esta Suprema Corte ha analizado la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor a partir del diecinueve de junio de dos mil once. A través de esa reforma constitucional se introdujo en el ámbito nacional el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas. [20]
  2. Posteriormente, por reforma de diez de junio de dos mil once, se modificó el segundo párrafo del mencionado artículo 18 constitucional, reconociéndose los derechos humanos en la materia, previstos tanto en nuestra Carta Magna como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
  3. Con estas reformas se puso de manifiesto que no era posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas permanecía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación, se decidió reestructurar el sistema por medio de la circunscripción de la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y la cesión de la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.
  4. De esta manera, todos los eventos de trascendencia jurídica que puedan surgir a partir de la referida reforma constitucional y que estén relacionados con la imposición y la ejecución de la pena quedaron bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y otras situaciones conexas.
  5. En ese sentido se han resuelto diversos asuntos, [21] como el amparo directo en revisión 4388/2017, [22] donde se concluyó que dichas reformas han modificado la lógica general que regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario. En particular, ahora interesa analizar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18, donde se establecen los ejes fundamentales del sistema.
  6. La siguiente transcripción del texto del artículo constitucional mencionado, permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto anterior a la reforma y el actual. Antes de las reformas, el artículo 18 constitucional establecía:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto …

  1. Después de las modificaciones referidas, actualmente dispone: [23]

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto …

  1. En efecto, el órgano reformador de la Constitución modificó la redacción de su artículo 18, lo que básicamente resultó en:

a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción” .

b) El abandono del término “delincuente” .

c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción” ; a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir” .

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.

  1. Estos cambios no son superfluos; por el contrario, obedecen a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante el desarrollo de las reformas a las que se ha hecho referencia.
  2. El abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de “reinserción” tiene un impacto crucial en la forma en que debe ser entendido el régimen penitenciario. A partir de las reformas de junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere finalidades distintas a las que se tenían anteriormente.
  3. Con el cambio se pretendió superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del acto” , el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del autor obedeció a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, como lo sería el uso del concepto de “desadaptado” . Teoría que para los paradigmas actuales no opera.
  4. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado, enfermo o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.
  5. La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales artículos, es la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que abandona el concepto “readaptación” es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un “delincuente” , al cual el Estado debe reivindicar o reformar. Al respecto, conviene destacar que, desde ese momento, el modelo de la reinserción social se ha entendido e interpretado a la luz de los derechos fundamentales contenidos en el bloque de constitucionalidad, a efecto de que la doctrina constitucional obtenida sea consistente con la interpretación más extensiva y favorable –a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1º constitucional, segundo párrafo–.
  6. En síntesis, el nuevo texto del artículo 18 constitucional tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas, quienes se encuentran obligadas a garantizar diversos aspectos inherentes al derecho a la reinserción, como la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte; ello, con el fin fundamental de hacer efectivos los medios necesarios para lograr la reinserción. Además, la atención de dichas cuestiones debe desarrollarse en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.
  7. Por lo tanto, dichas autoridades están obligadas a procurar –como dice el texto constitucional– la generación de un régimen penitenciario con características tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. Cabe precisar que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.
  8. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir.
  9. También bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a esos medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, es decir, que se garanticen condiciones de vida digna en prisión, todo con el fin preponderante de alcanzar efectivamente la reinserción de las personas sentenciadas.
  10. En la misma línea, atendiendo también al cambio de paradigma que significó la implementación del sistema acusatorio, otro de los hitos importantes derivados de la reforma, fue la expedición de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que contempla diversas figuras que pretenden hacer las veces de incentivos a efecto de que las personas sentenciadas no vuelvan a delinquir y su reintegración a la sociedad sea más expedita y se aligeren los efectos de la sanción penal impuesta. Entre dichas figuras destacan:
  • La libertad condicionada; [24]
  • La libertad anticipada; [25]
  • La sustitución de la pena; [26] y,
  • La preliberación por criterios de política penitenciaria. [27]
  1. Es preciso acotar que estos mecanismos –o medidas instrumentales para la reinserción, como las ha llamado constantemente la doctrina constitucional de esta Primera Sala– aunque afines, no deben confundirse con los beneficios sustitutivos de la pena a los que hacen referencia los códigos punitivos.
  2. Se afirma lo anterior porque, si bien ambos se traducen en beneficios constitucionales que buscan la reinserción de la persona sentenciada, se encuentran consagrados en ordenamientos diferentes: mientras unos se encuentran en una ley especial que regula la ejecución de las sanciones penales, los otros surgen de las disposiciones generales que rigen, de manera sustantiva, las modalidades en las que han de imponerse tales consecuencias jurídicas, lo que lleva a considerar que se trata de medidas distintas.
  3. Incluso en la doctrina, [28] esta nota distintiva es clara: los sustitutivos de la pena establecidos y regulados por los Códigos Penales se erigen como una especie de “salida alterna” que permite a las personas sancionadas penalmente evitar la compurgación de una pena privativa de libertad, siempre que tanto el delito como la sanción reúnan determinadas características, además de algunos requisitos específicos.
  4. Por tanto, éstos son competencia de los mismos órganos jurisdiccionales que se encargan de determinar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal del enjuiciado, es decir, son competencia específica del decisor principal de la causa punitiva y, por ende, obedecen a principios fundamentales específicos que rigen al derecho penal. [29]
  5. En ese sentido, es menester recordar que, conforme al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, [30] las sanciones penales –sobre todo las privativas de libertad– se deben limitar al círculo de lo indispensable, de manera que el castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, se restrinja a aquellas modalidades de ataque más peligrosas, puesto que se ha sostenido que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio .
  6. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: [31]

