ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de Nulidad. Pemex Logística, presentó juicio de nulidad, ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, impugnando la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, “Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo ”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. La Sala Especializada del conocimiento, agotado el procedimiento, reconoció la validez de la Norma Oficial Mexicana impugnada .
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, Pemex Logística promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente D.A. 306/2020.
De la demanda de amparo se desprende que la quejosa adujo diversos conceptos de violación relacionados con temas de mera legalidad e hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 5°, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, “Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo ”, al considerar en esencia que:
- La Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 al disponer que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se realice a través de terceros autorizados por la autoridad, viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, ya que permite que particulares lleven a cabo actos de verificación propios e indelegables de la autoridad, pues conforme al citado precepto constitucional nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.
- Por lo que hace al artículo 5, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos , la quejosa alega que dicho precepto viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, al facultar a la referida Agencia para acreditar a personas físicas o morales para que lleven a cabo las actividades de verificación referidas en la ley, lo que implica una delegación de sus facultades de verificación, las cuales sólo pueden llevarse a cabo por las autoridades competentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo al estimar, por un lado, inoperantes los conceptos de violación y, por el otro, infundados, principalmente, porque que no le asistía razón a la quejosa respecto de la incompetencia del Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, así como lo relativo a las violaciones del procedimiento de creación de la citada Norma Oficial Mexicana.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia referida, Pemex Logística interpuso recurso de revisión, en el que aduce la omisión por parte del tribunal colegiado del conocimiento de analizar la constitucionalidad del artículo 5°, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, “Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo ”, planteada, e insiste en la inconstitucionalidad de las citadas disposiciones legales.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número A.D.R. 5008/2021 , turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito.
- Revisión Adhesiva . Por su parte, la autoridad tercero interesada Directora General de lo Contencioso de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos , interpuso recurso de revisión adhesiva mediante el que expresó argumentos encaminados a reforzar la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 306/2020 del índice del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- Avocamiento. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de este a la respectiva Sala.
- Publicación del proyecto de resolución. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), y fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; y de los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el siete de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, fracción II y 31, fracción II de la Ley de Amparo, es decir, el ocho de septiembre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como por el punto primero, inciso n) del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Por su parte, respecto del recurso de revisión adhesiva, tal como se advierte de la lectura de las constancias, el auto de admisión del recurso principal le fue notificado a la autoridad tercero interesada el dos de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30, fracción I y 31, fracción III de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del cuatro al diez de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días cinco y seis por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo que, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el diez de febrero de dos mil veintiuno, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Humberto Maldonado García cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que su carácter de representante se le reconoció en el juicio de amparo directo 306/2020, mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
- Ahora bien, de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en si la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, y el artículo 5, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, violan o no lo dispuesto el artículo constitucional, al permitir que terceros autorizados realicen, a juicio de la quejosa, actos de verificación del cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas propios e indelegables de las autoridades competentes.
- Asimismo, esta Segunda Sala advierte que en el presente asunto también se cumple el segundo requisito de procedencia, pues reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución permitirá fijar, por un lado, un criterio novedoso y de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional en materia de constitucionalidad de normas generales, y por otra, no existen precedentes de esta Sala que resuelvan sobre el específico problema de constitucionalidad referido, esto es, si particulares pueden llevar a cabo o no actos de verificación relacionados con el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas y la seguridad industrial y de protección al medio ambiente del sector hidrocarburos.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Alberto Pérez Dayán y Loretta Ortiz Ahlf emiten su voto en contra.
- ESTUDIO DE FONDO
V.1. Omisión de estudiar la constitucionalidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 y el artículo 5, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
- Alega la recurrente que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar los argumentos en que adujo que la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA- 2017, “Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo .”, en el apartado relativo al procedimiento para la evaluación de la conformidad, así como el artículo 5, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, violan lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.
- Lo anterior, en virtud de que la citada Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, al disponer que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se realice a través de terceros autorizados por la autoridad permite que particulares lleven a cabo actos de verificación propios e indelegables de la autoridad.
- Por lo que hace al artículo 5, fracción IX, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, al facultar a la referida Agencia para acreditar a personas físicas o morales para que lleven a cabo las actividades de verificación referidas en la ley, le permite delegar sus facultades de verificación, las cuales sólo pueden llevarse a cabo por las autoridades competentes.
