AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 996/2023

Fecha: 28-Feb-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Acorde con los antecedentes narrados y el tema de procedencia advertido, el problema jurídico que nos ocupa consiste en analizar la constitucionalidad del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, en el que se establece como requisito para acceder al sustitutivo de la pena de prisión no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio. Lo anterior, en relación con los numerales 1º y 18 de nuestra Constitución General, que establecen el principio de igualdad y no discriminación, así como las directrices de la reinserción social.
  2. De ahí que la pregunta a resolver puede formularse de la siguiente manera: ¿Es inconstitucional la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal, al establecer como requisito para el sustitutivo de la pena de prisión que las personas no hayan sido condenadas anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio, a la luz de los derechos a la igualdad y no discriminación y de reinserción social?
  3. A decir de esta Sala, la interrogante merece una respuesta en sentido negativo. Para justificar esta afirmación, se desarrollará (A) la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre reinserción social, (B), la doctrina constitucional sobre los requisitos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena y de los beneficios preliberacionales, específicamente por lo que hace al derecho a la igualdad y no discriminación y, finalmente, se realizará el (C) análisis de la porción normativa impugnada.

A. La reinserción social en el artículo 18 constitucional

  1. En diversas ocasiones, esta Suprema Corte ha analizado la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor a partir del diecinueve de junio de dos mil once. A través de esa reforma constitucional se introdujo en el ámbito nacional el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas.
  2. Posteriormente, por reforma de diez de junio de dos mil once, se modificó el segundo párrafo del mencionado artículo 18 constitucional, reconociéndose los derechos humanos en la materia, previstos tanto en nuestra Carta Magna como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
  3. Con estas reformas se puso de manifiesto que no era posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas permanecía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que, para lograr esa transformación, se decidió reestructurar el sistema por medio de la circunscripción de la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y la cesión de la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.
  4. De esta manera, todos los eventos de trascendencia jurídica que puedan surgir a partir de la referida reforma constitucional y que estén relacionados con la imposición y la ejecución de la pena quedaron bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde se debe cumplir la pena y otras situaciones conexas.
  5. En ese sentido se han resuelto diversos asuntos, como el amparo directo en revisión 4388/2017, donde se concluyó que dichas reformas han modificado la lógica general que regía los objetivos y las funciones del sistema penitenciario. En particular, ahora interesa analizar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18, donde se establecen los ejes fundamentales del sistema.
  6. La siguiente transcripción del texto del artículo constitucional mencionado, permite advertir cuáles son las diferencias entre el texto anterior a la reforma y el actual. Antes de las reformas, el artículo 18 constitucional establecía:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente . Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto …

  1. Después de las modificaciones referidas, actualmente dispone:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto …

  1. En efecto, el órgano reformador de la Constitución modificó la redacción de su artículo 18, lo que básicamente resultó en:

a) La sustitución del término “readaptación” por “reinserción” .

b) El abandono del término “delincuente” .

c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos humanos, como medio para lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional a “lograr la reinserción” ; a saber: “procurar que la persona no vuelva a delinquir” .

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la lógica del sistema.