… el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

  1. Así, partiendo precisamente de que el ius puniendi es el último recurso con el que se cuenta para proteger al Estado de Derecho dentro de una sociedad y, en esa lógica, la sanción privativa de libertad resulta ser la más severa de las previstas en los ordenamientos penales, [32] es que el legislador contempla la posibilidad de que, en determinados escenarios, ésta pueda reemplazarse por otro tipo de sanciones –como la multa, el trabajo en favor de la comunidad, la semilibertad, etcétera– desde el momento en que se dicta la sentencia condenatoria.
  2. Por su parte, los beneficios preliberacionales surgen en el marco de la ejecución de la sanción penal –generalmente cuando ésta es de naturaleza privativa de libertad–; de ahí que sea más común que respecto a éstos, la defensa de los principios atinentes a la reinserción social cuente con mayor primacía en el debate, pues es justamente la reinserción el objeto último de la pena, [33] y es por ello que la pena privativa de la libertad descansa sobre una serie de principios específicos, como se mencionó con anterioridad. Esto no quiere decir, al menos en principio, que la reinserción social sólo tenga cabida en la etapa de ejecución, pues se debe tomar en cuenta que, al validar la posibilidad de otorgar un beneficio sustitutivo de la pena, el tribunal de enjuiciamiento también está participando, indirectamente, de ella, pues la complementa desde su ámbito de competencia –la imposición de la pena–, precisamente atendiendo a sus fines.
  3. Así, para poder diferenciar entre unos y otros, puede tomarse como guía el momento en el que surgen y sus efectos: el pronunciamiento referente a los beneficios sustitutivos de la pena se caracteriza por ser una medida penal no privativa de libertad, dictada en el momento en la etapa de juicio, en la sentencia de condena, que obedece a la gravedad de la conducta delictual; [34] por su parte, los beneficios preliberacionales pueden ser solicitados en la etapa de ejecución de la pena, [35] lo que significa una modificación de la temporalidad de la misma, que obedecen, entre otros supuestos, a la conducta en ejecución.

Características

Beneficio preliberacional

Sustitutivos de la pena

Autoridad que los aplica

Juez de ejecución

Tribunal de enjuiciamiento

Momento en el que surge

Etapa de ejecución, una vez que ha comenzado a compurgarse la pena.

Etapa de juicio oral, al dictarse sentencia condenatoria

Efectos

Modificar (reducir) la temporalidad de la pena

Evitar la pena privativa de libertad y reemplazarla con otra

  1. No obstante, se insiste, por la finalidad que conllevan, su interacción y eventual interdependencia, [36] es ilustrativo retomar parte de las consideraciones que esta Sala ha construido sobre la instrumentalidad de los beneficios preliberacionales y la constitucionalidad de los requisitos que se imponen para su otorgamiento.