- Agrega que los terceros o unidades de verificación no pueden realizar auténticos actos de verificación que son propios e indelegables de la autoridad, pues conforme al artículo 16 constitucional nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.
- De las fojas 35 a 38 de la demanda de amparo se desprende que, efectivamente, la entonces quejosa propuso los planteamientos anteriores; sin embargo, la lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado no examinó dichos conceptos de violación, pues se limitó a analizar los argumentos de legalidad hechos valer por la demandante.
- Por tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, lo procedente es pronunciarse sobre los aspectos omitidos por el Tribunal Colegiado.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Alberto Pérez Dayán y Loretta Ortiz Ahlf emiten su voto en contra.
V.2. Análisis de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo.
- Alega la quejosa que la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, al disponer que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se realice a través de terceros autorizados por la autoridad, viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, ya que permite que particulares lleven a cabo actos de verificación propios e indelegables de la autoridad.
- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, dice:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
- Conforme al citado precepto nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, es decir, cualquier acto que tenga por objeto intervenir en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado debe ser llevado a cabo por una autoridad debidamente facultada para ejercer la atribución relativa y que pueda tener por objeto causar una afectación a la esfera jurídica del particular.
- Ahora bien, la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, en el apartado relativo al procedimiento para la evaluación de la conformidad, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
14. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
14.1 Objetivo
El presente Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad (PEC) tiene por objeto determinar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 y sus Apéndices Normativos.
14.2 Procedimiento
La evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 se realizará por una Unidad de Verificación acreditada, y aprobada mediante revisión documental y física de las instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos (excepto para Gas Licuado de Petróleo) y Petróleo, Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas, para las etapas de Diseño, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento y de sus Apéndices Normativos.
(…)
- De la transcripción anterior se desprende que el procedimiento para la evaluación de la conformidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017 se realizará por una Unidad de Verificación acreditada, y aprobada mediante revisión documental y física de las instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos (excepto para Gas Licuado de Petróleo) y Petróleo, Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas, para las etapas de Diseño, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento y de sus Apéndices Normativos.
- Para determinar qué comprende el “procedimiento de evaluación de la conformidad” y qué debe entenderse por “unidad de verificación”, a que se refiere la Norma Oficial Mexicana impugnada, es importante precisar que el uno de julio del dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Infraestructura de la Calidad, que por virtud de su artículo Segundo Transitorio abrogó la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ordenamiento jurídico que anteriormente regulaba todo lo relativo al procedimiento de evaluación de la conformidad.
- Asimismo, en el artículo Noveno Transitorio de la Ley de Infraestructura de la Calidad se estableció que las referencias que, en otras leyes y demás disposiciones jurídicas, así como la denominación de los Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización por lo que hace a cuestiones sobre normalización, evaluación de la conformidad y metrología, se entenderán a los referidos en la Ley de Infraestructura de la Calidad.
- En razón de lo anterior, a fin de estar en aptitud de tener una correcta interpretación y entendimiento de la Norma Oficial sujeta a análisis, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 4, fracciones XI, XIII, XVII y XX, 53, 56, fracción I, y 60 de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que establecen:
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
(…)
XI. Evaluación de la Conformidad: al proceso técnico que permite demostrar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación.
(…)
XIII. Inspección: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada.
(…)
XVII. Organismos de Evaluación de la Conformidad: a la persona acreditada por una Entidad de Acreditación o en su caso, por la Autoridad Normalizadora y, cuando se trate de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales; en caso de que la acreditación sea realizada por una Entidad de Acreditación el Organismo deberá ser aprobado por la Autoridad Normalizadora competente, para llevar a cabo la Evaluación de la Conformidad.
(…)
XX. Procedimiento de Evaluación de la Conformidad: al conjunto de acciones especificadas que tienen por objeto comprobar que el bien, producto, proceso o servicio cumple con una Norma Oficial Mexicana o Estándar, a través de los medios que para ello se definan en esta Ley y en su Reglamento.
(…)
Artículo 53. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad podrán operar como:
I. Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros;
II. Unidades de inspección;
III. Organismos de certificación, y
IV. Otros proveedores y prestadores de servicios previstos en el Reglamento de esta Ley.
En el Reglamento de la presente Ley se consignarán los términos en que los organismos mencionados participarán en actividades de Evaluación de la Conformidad, por lo que, en casos aplicables se deberán observar las disposiciones del Sistema de metrología.