  1. Estos cambios no son superfluos; por el contrario, obedecen a motivos concretos que fueron claramente vislumbrados durante el desarrollo de las reformas a las que se ha hecho referencia.
  2. El abandono del término “readaptación” y su sustitución por el de “reinserción” tiene un impacto crucial en la forma en que debe ser entendido el régimen penitenciario. A partir de las reformas de junio de dos mil ocho y de junio de dos mil once, el sentido de la pena adquiere finalidades distintas a las que se tenían anteriormente.
  3. Con el cambio se pretendió superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma del “derecho penal del acto” , el cual pone énfasis en las conductas cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad. La superación del paradigma del derecho penal del autor obedeció a la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera resultar estigmatizante para la persona, como lo sería el uso del concepto de “desadaptado” . Teoría que para los paradigmas actuales no opera.
  4. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado, enfermo o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado.
  5. La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales artículos, es la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que abandona el concepto “readaptación” es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un “delincuente” , al cual el Estado debe reivindicar o reformar. Al respecto, conviene destacar que, desde ese momento, el modelo de la reinserción social se ha entendido e interpretado a la luz de los derechos fundamentales contenidos en el bloque de constitucionalidad, a efecto de que la doctrina constitucional obtenida sea consistente con la interpretación más extensiva y favorable –a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1º constitucional, segundo párrafo–.
  6. En síntesis, el nuevo texto del artículo 18 constitucional tiene la función preponderante de ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices que deben regir la actuación de legisladores, jueces y autoridades administrativas, quienes se encuentran obligadas a garantizar diversos aspectos inherentes al derecho a la reinserción, como la posibilidad de acceder al trabajo, a la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al deporte; ello, con el fin fundamental de hacer efectivos los medios necesarios para lograr la reinserción. Además, la atención de dichas cuestiones debe desarrollarse en el marco de un sistema respetuoso de la dignidad y los derechos del sentenciado.
  7. Por lo tanto, dichas autoridades están obligadas a procurar –como dice el texto constitucional– la generación de un régimen penitenciario con características tales que su principal propósito sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por parte de quienes logran obtener su libertad. Cabe precisar que la procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar al sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación personal.
  8. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad, tales como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos incentivos que antes para delinquir.
  9. También bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la posibilidad de acceder a esos medios de reinserción (salud, deporte, trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, es decir, que se garanticen condiciones de vida digna en prisión, todo con el fin preponderante de alcanzar efectivamente la reinserción de las personas sentenciadas.
  10. En la misma línea, atendiendo también al cambio de paradigma que significó la implementación del sistema acusatorio, otro de los hitos importantes derivados de la reforma, fue la expedición de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que contempla diversas figuras que pretenden hacer las veces de incentivos a efecto de que las personas sentenciadas no vuelvan a delinquir y su reintegración a la sociedad sea más expedita y se aligeren los efectos de la sanción penal impuesta. Entre dichas figuras destacan:
  • La libertad condicionada;
  • La libertad anticipada;
  • La sustitución de la pena; y,
  • La preliberación por criterios de política penitenciaria.
  1. Es preciso acotar que estos mecanismos –o medidas instrumentales para la reinserción, como las ha llamado constantemente la doctrina constitucional de esta Primera Sala– aunque afines, no deben confundirse con los beneficios sustitutivos de la pena a los que hacen referencia los códigos punitivos.
  2. Se afirma lo anterior porque, si bien ambos se traducen en beneficios constitucionales que buscan la reinserción de la persona sentenciada, se encuentran consagrados en ordenamientos diferentes: mientras unos se encuentran en una ley especial que regula la ejecución de las sanciones penales, los otros surgen de las disposiciones generales que rigen, de manera sustantiva, las modalidades en las que han de imponerse tales consecuencias jurídicas, lo que lleva a considerar que se trata de medidas distintas.
  3. Incluso en la doctrina, esta nota distintiva es clara: los sustitutivos de la pena establecidos y regulados por los Códigos Penales se erigen como una especie de “salida alterna” que permite a las personas sancionadas penalmente evitar la compurgación de una pena privativa de libertad, siempre que tanto el delito como la sanción reúnan determinadas características, además de algunos requisitos específicos.
  4. Por tanto, éstos son competencia de los mismos órganos jurisdiccionales que se encargan de determinar tanto la existencia del hecho como la responsabilidad penal del enjuiciado, es decir, son competencia específica del decisor principal de la causa punitiva y, por ende, obedecen a principios fundamentales específicos que rigen al derecho penal.
  5. En ese sentido, es menester recordar que, conforme al criterio del Pleno de este Alto Tribunal, las sanciones penales –sobre todo las privativas de libertad– se deben limitar al círculo de lo indispensable, de manera que el castigo para las conductas lesivas a los bienes jurídicos que previamente se han considerado dignos de protección, se restrinja a aquellas modalidades de ataque más peligrosas, puesto que se ha sostenido que la pena es un mal irreversible y una solución imperfecta que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio .
  6. Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

… el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, particularmente cuando se imponen penas privativas de libertad. Por lo tanto, el uso de la vía penal debe responder al principio de intervención mínima, en razón de la naturaleza del derecho penal como ultima ratio. Es decir, en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro. Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado.