B. Doctrina constitucional sobre los requisitos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena y de los beneficios preliberacionales

  1. En diversas ocasiones, esta Suprema Corte ha analizado la validez constitucional de las condiciones previstas por los órganos legislativos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena, conforme a diversas legislaciones.
  2. En el amparo directo en revisión 2672/2011, [37] analizó la constitucionalidad de las exigencias de los sustitutivos y la condena condicional regulados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente. En este precedente se indicó que las exigencias para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de reinsertar socialmente a la persona sentenciada. [38]
  3. Así, se dijo, los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria, cuyo otorgamiento está regulado conforme a la ley. Asimismo, se concluyó que el poder legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en la República y decidir las medidas que se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente a la finalidad buscada.
  4. De igual forma se resaltó que, la circunstancia de que las normas contengan condicionamientos para acceder a los beneficios de la ley no significa que sean inconstitucionales, siempre y cuando esas condicionantes sean razonables. En efecto, se dijo que el legislador tiene la facultad para generar ciertas limitaciones para la concesión de sustitutivos, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionales.
  5. En una línea similar, esta Primera Sala sostuvo la constitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, [39] al resolver los amparos directos en revisión 1101/2015, [40] 4672/2015 [41] y 3513/2015, [42] en los que la argumentación fue consistente en establecer que el legislador cuenta con la facultad de imponer ciertas condiciones o restricciones para el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena, los cuales debían tener relación con el objetivo de la política criminal perseguida por el creador de la norma al momento de su instauración.
  6. En relación con los beneficios preliberacionales, la Sala también ha sido conteste en validar la facultad del legislador para orientar la política criminal a través del establecimiento de requisitos para el otorgamiento de las citadas prerrogativas, sin que dichas exigencias se hayan advertido como contrarias al régimen constitucional que las regula, es decir, el artículo 18 constitucional reformado. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que la negativa de otorgar los beneficios preliberacionales no implica que se incumpla con las medidas previstas en el referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social del sentenciado, pues las condiciones y requisitos con las que se fijan estos beneficios en la ley es una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política criminal puede considerar que no en todos los casos aquéllos deban concederse.
  7. Esto es, dicho precepto constitucional permite que la decisión del legislador, tratándose de beneficios preliberacionales y de sustitutivos de la pena, tenga un peso que, por seguridad jurídica, no sólo dependan del arbitrio la autoridad encargada de determinar la duración de la pena. Por lo tanto, los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo 18 constitucional delega al legislador .
  8. A la luz de esta lógica constitucional, todos los beneficios relacionados con la preliberación y con la sustitución de la pena prisión que establece el legislador también adquieren una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para generar los resultados y fines que el segundo párrafo del artículo 18 constitucional adscribe al régimen penitenciario: lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
  9. Así, no deben confundirse los fines del sistema con la justificación de la pena de prisión, pues el hecho de que los beneficios sustitutivos de la pena sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no significa que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que asista a todo sentenciado.
  10. En otros términos, si bien el artículo 18 constitucional admite la posibilidad de que se otorguen este tipo de prerrogativas a las personas que estén en posibilidad de ser reinsertadas, de ello no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se preverán los beneficios sustitutivos de la pena acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General.
  11. Por ello, el que se establezcan condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la pena de prisión, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dicho beneficio, no resulta contrario al artículo constitucional en cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social.
  12. Así lo sostuvo esta Sala al aprobar la jurisprudencia 1a./J. 16/2016, [43] de rubro: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
  13. Lo anterior resulta relevante en la medida que –como ya se dijo– tanto los beneficios preliberacionales como los sustitutivos de la pena se erigen, en función de sus particularidades y alcances propios, como prerrogativas instrumentales para lograr los fines del actual sistema penal; es decir, son medios para lograr la efectivización del derecho a la reinserción social, en favor de las personas sentenciadas penalmente y para garantizar que las penas privativas de libertad se limiten en la medida de lo posible.
  14. De ahí que la facultad del legislador para limitar su otorgamiento a través de diversos requisitos no pugne con los fines para los que fueron creados, pues, se insiste, son medidas instrumentales que necesariamente tienen que estar relacionadas y alineadas con esos fines en una lógica simple: se otorgan los beneficios preliberacionales a una persona sentenciada penalmente a efecto de que se reintegre a la sociedad con mayor prontitud, mientras que se otorgan los beneficios sustitutivos de la pena a quien no ha lesionado –de gravedad– los bienes jurídicos tutelados, también con el objetivo de lograr una reinserción del sentenciado relegando a la pena de prisión a la última opción.

