II. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, ya que lo hizo valer el quejoso a través de su defensora. También es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.
III. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ANALIZAR EL CASO
- A efecto de verificar la procedencia y la posible materia de estudio del presente recurso de revisión, en este apartado se reseñan los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito para negar el amparo y los agravios hechos valer a través del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
- Conceptos de Violación. En la demanda de amparo, el promovente adujo que se transgredieron en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 18, 19, 20 apartado B, y 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera específica, argumentó:
- Se vulneró el debido proceso.
- Existió una indebida fundamentación y motivación por parte del tribunal unitario responsable.
- El ad quem incorrectamente convalidó la inexacta valoración de pruebas efectuadas por el juez de primera instancia; lo anterior, porque al margen de la existencia de un arma de fuego, lo cierto es que no se acreditó que el quejoso la portara en el lugar de los hechos. También fue incorrecto que valorara la declaración ministerial del inconforme, de once de septiembre de dos mil quince, así como su ratificación en preparatoria, porque al rendirlas no se cumplieron los requisitos legales para ser tomadas en consideración como prueba confesional; concretamente, apuntó que cuando rindió su declaración ministerial no estaba en “pleno uso de sus facultades mentales” , debido a la ingesta de alcohol, y que las declaraciones no resultaron uniformes, sino, por el contrario, se contradijeron con el resto de los elementos de la causa penal.
Destacó que la prueba confesional rendida por el mismo quejoso carece de valor probatorio debido a que los horarios entre la declaración y la emisión del dictamen de balística no concuerdan, dado que no medió suficiente tiempo y, por tanto, resulta ilógico que el quejoso haya confesado haber tenido a la vista el arma de fuego.
Además, la puesta a disposición es un documento genérico que pone en duda el hecho, pues únicamente señala que al quejoso se le practicó una revisión corporal y se le encontró un arma de fuego, pero no se señala cuál de los elementos policiales encontró dicho artefacto bélico. Asimismo, dado que no se respetó la cadena de custodia, no se demostró que el arma de fuego puesta a disposición y la asegurada sea la misma. Tampoco se acreditó que la posesión del arma fuera sin permiso.
- Así las cosas, las pruebas fueron insuficientes para acreditar los elementos del hecho que la ley señala como delito y la participación del imputado en su comisión.
- Existió una indebida fundamentación y motivación por parte del tribunal unitario responsable, en tanto que negó la sustitución de la pena bajo el argumento de que el imputado había sido condenado previamente por un delito perseguible de oficio, pero no señaló cuál ni por qué era considerado como tal.
- Finalmente, el quejoso planteó que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal resulta inconstitucional, puesto que es contrario al artículo 18 de la Constitución, al no establecer una temporalidad o vigencia de los antecedentes penales; es decir, la insuficiencia de la norma permite que cualquier delito cometido en el pasado –sin importar el tiempo transcurrido– sea considerado para negar los beneficios precisados en la ley.
Abundó en que la disposición vulneraba el principio pro persona , porque generaba exclusión y discriminación, y hacía inviable la reinserción social efectiva con fundamento en la existencia de antecedentes penales “ antiguos, viejos, tal vez olvidados, y no cercanos ni previos…, sin importar si estos son o no graves”.
- Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó por un lado de infundados ciertos conceptos de violación y los restantes de fundados pero inoperantes, en atención a lo siguiente:
- En primer lugar, el tribunal de amparo calificó de infundado el concepto de violación en el que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal.
Conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, señaló que los beneficios de libertad anticipada tenían una finalidad instrumental, pero que de ello no se podía seguir que su otorgamiento incondicional debía ser considerado un derecho humano, sino que el legislador tenía amplias facultades para establecer los requisitos necesarios para su otorgamiento y así poder dictar la política pública en materia de reinserción social. Así, destacó que en los precedentes de este Alto Tribunal se indicó que el establecimiento de estas condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada no resultaba contrario al artículo 18 de nuestra Constitución General, pues dicha regulación sólo dejaba ver la intención del legislador de que ciertas conductas conllevaran un tratamiento más riguroso para proteger, en paralelo, los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social. En suma, la negativa de conceder los beneficios no constituía una violación al artículo 18 de la Constitución –reinserción social–, pues no era una obligación constitucional, sino una facultad del legislador ordinario de decidir su política criminal.