  1. Así, partiendo precisamente de que el ius puniendi es el último recurso con el que se cuenta para proteger al Estado de Derecho dentro de una sociedad y, en esa lógica, la sanción privativa de libertad resulta ser la más severa de las previstas en los ordenamientos penales, es que el legislador contempla la posibilidad de que, en determinados escenarios, ésta pueda reemplazarse por otro tipo de sanciones –como la multa, el trabajo en favor de la comunidad, la semilibertad, etcétera– desde el momento en que se dicta la sentencia condenatoria.
  2. Por su parte, los beneficios preliberacionales surgen en el marco de la ejecución de la sanción penal –generalmente cuando ésta es de naturaleza privativa de libertad–; de ahí que sea más común que respecto a éstos, la defensa de los principios atinentes a la reinserción social cuente con mayor primacía en el debate, pues es justamente la reinserción el objeto último de la pena, y es por ello que la pena privativa de la libertad descansa sobre una serie de principios específicos, como se mencionó con anterioridad. Esto no quiere decir, al menos en principio, que la reinserción social sólo tenga cabida en la etapa de ejecución, pues se debe tomar en cuenta que, al validar la posibilidad de otorgar un beneficio sustitutivo de la pena, el tribunal de enjuiciamiento también está participando, indirectamente, de ella, pues la complementa desde su ámbito de competencia –la imposición de la pena–, precisamente atendiendo a sus fines.
  3. Así, para poder diferenciar entre unos y otros, puede tomarse como guía el momento en el que surgen y sus efectos: el pronunciamiento referente a los beneficios sustitutivos de la pena se caracteriza por ser una medida penal no privativa de libertad, dictada en el momento en la etapa de juicio, en la sentencia de condena, que obedece a la gravedad de la conducta delictual; por su parte, los beneficios preliberacionales pueden ser solicitados en la etapa de ejecución de la pena, lo que significa una modificación de la temporalidad de la misma, que obedecen, entre otros supuestos, a la conducta en ejecución.
  1. No obstante, se insiste, por la finalidad que conllevan, su interacción y eventual interdependencia, es ilustrativo retomar parte de las consideraciones que esta Sala ha construido sobre la instrumentalidad de los beneficios preliberacionales y la constitucionalidad de los requisitos que se imponen para su otorgamiento.

B. Doctrina constitucional sobre los requisitos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena y de los beneficios preliberacionales