C. Análisis de la norma impugnada

  1. Una vez establecida la base constitucional construida por esta Suprema Corte en la materia, procede analizar si la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal es o no violatorio de los derechos humanos que el inconforme señala. Dicho precepto legal, prevé:

Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I.- Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II.- Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III.- Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

[Lo subrayado corresponde a la porción normativa tildada de inconstitucional]

  1. Al respecto, es conveniente recordar que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la referida porción normativa porque, desde su perspectiva, al no establecer una temporalidad o vigencia para los antecedentes penales, autoriza que la previa comisión de cualquier delito constituya un impedimento para otorgar la sustitución de la pena privativa de libertad, lo cual, dice, vulnera el principio pro persona al generar un trato discriminatorio que le restringe su derecho a la reinserción social .
  2. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de infundado tal motivo de disenso. Señaló que si bien los beneficios penales tienen una finalidad instrumental, de ello no se podía seguir que su otorgamiento debiera ser incondicional. Concluyó que el legislador estaba en posibilidad de exigir la satisfacción de requisitos para su concesión y destacó que la Suprema Corte no ha declarado la inconstitucionalidad de tales condiciones. Es más, indicó que esa exigencia sólo evidenciaba la intención del legislador de dar un trato más riguroso a quienes han cometido cierta clase de conductas para proteger, en paralelo, otros bienes jurídicos.
  3. En suma, ese órgano de control constitucional estimó que la negativa de conceder los sustitutivos penales no constituía, per se , una violación al derecho a la reinserción social de los sentenciados, ni implicaba un trato discriminatorio, apoyándose para ello en lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 16/2011 [44] y 61/2016, [45] así como en lo decidido por esta Primera Sala en los amparos en revisión 329/2011, [46] 634/2012, [47] 675/2012, [48] 12/2013, [49] 747/2014, [50] 842/2016 [51] y en el amparo directo en revisión 1/2019. [52]
  4. Ahora bien, como se apuntó en los subapartados anteriores, no es la primera vez que esta Primera Sala analiza la constitucionalidad de la porción normativa cuestionada. Al resolver el amparo directo en revisión 2672/2011, se concluyó su validez, y aunque en dicho precedente el estudio se enfocó primordialmente en aspectos vinculados con el derecho familiar (dado que el recurrente planteó que la negativa de concederle los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional ponía en jaque los principios de unión y armonía familiar, así como el interés superior de la niñez), lo cierto es que la decisión respectiva partió de evaluar la norma tildada de inconstitucional a la luz del principio de la reinserción social.
  5. Sobre este último punto, se sostuvo que la aplicación del precepto no afecta de manera directa los derechos fundamentales de las personas, porque no existía realmente un derecho humano que explícita o implícitamente otorgara a todos los sentenciados la sustitución de la pena de prisión, como tampoco lo había a que se les debiera otorgar la condena condicional.
  6. De hecho, en ese precedente se dijo que desde la reforma constitucional de dos mil ocho se estableció una facultad de libre configuración legislativa, mediante la cual se previó la existencia de una serie de mecanismos a efecto de que la pena de prisión pudiera ser sustituida o cambiada por otra que reflejara un grado menor de severidad, pero se subrayó que esto no significaba que el otorgamiento de esos beneficios se erigiese como un derecho fundamental, puesto que, del segundo párrafo del artículo 18 constitucional reformado, simplemente se desprendía que ese carácter lo tenía la prevención de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, así como el establecimiento de beneficios que le fueran sincrónicos, pero que éstos podrían concederse en la medida en que se cumplieran los parámetros que condicionaran su otorgamiento.
  7. Lo anterior posteriormente fue reiterado en el amparo en revisión 209/2014 [53] , del que derivó la tesis 1a. CLI/2015 (10a.), de rubro: “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL”. [54]
  8. Ello permite sostener que, si bien existe un derecho humano a que las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, lo cierto es que deben cumplirse los parámetros que condicionan su otorgamiento. Además, como la reinserción no puede desasociarse de los fines de la pena, no resultaba inconstitucional la norma que prohibiera la concesión de beneficios a los sentenciados reincidentes por delito doloso.