Siempre que no implique un conflicto de interés o una afectación a los objetivos legítimos de interés público que persiga la Norma Oficial Mexicana aplicable, un Organismo de Evaluación de la Conformidad podrá operar bajo más de una de las figuras antes señaladas, siempre cumpliendo con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y cuenten con la respectiva autorización, registro, acreditación o aprobación según corresponda, que demuestre que cumplen con los criterios de imparcialidad y confiabilidad y no tienen conflicto de intereses de acuerdo a los establecidos en las normas nacionales e internacionales aplicables.
Artículo 56. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad deberán:
I. Ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas, así como en los Estándares y Normas internacionales aplicables u otros instrumentos técnicos que prevea el Reglamento de esta ley;
(…)
Artículo 60. Las actividades de Evaluación de la Conformidad deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales. Las actividades deberán comprender lo siguiente, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley:
I. La evaluación de los bienes, productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad;
II. En su caso, a través de una auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados de acuerdo con el último párrafo del artículo 69 de esta Ley;
III. En caso de ser aplicable, el seguimiento posterior a la Evaluación de la Conformidad inicial, para comprobar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales ahí referidos o de otras disposiciones legales y contar con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de propiedad industrial o intelectual de sus clientes, y
IV. En caso de ser aplicable, la elaboración de propuestas, revisión y, en su caso, aprobación de criterios generales en materia de certificación de la Evaluación de la Conformidad, a través de comités técnicos de certificación integrados por los sectores interesados, o directamente por las Autoridades Normalizadoras competentes.
Una vez aprobados tales criterios generales, deberán ponerse a disposición de cualquier interesado a través de la Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad.
- De conformidad con los numerales anteriores, el procedimiento de evaluación de la conformidad es el conjunto de acciones especificadas que tienen por objeto comprobar que el bien, producto, proceso o servicio cumple con una Norma Oficial Mexicana o Estándar, a través de los medios que para ello se definan en la Ley y en su Reglamento.
- La evaluación de la conformidad constituye un proceso técnico que permite demostrar el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales y comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación. Entendiéndose inspección como la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos que se realiza por las unidades de inspección para evaluar la conformidad en un momento determinado a petición de parte interesada.
- Las actividades de evaluación de la conformidad deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales, las cuales deberán comprender, entre otras, la evaluación de los bienes, productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad.
- Los organismos de evaluación de la conformidad son las personas acreditadas por una Entidad de Acreditación o en su caso, por la Autoridad Normalizadora, para llevar a cabo la evaluación de la conformidad y podrán operar como: a) Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros; b) Unidades de inspección; c) Organismos de certificación, y d) Otros proveedores y prestadores de servicios previstos en el Reglamento de la Ley.
- Tales organismos deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas, así como en los Estándares y Normas internacionales aplicables u otros instrumentos técnicos que prevea el Reglamento de la ley.
- Como ya se dijo, la quejosa alega que la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, viola lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al disponer que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se realice a través de terceros autorizados por la autoridad, permite que particulares lleven a cabo actos de verificación propios e indelegables de la autoridad, pues conforme al referido precepto constitucional nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento.
- Pues bien, el argumento de la demandante parte de una premisa inexacta y una incorrecta interpretación y entendimiento del sistema normativo que regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad de las Normas Oficiales Mexicanas , en virtud de que el hecho de que terceros autorizados por la autoridad puedan comprobar que el bien, producto, proceso o servicio cumple con una Norma Oficial Mexicana, no significa que realicen actos de verificación que competen en exclusiva a la autoridad administrativa, pues existe una clara diferencia entre la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos, que efectúan los organismos de evaluación de la conformidad, y realizar actos de verificación y vigilancia.
- En efecto, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, la evaluación de la conformidad , que realizan las personas autorizadas por la autoridad, se circunscribe a demostrar, mediante un proceso técnico, que se cumple, entre otros, con las Normas Oficiales Mexicanas y comprende los procedimientos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación. Entendiéndose inspección como la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos.
- Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4, fracciones XXVI y XXVII, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, la verificación es la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares; mientras que la vigilancia es el acto por el cual las autoridades competentes revisan que las actividades de las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen conforme a lo establecido en el citado ordenamiento legal. Dicho numeral establece:
Artículo 4 . Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
(…)
XXVI. Verificación: a la actividad que realizan las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, en este último caso, cuando su aplicación sea obligatoria en términos de esta Ley.