  1. En diversas ocasiones, esta Suprema Corte ha analizado la validez constitucional de las condiciones previstas por los órganos legislativos para el otorgamiento de los sustitutivos de la pena, conforme a diversas legislaciones.
  2. En el amparo directo en revisión 2672/2011, analizó la constitucionalidad de las exigencias de los sustitutivos y la condena condicional regulados en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, respectivamente. En este precedente se indicó que las exigencias para que se sustituya la pena de prisión por otras medidas y los requisitos para el disfrute del beneficio de la condena condicional orientan la política criminal y penitenciaria del Estado al objetivo de reinsertar socialmente a la persona sentenciada.
  3. Así, se dijo, los beneficios de sustitución de la pena de prisión y condena condicional son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria, cuyo otorgamiento está regulado conforme a la ley. Asimismo, se concluyó que el poder legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en la República y decidir las medidas que se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente a la finalidad buscada.
  4. De igual forma se resaltó que, la circunstancia de que las normas contengan condicionamientos para acceder a los beneficios de la ley no significa que sean inconstitucionales, siempre y cuando esas condicionantes sean razonables. En efecto, se dijo que el legislador tiene la facultad para generar ciertas limitaciones para la concesión de sustitutivos, siempre y cuando éstas resulten razonables y proporcionales.
  5. En una línea similar, esta Primera Sala sostuvo la constitucionalidad del artículo 69 del Código Penal para el Estado de México, al resolver los amparos directos en revisión 1101/2015, 4672/2015 y 3513/2015, en los que la argumentación fue consistente en establecer que el legislador cuenta con la facultad de imponer ciertas condiciones o restricciones para el otorgamiento de los beneficios sustitutivos de la pena, los cuales debían tener relación con el objetivo de la política criminal perseguida por el creador de la norma al momento de su instauración.
  6. En relación con los beneficios preliberacionales, la Sala también ha sido conteste en validar la facultad del legislador para orientar la política criminal a través del establecimiento de requisitos para el otorgamiento de las citadas prerrogativas, sin que dichas exigencias se hayan advertido como contrarias al régimen constitucional que las regula, es decir, el artículo 18 constitucional reformado. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que la negativa de otorgar los beneficios preliberacionales no implica que se incumpla con las medidas previstas en el referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social del sentenciado, pues las condiciones y requisitos con las que se fijan estos beneficios en la ley es una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política criminal puede considerar que no en todos los casos aquéllos deban concederse.
  7. Esto es, dicho precepto constitucional permite que la decisión del legislador, tratándose de beneficios preliberacionales y de sustitutivos de la pena, tenga un peso que, por seguridad jurídica, no sólo dependan del arbitrio la autoridad encargada de determinar la duración de la pena. Por lo tanto, los condicionamientos se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo 18 constitucional delega al legislador .
  8. A la luz de esta lógica constitucional, todos los beneficios relacionados con la preliberación y con la sustitución de la pena prisión que establece el legislador también adquieren una nueva connotación. Se puede decir que tienen una finalidad eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para generar los resultados y fines que el segundo párrafo del artículo 18 constitucional adscribe al régimen penitenciario: lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
  9. Así, no deben confundirse los fines del sistema con la justificación de la pena de prisión, pues el hecho de que los beneficios sustitutivos de la pena sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no significa que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que asista a todo sentenciado.
  10. En otros términos, si bien el artículo 18 constitucional admite la posibilidad de que se otorguen este tipo de prerrogativas a las personas que estén en posibilidad de ser reinsertadas, de ello no se sigue que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la norma constitucional establece que será la ley secundaria donde se preverán los beneficios sustitutivos de la pena acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General.
  11. Por ello, el que se establezcan condiciones de necesaria concurrencia para el otorgamiento del beneficio sustitutivo de la pena de prisión, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no dicho beneficio, no resulta contrario al artículo constitucional en cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad social.
  12. Así lo sostuvo esta Sala al aprobar la jurisprudencia 1a./J. 16/2016, de rubro: “BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”
  13. Lo anterior resulta relevante en la medida que –como ya se dijo– tanto los beneficios preliberacionales como los sustitutivos de la pena se erigen, en función de sus particularidades y alcances propios, como prerrogativas instrumentales para lograr los fines del actual sistema penal; es decir, son medios para lograr la efectivización del derecho a la reinserción social, en favor de las personas sentenciadas penalmente y para garantizar que las penas privativas de libertad se limiten en la medida de lo posible.
  14. De ahí que la facultad del legislador para limitar su otorgamiento a través de diversos requisitos no pugne con los fines para los que fueron creados, pues, se insiste, son medidas instrumentales que necesariamente tienen que estar relacionadas y alineadas con esos fines en una lógica simple: se otorgan los beneficios preliberacionales a una persona sentenciada penalmente a efecto de que se reintegre a la sociedad con mayor prontitud, mientras que se otorgan los beneficios sustitutivos de la pena a quien no ha lesionado –de gravedad– los bienes jurídicos tutelados, también con el objetivo de lograr una reinserción del sentenciado relegando a la pena de prisión a la última opción.

C. Análisis de la norma impugnada

  1. Una vez establecida la base constitucional construida por esta Suprema Corte en la materia, procede analizar si la primera parte del último párrafo del artículo 70 del Código Penal Federal es o no violatorio de los derechos humanos que el inconforme señala. Dicho precepto legal, prevé:

Artículo 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I.- Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II.- Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III.- Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código.