  9. Por eso, las razones que se vertieron en el mencionado precedente continúan siendo aplicables para considerar que el citado beneficio de sustitución de la pena de prisión es una medida que puede condicionarse, teniendo el poder legislativo un amplio margen de discreción para diseñar la política criminal y decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente a la finalidad buscada.
  10. Al respecto, las razones que el legislador tuvo para limitar la concesión de la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional a las personas reincidentes por delito doloso que se persigue de oficio [55] se basaron en lo injusto que resulta el hecho de que los que cometen delitos aprovechen los sustitutivos o los beneficios de la ley para obtener su libertad y volver a delinquir.
  11. Ahora bien, la circunstancia de que las normas condicionen el acceso a los citados beneficios no las hace inconstitucionales per se , pero debe analizarse la razonabilidad de tales condicionantes.
  12. Bajo esa óptica, no se advierte que la porción normativa cuestionada sea contraria al principio de igualdad y no discriminación, ni al derecho a la reinserción social.
  13. Lo primero, porque su contenido no coloca al quejoso en una situación desigual en relación con otras personas que se encuentren en similares circunstancias.
  14. En efecto, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, el examen sobre la regularidad de esa disposición debe hacerse atendiendo a un escrutinio de carácter ordinario, es decir, a uno donde se exija una simple razonabilidad entre la distinción realizada por el legislador y la finalidad pretendida, ya que el precepto cuestionado no utiliza para su configuración una categoría sospechosa, ni tiene proyección central sobre alguno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución General o tratado internacional suscrito por México.
  15. Así las cosas, si la sustitución de la prisión es una medida orientada por la política criminal y penitenciaria, cuya regulación se ubica en el marco de libre configuración legislativa [56] , resulta claro que sí hay una razonabilidad entre la distinción ­–establecer el requisito destacado para acceder a ese beneficio– y la finalidad pretendida –la reinserción social–; en otras palabras, este requisito en ningún sentido vulnera la lógica detrás del sistema de reinserción, sino que tal limitante apoya el valor de la seguridad jurídica, pues permite tratar de igual modo a todas las personas sentenciadas que se ubiquen en la misma hipótesis. Es más, la condición impugnada disminuye la posibilidad de que se generen resoluciones arbitrarias basadas en la idea de que una persona se ajusta al perfil que permite su reinserción.
  16. Dado que el nuevo sistema tiende a restar importancia a la valoración de la personalidad, esta disposición se ajusta a ese parámetro, al poner un referente condicional igualmente aplicable a todas las personas que han cometido un delito. Su esencia es acorde con los postulados constitucionales, pues el establecimiento de los requisitos no vulnera, per se , la igualdad, ni impide la reinserción social. [57]
  17. Razones similares se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión 5436/2019 [58] , en el que se resolvió que el condicionamiento previsto en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, consistente en que la pena de prisión no exceda de cuatro años, no es violatoria de la lógica que dirige el sistema de reinserción previsto por el constituyente permanente, sino que tal limitante apoya el valor de la seguridad jurídica y permite tratar de igual modo a todas las personas sentenciadas que se ubiquen en la misma hipótesis.
  18. Lo mismo sucedió al resolver el amparo directo en revisión 5471/2022 [59] , en el que esta Primera Sala sostuvo la constitucionalidad del artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en el que se establecía como requisito para acceder a los sustitutivos de prisión el que los procesos en los que se soliciten no sean seguidos por hechos punibles considerados meritorios de prisión preventiva oficiosa.
  19. Por otro lado, el quejoso planteó que es inconstitucional que no se estableciera en la norma impugnada una temporalidad o vigencia para el antecedente penal, a efecto de determinar si se estaba en condiciones o no de acceder a la sustitución de la prisión.
  20. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 382/2010, [60] esta Sala concluyó que el simple transcurso del tiempo no podía hacer desaparecer los antecedentes penales, los cuales simplemente reflejan un hecho cierto. De ahí que se determinara que los antecedentes penales no prescriben y, por consiguiente, no podría ser inconstitucional el que el legislador pudiera tomarlos en cuenta para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, con independencia de que pudieran no ser recientes.
  21. El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 34/2011, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS ANTECEDENTES PENALES POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO NO DESAPARECEN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUEL BENEFICIO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL)” . [61]