Dicho lo anterior, concluyó que no asistía razón al quejoso porque el requisito consistente en no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso había sido pensado por el legislador a la luz del artículo 18 constitucional y, concretamente, con la intención de reinsertar efectivamente a las personas, de tal suerte que no vuelvan a delinquir.
También señaló, en cuanto al argumento específico en el que fue cuestionada la no sujeción de los antecedentes a un plazo para ser “olvidados” , que ello no era inconstitucional, porque era perfectamente válido para el legislador consignar límites para personas reincidentes en la comisión de conductas antisociales reprochables.
Por todo lo anterior, el tribunal de amparo resolvió que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal era constitucional, apoyando sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 16/2016, de rubro: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” y en la tesis aislada CLXIX/2012, intitulada: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD” .
- El concepto de violación en el que planteó violaciones al debido proceso lo consideró infundado, pues el quejoso tuvo un defensor, fue tratado como inocente y se le brindó la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios que estimara pertinentes.
- La autoridad responsable sí fundó y motivó en forma adecuada la sentencia combatida, aunado a que el análisis de los agravios fue exhaustivo; de ahí que sea infundado el concepto de violación en que planteó lo contrario.
- El concepto de violación en el que adujo la inexacta aplicación de la ley lo consideró infundado y agregó que el recurrente fue sentenciado por un delito contemplado en la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho.
- Los argumentos encaminados a combatir la valoración de la prueba también resultaban infundados, porque éstos fueron suficientes para acreditar los extremos del hecho que la ley señala como delito y la responsabilidad del imputado en su comisión.
En este rubro, en cuanto a la declaración ministerial rendida por el quejoso, supuestamente en estado de ebriedad, el Tribunal Colegiado de Circuito subrayó que transcurrió el tiempo suficiente para que ésta se llevara a cabo en condiciones óptimas –sin intoxicación– y con la asistencia de su defensor. Además, contrario a lo señalado por el quejoso, sí pasó un tiempo razonable entre el inicio de su declaración ante el Ministerio Público y el momento en el que el perito en balística emitió su respectivo dictamen. Asimismo, destacó que el quejoso aceptó, en estado clínicamente adecuado, el haber portado el arma, ya que, como se señaló, pasaron más de ocho horas entre el diagnostico de ebriedad y su declaración. Finalmente, destacó que la concatenación de testimonios, declaraciones y peritajes fue contundente para demostrar la existencia del arma, que ésta era la que le fue asegurada y su portación a cargo del imputado.
Al respecto, consideró fundado pero inoperante el concepto de violación en que el quejoso planteó que la puesta a disposición era un documento genérico que daba lugar a dudas. Sobre el particular señaló que a pesar de que los policías no siguieron la normatividad conducente de la legislación adjetiva vigente al momento de los hechos, el informe de puesta a disposición no daba lugar a considerar que el hecho imputado no sucedió, ya que ********** y **********, ambos policías preventivos, realizaron debidamente la revisión corporal en la que encontraron el arma de fuego.
Igualmente, consideró que más allá del seguimiento de la cadena de custodia, lo relevante era que el propio quejoso fue el que reconoció que el arma puesta a disposición y la que portaba al momento de la detención era la misma –la cual traía, supuestamente, por razones de seguridad–.
Tampoco se acreditó una causa de justificación ni la presencia de elementos que permitan establecer la atipicidad ni la juridicidad de la conducta sancionada por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
- Por último, consideró correcta la individualización de la pena. En este aspecto, destacó que la negativa de otorgarle la sustitución de la pena y la condena condicional, con base en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente, fue correcta, pues se desprende claramente que el quejoso no cumple con los requisitos para ello, ya que cuenta con una sentencia condenatoria que causó ejecutoria por la que se le consideró penalmente responsable de la comisión de un delito doloso. Esto, con apoyo en la tesis aislada 1a. CLXIX/2012 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. LOS ARTÍCULOS 70, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 90, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PARTE QUE LIMITAN EL OTORGAMIENTO DE DICHOS BENEFICIOS, SON CONSTITUCIONALES Y, POR ENDE, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL NO DEBE DEJAR DE APLICARLOS MEDIANTE UN CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD” .