  1. Al respecto, es conveniente recordar que el quejoso planteó la inconstitucionalidad de la referida porción normativa porque, desde su perspectiva, al no establecer una temporalidad o vigencia para los antecedentes penales, autoriza que la previa comisión de cualquier delito constituya un impedimento para otorgar la sustitución de la pena privativa de libertad, lo cual, dice, vulnera el principio pro persona al generar un trato discriminatorio que le restringe su derecho a la reinserción social .
  2. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó de infundado tal motivo de disenso. Señaló que si bien los beneficios penales tienen una finalidad instrumental, de ello no se podía seguir que su otorgamiento debiera ser incondicional. Concluyó que el legislador estaba en posibilidad de exigir la satisfacción de requisitos para su concesión y destacó que la Suprema Corte no ha declarado la inconstitucionalidad de tales condiciones. Es más, indicó que esa exigencia sólo evidenciaba la intención del legislador de dar un trato más riguroso a quienes han cometido cierta clase de conductas para proteger, en paralelo, otros bienes jurídicos.
  3. En suma, ese órgano de control constitucional estimó que la negativa de conceder los sustitutivos penales no constituía, per se , una violación al derecho a la reinserción social de los sentenciados, ni implicaba un trato discriminatorio, apoyándose para ello en lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 16/2011 y 61/2016, así como en lo decidido por esta Primera Sala en los amparos en revisión 329/2011, 634/2012, 675/2012, 12/2013, 747/2014, 842/2016 y en el amparo directo en revisión 1/2019.
  4. Ahora bien, como se apuntó en los subapartados anteriores, no es la primera vez que esta Primera Sala analiza la constitucionalidad de la porción normativa cuestionada. Al resolver el amparo directo en revisión 2672/2011, se concluyó su validez, y aunque en dicho precedente el estudio se enfocó primordialmente en aspectos vinculados con el derecho familiar (dado que el recurrente planteó que la negativa de concederle los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional ponía en jaque los principios de unión y armonía familiar, así como el interés superior de la niñez), lo cierto es que la decisión respectiva partió de evaluar la norma tildada de inconstitucional a la luz del principio de la reinserción social.
  5. Sobre este último punto, se sostuvo que la aplicación del precepto no afecta de manera directa los derechos fundamentales de las personas, porque no existía realmente un derecho humano que explícita o implícitamente otorgara a todos los sentenciados la sustitución de la pena de prisión, como tampoco lo había a que se les debiera otorgar la condena condicional.
  6. De hecho, en ese precedente se dijo que desde la reforma constitucional de dos mil ocho se estableció una facultad de libre configuración legislativa, mediante la cual se previó la existencia de una serie de mecanismos a efecto de que la pena de prisión pudiera ser sustituida o cambiada por otra que reflejara un grado menor de severidad, pero se subrayó que esto no significaba que el otorgamiento de esos beneficios se erigiese como un derecho fundamental, puesto que, del segundo párrafo del artículo 18 constitucional reformado, simplemente se desprendía que ese carácter lo tenía la prevención de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, así como el establecimiento de beneficios que le fueran sincrónicos, pero que éstos podrían concederse en la medida en que se cumplieran los parámetros que condicionaran su otorgamiento.
  7. Lo anterior posteriormente fue reiterado en el amparo en revisión 209/2014 , del que derivó la tesis 1a. CLI/2015 (10a.), de rubro: “BENEFICIOS PARA LOS SENTENCIADOS. NO CONSTITUYEN UN DERECHO FUNDAMENTAL”.
  8. Ello permite sostener que, si bien existe un derecho humano a que las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, lo cierto es que deben cumplirse los parámetros que condicionan su otorgamiento. Además, como la reinserción no puede desasociarse de los fines de la pena, no resultaba inconstitucional la norma que prohibiera la concesión de beneficios a los sentenciados reincidentes por delito doloso.
  9. Por eso, las razones que se vertieron en el mencionado precedente continúan siendo aplicables para considerar que el citado beneficio de sustitución de la pena de prisión es una medida que puede condicionarse, teniendo el poder legislativo un amplio margen de discreción para diseñar la política criminal y decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir que el sistema de penas y su ejecución se oriente a la finalidad buscada.