VI. DECISIÓN

  1. En las relatadas condiciones, al ser infundados los agravios expresados por el inconforme y no advirtiéndose deficiencia de la queja qué suplir, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida y negar el amparo al solicitante de la protección constitucional, toda vez que no se advierte que la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal vulnere el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 1º constitucional, o bien, transgreda el derecho a la reinserción social, reconocido en el numeral 18 de nuestra Carta Magna.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** o ********** , contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca de apelación ********** .

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

-

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Sentencia de amparo, página 55 a 57.

  2. Sentencia de amparo, página 2.

  3. Cuaderno de amparo directo ********** , folios 60 a 62.

  4. Ibidem, folios 85 a 127.

  5. Amparo directo en revisión 996/2023, folios 140 a 157.

  6. Amparo directo en revisión 996/2023, folios 181 a 186.

  7. Ibidem, folio 205.

  8. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno…”.

  9. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; …”.

  10. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2023, en vigor al día siguiente.

  11. Lo anterior, tomando en consideración lo siguiente: si la resolución impugnada fue notificada al inconforme el 19 de octubre de 2022, surtió efectos el día hábil siguiente (20 de octubre), por lo que el plazo para la presentación del recurso corrió del 21 de octubre al 8 de noviembre siguiente (sin contar los días 22, 23, 29, 30 y 31 de octubre, así como los días 1, 2, 5 y 6 de noviembre por haber sido inhábiles). Por tanto, si el recurso se interpuso el 24 de octubre de ese año, resultó oportuno. Ver fojas 139 y 141 del cuaderno de amparo directo de origen.

  12. Establecida en las acciones de inconstitucionalidad 16/2011, y 61/2016, así como los amparos en revisión 329/2011, 634/2012, 675/2012, 12/2013, 747/2014, 842/2016 y el amparo directo en revisión 1/2019.

  13. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, marzo de dos mil dieciséis, tomo I, página 951.

  14. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, agosto de 2012, tomo 1, página 508.

  15. Derivada del amparo directo en revisión 2672/2011. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de abril de dos mil doce. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  16. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:[…]

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

    […].

  17. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

  18. Establecida en las acciones de inconstitucionalidad 16/2011, y 61/2016, así como los amparos en revisión 329/2011, 634/2012, 675/2012, 12/2013, 747/2014, 842/2016 y el amparo directo en revisión 1/2019.

  19. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 309.

  20. Véase, entre otros, el amparo en revisión 151/2011, la contradicción de tesis 54/2018 y el amparo en revisión 176/2021.

  21. Al respecto ver el amparo directo en revisión 4388/2017 (29 de noviembre de 2017, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo –Ponente–, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz) y el amparo en revisión 747/2014 (fallado el 8 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo –Ponente–, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena), entre otros.

  22. Resuelto en sesión de 29 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  23. El fundamento para afirmar la vigencia del artículo 18 constitucional, segundo párrafo, se encuentra en el artículo quinto de los transitorios de la reforma penal de junio de dos mil ocho; el cual literalmente dice: “Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.” Como se ve, el plazo de tres años a que se refiere el régimen transitorio finalizó el diecinueve de junio de dos mil once, por lo cual, resulta necesario basar nuestro análisis de constitucionalidad en este texto, ello con independencia de si las entidades federativas han legislado al respecto, pues como lo establece tal artículo transitorio, dichos cambios debían haber ocurrido desde la fecha señalada con anterioridad.

  24. Artículos 136 a 140 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

  25. Artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

  26. Artículo144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

  27. Artículos 146 a 151 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

  28. Kalife Dagdug, Alfredo, Manual de Derecho Procesal Penal. Teoría y práctica , editorial Ubijus, tercera edición, mayo 2021, México, páginas 799 y 800.

  29. Ídem.

  30. De conformidad con lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 51/2018 y retomado en la diversa 78/2021.

  31. Al respecto, Sarre y Manrique señalan: “Las medidas penales modifican el ejercicio de los derechos y libertades, de manera que su cumplimiento no exige que el sujeto experimente ni acredite un cambio en otras dimensiones de su vida como la espiritual o la psicológica.” Cfr. Sarré, Miguel y Manrique Gerardo, Sistema de Justicia de Ejecución Penal , editorial Tirant, México, 2018, 1ª edición, página 197.

  32. Véase el caso Usón Ramírez vs. Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 20 de noviembre de 2019, párrafo 73.

  33. Al respecto, García Ramírez señala: “Desde luego, los sustitutivos de la pena de prisión no quedan exentos del propósito inherente al sistema penal en su conjunto. Debieran procurar y realizar -en la medida en que ello resulte factible: una medida que entre nosotros no se ha explorado sistemática y cabalmente- el objetivo [readaptador] que marca el artículo 18 constitucional. La crisis que se cierne sobre el sistema penal -y específicamente sobre la idoneidad y la eficacia de las penas- abarca tanto la prisión como los sustitutivos; el éxito o el fracaso de éstos pone en tela de juicio, para múltiples efectos, la pertinencia de un régimen jurídico-penal inspirado en ideales recuperadores y sustraído a las orientaciones y a las tentaciones estrictamente represivas. No se trata solamente de reducir el número de reclusos -para "despresurizar" las prisiones, como se ha dicho con más imaginación que razón-, sino de conseguir los buenos resultados que promete la corriente humanista y democrática del sistema penal. En fin, los sustitutivos deben ser analizados, establecidos y aplicados a la luz del enlace que existe entre el régimen de las penas y la preservación de los derechos del sentenciado y sus familiares, de la sociedad y de la víctima del delito”. Cfr. García Ramírez, Sergio. Consecuencias del delito: los sustitutivos de la prisión y la reparación del daño . Boletín Mexicano de Derecho Comparado. [online]. 2003, vol.36, n.107, pp.427-479. Recuperado en https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3755/4642 , el 4 de abril de 2023.