XXVII. Vigilancia: al acto por el cual las autoridades competentes revisan que las actividades de las Entidades de Acreditación y los Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen conforme a lo establecido en la presente Ley.
(…)
- A diferencia del procedimiento para la evaluación de la conformidad, tales actividades se encuentran reguladas en el Título Tercero de Ley de Infraestructura de la Calidad denominado De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia, en cuyos artículos 139, 142 y 145 establece:
Artículo 139. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en esta Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, y cumpliendo los objetivos y los principios que persigue esta Ley a través de:
I. Los actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios;
II. Los actos de Vigilancia;
III. La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares;
IV. La revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares;
V. La protección a los derechos de los consumidores, y
VI. La adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 142. Las autoridades competentes podrán realizar actos de Verificación, en adición a los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad aplicables, así como actos de Vigilancia.
Los procedimientos de Verificación y Vigilancia señalados en esta Ley serán independientes de aquéllos previstos en las demás disposiciones legales aplicables.
Para efectos de esta Ley, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Verificación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan expedido las Normas Oficiales Mexicanas, las identificadas como tales en cada una de esas Normas Oficiales Mexicanas, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
Asimismo, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Vigilancia, a la Secretaría por lo que respecta a las Entidades de Acreditación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan otorgado la aprobación correspondiente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a éstos, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
En los actos de Verificación las autoridades competentes deberán considerar lo previsto en el Procedimiento de Evaluación de la Conformidad aplicable a la Norma Oficial Mexicana o Estándar respectivo.
Artículo 145. De conformidad con lo señalado en esta Ley y en su defecto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todos los actos de Verificación y Vigilancia se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio respectivo, salvo que la autoridad expresamente autorice su realización o conclusión, según sea el caso, en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones.
Los fabricantes, productores y prestadores de servicios, sus subordinados o encargados de establecimientos en los que se elabore un bien o una parte del mismo, se realice un proceso o alguna fase del mismo o se presten servicios sujetos a la presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por las autoridades competentes para practicar la Verificación. La misma obligación será aplicable a las Entidades de Acreditación y Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a los actos de Vigilancia.
Las personas a quien se efectúe la Verificación o Vigilancia podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta respectiva.
- Conforme a las normas transcritas, las autoridades normalizadoras y demás autoridades competentes llevarán a cabo la vigilancia permanente del mercado en los términos previstos en la Ley de Infraestructura de la Calidad, en su Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables, a través de: a) Actos de Verificación de los bienes, productos, procesos y servicios; b) Actos de Vigilancia; c) La supervisión de la auto declaración de conformidad por parte de los sujetos obligados por las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares; d) La revisión sistemática de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares; e) La protección a los derechos de los consumidores, y f) La adecuada coordinación entre las distintas autoridades competentes, para el adecuado funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad.
- Las autoridades competentes podrán realizar actos de Verificación, en adición a los procedimientos para la Evaluación de la Conformidad aplicables, así como actos de Vigilancia.
- Los procedimientos de Verificación y Vigilancia serán independientes de aquéllos previstos en las demás disposiciones legales aplicables.
- Serán autoridades competentes para realizar actos de Verificación , las Autoridades Normalizadoras que hayan expedido las Normas Oficiales Mexicanas, las identificadas como tales en cada una de esas Normas Oficiales Mexicanas, así como las demás autoridades que tengan facultades para ello.
- Asimismo, se entenderán como autoridades competentes para realizar actos de Vigilancia , a la Secretaría de Economía por lo que respecta a las Entidades de Acreditación, a las Autoridades Normalizadoras que hayan otorgado la aprobación correspondiente a los Organismos de Evaluación de la Conformidad por lo que respecta a éstos, así como a las demás autoridades que tengan facultades para ello.
- Todos los actos de Verificación y Vigilancia se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio respectivo.
- Las personas a quienes se efectúe la Verificación o Vigilancia podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta respectiva.
- De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que, contrario a lo que afirma la quejosa, es inexacto que el hecho de que la Norma Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, al disponer que el procedimiento para la evaluación de la conformidad se realice a través de terceros autorizados por la autoridad, permita que particulares lleven a cabo actos de verificación propios e indelegables de la autoridad, en virtud de que, como ya se vio, existe una clara diferencia entre el procedimiento de evaluación de la conformidad y la realización de actos de verificación y vigilancia.