  10. Al respecto, las razones que el legislador tuvo para limitar la concesión de la sustitución de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional a las personas reincidentes por delito doloso que se persigue de oficio se basaron en lo injusto que resulta el hecho de que los que cometen delitos aprovechen los sustitutivos o los beneficios de la ley para obtener su libertad y volver a delinquir.
  11. Ahora bien, la circunstancia de que las normas condicionen el acceso a los citados beneficios no las hace inconstitucionales per se , pero debe analizarse la razonabilidad de tales condicionantes.
  12. Bajo esa óptica, no se advierte que la porción normativa cuestionada sea contraria al principio de igualdad y no discriminación, ni al derecho a la reinserción social.
  13. Lo primero, porque su contenido no coloca al quejoso en una situación desigual en relación con otras personas que se encuentren en similares circunstancias.
  14. En efecto, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal, el examen sobre la regularidad de esa disposición debe hacerse atendiendo a un escrutinio de carácter ordinario, es decir, a uno donde se exija una simple razonabilidad entre la distinción realizada por el legislador y la finalidad pretendida, ya que el precepto cuestionado no utiliza para su configuración una categoría sospechosa, ni tiene proyección central sobre alguno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución General o tratado internacional suscrito por México.
  15. Así las cosas, si la sustitución de la prisión es una medida orientada por la política criminal y penitenciaria, cuya regulación se ubica en el marco de libre configuración legislativa , resulta claro que sí hay una razonabilidad entre la distinción ­–establecer el requisito destacado para acceder a ese beneficio– y la finalidad pretendida –la reinserción social–; en otras palabras, este requisito en ningún sentido vulnera la lógica detrás del sistema de reinserción, sino que tal limitante apoya el valor de la seguridad jurídica, pues permite tratar de igual modo a todas las personas sentenciadas que se ubiquen en la misma hipótesis. Es más, la condición impugnada disminuye la posibilidad de que se generen resoluciones arbitrarias basadas en la idea de que una persona se ajusta al perfil que permite su reinserción.
  16. Dado que el nuevo sistema tiende a restar importancia a la valoración de la personalidad, esta disposición se ajusta a ese parámetro, al poner un referente condicional igualmente aplicable a todas las personas que han cometido un delito. Su esencia es acorde con los postulados constitucionales, pues el establecimiento de los requisitos no vulnera, per se , la igualdad, ni impide la reinserción social.
  17. Razones similares se sostuvieron al resolver el amparo directo en revisión 5436/2019 , en el que se resolvió que el condicionamiento previsto en los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, consistente en que la pena de prisión no exceda de cuatro años, no es violatoria de la lógica que dirige el sistema de reinserción previsto por el constituyente permanente, sino que tal limitante apoya el valor de la seguridad jurídica y permite tratar de igual modo a todas las personas sentenciadas que se ubiquen en la misma hipótesis.
  18. Lo mismo sucedió al resolver el amparo directo en revisión 5471/2022 , en el que esta Primera Sala sostuvo la constitucionalidad del artículo 43 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, en el que se establecía como requisito para acceder a los sustitutivos de prisión el que los procesos en los que se soliciten no sean seguidos por hechos punibles considerados meritorios de prisión preventiva oficiosa.
  19. Por otro lado, el quejoso planteó que es inconstitucional que no se estableciera en la norma impugnada una temporalidad o vigencia para el antecedente penal, a efecto de determinar si se estaba en condiciones o no de acceder a la sustitución de la prisión.
  20. Al respecto, al resolver la contradicción de tesis 382/2010, esta Sala concluyó que el simple transcurso del tiempo no podía hacer desaparecer los antecedentes penales, los cuales simplemente reflejan un hecho cierto. De ahí que se determinara que los antecedentes penales no prescriben y, por consiguiente, no podría ser inconstitucional el que el legislador pudiera tomarlos en cuenta para negar la sustitución de la pena privativa de libertad, con independencia de que pudieran no ser recientes.
  21. El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 34/2011, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS ANTECEDENTES PENALES POR DELITO DOLOSO PERSEGUIBLE DE OFICIO NO DESAPARECEN PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUEL BENEFICIO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL)” .