  34. Artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

    “La sentencia condenatoria fijará las penas o en su caso, la medida de seguridad y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de la libertad previstas en la ley”.

  35. Artículo 103 de la Ley Nacional de Ejecución Penal:

    “Inicio de la Ejecución. La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.

    Una vez recibidor por el Juez de Ejecución, la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución; y en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la documentación correspondiente en el plazo de tres días”.

  36. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 188/2005, de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE SU EJECUCIÓN. AL DICTAR SENTENCIA, EL JUZGADOR PUEDE CONCEDER ALTERNATIVAMENTE DICHOS BENEFICIOS, PARA QUE EL SENTENCIADO OPTE POR UNO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA IMPRESCINDIBLE SUSTITUIR LAS PENAS EN UNA FORMA ESPECÍFICA EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO, EN FUNCIÓN DEL FIN PARA EL QUE FUERON IMPUESTAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 89 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL)”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de 2006, página 536.

  37. Sesión de 11 de abril de 2012, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  38. Se retomaron algunas consideraciones del amparo directo en revisión 988/2004, resuelto por la Primera Sala en sesión de 29 de septiembre de 2004, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  39. “Artículo 69.- La reincidencia y habitualidad referida en los artículos 19 y 20 será tomada en cuenta para la individualización de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé. No se otorgarán beneficios, sustitutivos, ni la suspensión de la pena de prisión cuando se trate de delitos de secuestro, homicidio doloso con modificativas que lo califiquen o lo agraven, violación y robo que cause la muerte.

    Tratándose de delitos cometidos con violencia de género, no procederán sustitutivos penales, independientemente de la reincidencia o habitualidad del responsable”.

  40. Resuelto en sesión de 1 de junio de 2014, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  41. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 2015. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del voto emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  42. Resuelto en sesión de 2 de diciembre de 2015. Mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  43. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 28, marzo de dos mil dieciséis, tomo I, página 951. Registro digital: 2011278.

  44. Sesión de 19 de febrero de 2015.

  45. Sesión de 4 de abril de 2017.

  46. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Los Ministros Ortiz Mayagoitia y Zaldívar Lelo de Larrea, se reservaron el derecho a formular voto concurrente.

  47. Unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente y Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  48. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  49. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  50. Unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  51. Mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reserva su derecho a formular voto concurrente y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente). El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. Estuvo ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  52. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los votos emitidos por los Ministros Luis María Aguilar Morales y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).

  53. Amparo en revisión 209/2014, resuelto en sesión de 21 de enero de 2015, Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular.

  54. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, pagina 396. Registro digital: 2009078

  55. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos.

    México D.F., a 13 de noviembre de 1998. Iniciativa del Ejecutivo.

    […]La delincuencia afecta la vida, la integridad y el patrimonio de sus víctimas y cuando se extiende genera un grave fenómeno de inseguridad social que altera la paz y se constituye en un obstáculo al desarrollo económico, social y político del país.

    La seguridad pública y la justicia constituyen una obligación esencial del Estado, representado por los tres poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, porque son derechos fundamentales de la sociedad.

    Se debe reconocer que hoy en nuestro país existen muchos individuos y grupos organizados que hacen de la violación de la ley su modo de vida. Ello representa un reto para el Estado, pues muchos de los atentados más graves contra la legalidad, así como la frustración de la población ante un ambiente de inseguridad creciente se deben a la impunidad de la que muchas veces se beneficia la delincuencia individual y organizada.

    […]

    Por ello, resulta de la más alta prioridad responder al clamor ciudadano que demanda al Estado emprender acciones eficaces que den resultados claros, positivos y prontos para combatir la delincuencia y evitar la impunidad, sin pretextos ni dilaciones.