- Recurso de revisión. En síntesis, el quejoso hizo valer el siguiente agravio: reiteró que el último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal es inconstitucional. Puntualmente, destacó dos argumentos: el primero, que no establece temporalidad o vigencia del antecedente penal que servía para negarlo; en segundo lugar, el numeral citado vulnera los principios constitucionales de pro persona y reinserción social. Al respecto, subrayó que dichos principios rechazan el estigma que hoy el recurrente destaca como inconstitucional. Si bien cometió un hecho que agravió a la sociedad, ya había cumplido su sentencia, por lo que debía satisfacerse su derecho a acceder a los beneficios penales del artículo 70 del Código Penal Federal. En cuanto a la temporalidad, reiteró que la ausencia de un plazo para dejar de tomar en cuenta los antecedentes para efectos de los beneficios lo dejaba marcado de por vida.
IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO Y DELIMITACIÓN DE SU MATERIA
- De las reformas a los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, de once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, se desprende que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo actualmente está supeditada a que se cumplan los siguientes dos requisitos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, se omita injustificadamente el estudio de esas cuestiones; y
b) El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Sobre esto último, un criterio será de interés excepcional si se advierte que:
a) La cuestión de constitucionalidad planteada dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien,
b) Si lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto tribunal, relacionado con temas propiamente constitucionales, ya sea por haberse resuelto en su contra o por su inaplicación al caso concreto.
- Por ende, basta que no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso de revisión sea improcedente. De ahí que la ausencia de alguna de las cualidades constituya una razón suficiente para desecharlo
- Con base en las anteriores directrices, consideramos que en el caso concreto el recurso de revisión es procedente.
- En primer lugar, el recurrente, vía conceptos de violación, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 70 del Código Penal Federal, específicamente, de su último párrafo, primera parte, en la porción normativa que establece: “la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por un delito que se persiga de oficio” .
- Al respecto, el tribunal de amparo, conforme a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte, señaló que los beneficios de libertad anticipada tenían una finalidad instrumental, pero que de ello no se podía seguir que su otorgamiento incondicional debiera ser considerado un derecho humano, sino que el legislador tenía amplias facultades para establecer los requisitos necesarios para su otorgamiento y así poder dictar la política aplicable en materia de reinserción social. Así, destacó que en los precedentes de este Alto Tribunal se ha indicado que el establecimiento de estas condiciones para el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada no resultaba contrario al artículo 18 de nuestra Constitución General, pues dicha regulación sólo dejaba ver la intención del legislador de que ciertas conductas conllevaran un tratamiento más riguroso para proteger, en paralelo, los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social. En suma, la negativa de conceder los beneficios no constituía una violación al artículo 18 de la constitucional –específicamente, por lo que hace a la reinserción social–, pues no era una obligación constitucional, sino una facultad del legislador ordinario de decidir su política criminal. Precisó que no asistía razón al quejoso porque el requisito consistente en no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso había sido pensado por el legislador a la luz del citado artículo 18 constitucional y, concretamente, con la intención de reinsertar efectivamente a las personas, de tal suerte que no vuelvan a delinquir. También señaló, en cuanto al argumento específico en el que fue cuestionada la no sujeción de los antecedentes a un plazo para ser “olvidados” , que ello no era inconstitucional, porque era perfectamente válido para el legislador consignar límites para personas reincidentes en la comisión de conductas antisociales reprochables.
- Por lo anterior, consideró que el planteamiento resultaba infundado y el artículo cuestionado era constitucional.
- En sus agravios, el recurrente sustancialmente reiteró que el precepto legal vulneraba en su perjuicio el derecho a la reinserción social y era discriminatorio.
- Una vez expuesto lo anterior, es viable afirmar que el primer requisito, consistente en que el asunto entrañe una cuestión constitucional, se encuentra plenamente satisfecho, toda vez que, ante el planteamiento del quejoso, en la sentencia impugnada el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre la constitucionalidad del último párrafo, primera parte, del artículo 70 del Código Penal Federal.
- El segundo requisito también se encuentra colmado, pues, hasta la fecha, no se advierte que esta Primera Sala haya zanjado la problemática de manera definitiva, es decir, no hay un precedente obligatorio o jurisprudencia definida sobre la constitucionalidad del artículo 70 del Código Penal Federal, específicamente, de la porción normativa impugnada, a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y de reinserción social.
- En este rubro, resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 202/2009, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA”.
- Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión en los términos apuntados, se procede al estudio constitucional del punto destacado con el fin de verificar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su caso, fijar un criterio constitucional de carácter vinculante.