    […]

    Estamos conscientes de que la inseguridad pública y la creciente delincuencia, no se resolverán únicamente a través de reformas legales, pero también de que las modificaciones a la ley son necesarias para combatir este fenómeno con mayor eficiencia, al dotar a la autoridad de los instrumentos legales adecuados para el desempeño de sus funciones.

    […] es injusto que los delincuentes aprovechen los beneficios que la ley les otorga para obtener su libertad, con el propósito de volver a delinquir.

    […] Las reformas que se proponen, de ser aprobadas, tendrán un doble efecto por una parte uno preventivo, para lo cual será necesario difundir ampliamente las modificaciones legislativas que se plantean, con objeto de enviar un claro mensaje en el sentido de que cualquier delito será severamente sancionado; por otra parte, uno represivo, a fin de que mediante la aplicación efectiva de un castigo ejemplar, se evite que los delincuentes obtengan con relativa facilidad su libertad y reincidan en sus actividades criminales.

    […]

    III. MEDIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LIBERTAD ANTICIPADA

    En materia de ejecución de sanciones penales, se propone ampliar el catálogo de delitos que constituyen improcedencias para que la autoridad pueda conceder beneficios que impliquen la liberación anticipada de quienes hayan sido condenados por la comisión de un delito.

    Los beneficios de libertad anticipada se originan por motivaciones sustancialmente iguales y pretenden finalidades comunes. De manera que se considera necesario que exista congruencia en el tratamiento que dan a estas figuras los diversos ordenamientos legales.

    […]

    La existencia de improcedencias para la concesión de beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad que merece el cumplimiento total de su sentencia.

    […] Al igual que los beneficios preliberacionales, los sustitutivos penales y la condena condicional, son figuras cuyo efecto es la libertad del condenado.

    Los artículos 70 y 90 del Código Penal, establecen los casos y las condiciones de procedencia de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, respectivamente.

    En congruencia con las razones expuestas para limitar los beneficios de preliberación, se propone que tanto la sustitución de la pena de prisión, como la condena condicional sean improcedentes cuando el delincuente haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en la fracción I el artículo 85 del Código Penal que se propone.

    […] Cuando el preliberado no respeta las condiciones que le fueron fijadas ni los compromisos por él adquiridos evidencia que no se ha logrado el fin último que persigue el Estado para quienes han delinquido: su readaptación social y garantizar a la sociedad que no volverá a delinquir…”.

  56. Recordemos que la discrecionalidad del legislador en el diseño de la política criminal abarca la posibilidad de restringir o condicionar el otorgamiento de beneficios. El mismo artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los beneficios que para el sentenciado “prevé la ley”, de lo cual se infiere que el legislador tiene potestad para generar ciertas limitaciones siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionales.

  57. Así se sostuvo en la tesis CLXIX/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD”. Los artículos citados limitan el acceso a los sustitutivos de la pena de prisión y a los beneficios de la condena condicional, respectivamente, a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio y al sentenciado reincidente por delito doloso, lo que guarda proporcionalidad y razonabilidad constitucional, en la medida en que quienes no se encuentran en las hipótesis mencionadas pueden aspirar a ellos si cumplen con las exigencias previstas en dichos preceptos. Lo anterior es así, toda vez que el legislador está facultado para generar las limitaciones a los beneficios de la ley, siempre y cuando resulten razonables y proporcionales, como sucede en los supuestos referidos, en los que por cuestiones de política criminal y para combatir la inseguridad pública, así como para evitar la impunidad, dispuso regular su acceso con un doble efecto: uno preventivo y otro represivo; el primero tiene que ver con alcanzar la paz social al evitar que se cometan delitos, y el segundo, guarda razonabilidad con los fines de la pena, esto es, con la retribución, la ejemplaridad y la aflicción. Así, su esencia es acorde con los postulados de la Ley Suprema, pues es constitucional y convencionalmente válido que el creador de la ley limite la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional a quienes insisten en reiterar una conducta antisocial reprochable, en la medida en que de la interpretación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los beneficios de la ley deben concederse cuando se cumplen los parámetros que condicionan su otorgamiento. Consecuentemente, la autoridad jurisdiccional no puede dejar de aplicar los artículos 70, último párrafo y 90, fracción I, inciso b), del Código Penal Federal, en la parte que restringen el otorgamiento de los beneficios ahí contenidos, mediante un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

    Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 508.

  58. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  59. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, en sesión de 17 de mayo de 2023, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). En contra de los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.

  60. Resuelto en sesión de nueve de febrero de dos mil once por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

  61. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Junio de 2011, página 143.

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