- Lo anterior, pues mientras el procedimiento de evaluación de la conformidad se circunscribe a demostrar, mediante un proceso técnico, que se cumplen, entre otros, con las Normas Oficiales Mexicanas y comprende los procedimientos de muestreo, prueba, inspección, evaluación y certificación, y es realizado por personas acreditadas por una entidad de acreditación o, en su caso, por la autoridad normalizadora; los procedimientos de verificación y vigilancia son las actividades que realizan únicamente las autoridades competentes para constatar a través de visitas, requerimientos de información o documentación física o electrónica, que los bienes, productos, procesos y servicios cumplen o concuerdan con las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, y revisan que las actividades de las entidades de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad se realicen conforme a lo establecido en el citado ordenamiento legal, respectivamente.
- No obstante la diferencia explicada, debe decirse que tanto la doctrina, como la legislación positiva mexicana, aceptan la posibilidad de que los particulares funjan como auxiliares de la administración pública.
- Por ejemplo, en nuestra legislación positiva puede citarse la existencia de diversas intervenciones que desempeñan particulares dentro de la determinación y recaudación de los impuestos, como es el caso de los patrones que retienen el importe del impuesto sobre productos del trabajo a sus empleados; el caso de los notarios públicos que tienen la obligación de calcular y vigilar el pago de impuestos por las personas que solicitan su intervención; y otros supuestos en los que los particulares, auxiliares del fisco federal, también tienen el carácter de deudores solidarios cuando no retienen los impuestos que deben, o no se cercioran de que se cumplan los requisitos que determinan las leyes fiscales.
- Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CUANDO RECAUDA EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. ”
- Así como en las tesis de rubros siguientes:
- “LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.”
- “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.”
- “LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTUA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.”
- Ahora bien, es cierto que el procedimiento de evaluación de la conformidad es realizado por particulares denominados organismos de evaluación de la conformidad que, como ya se dijo, son las personas acreditadas por una Entidad de Acreditación o, en su caso, por la Autoridad Normalizadora.
- En términos de lo dispuesto por el artículo 4, fracciones VI y IX, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, la autoridad normalizadora son las dependencias o entidades competentes de la Administración Pública Federal que tengan atribuciones o facultades expresas para realizar actividades de normalización y estandarización, mientras que las entidades de acreditación son las personas morales debidamente autorizadas por la Secretaría de Economía para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de acreditación y, en su caso, emitir las acreditaciones a favor de aquéllos que pretendan operar como organismos de evaluación de la conformidad.
- Para tal efecto, las entidades de acreditación integrarán comités de evaluación, como órganos de apoyo para la acreditación, los cuales estarán constituidos por materias, sectores y ramas específicas, e integrados por técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, así como por representantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del servicio, y por el personal técnico de las entidades de acreditación y de las autoridades normalizadoras conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría .
- Así, a fin de obtener la acreditación para realizar la evaluación de la conformidad, los organismos de evaluación de la conformidad deberán formular una solicitud en que deberán: a) acompañar sus estatutos sociales, con un objeto social suficiente para operar como tal, así como su propuesta de actividades; b) señalar el objeto, las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, los Estándares y Normas Internacionales, u otras disposiciones legales que pretenden evaluar, indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir los servicios que pretenden prestar y los procedimientos a utilizar, y c) demostrar que cuentan con la adecuada capacidad jurídica, técnica, administrativa, financiera, material y humana, en relación con los servicios que pretende prestar, así como con los procedimientos de gestión de calidad y técnicos, que garanticen el desempeño de sus funciones .
- Una vez obtenida la acreditación, las personas interesadas en operar como organismos de evaluación de la conformidad para la evaluación de la conformidad de Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales, deberán presentar la solicitud de aprobación ante la autoridad normalizadora .
- Una vez aprobada, los organismos de evaluación de la conformidad podrán operar como: a) Laboratorios, de ensayos y pruebas, medición o calibración, entre otros; b) Unidades de inspección; c) Organismos de certificación, y d) Otros proveedores y prestadores de servicios previstos en el Reglamento de la Ley .
- Las actividades de evaluación de la conformidad deberán ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Internacionales y comprenden, entre otras actividades, la evaluación de los bienes, productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad .
- Como se observa, la evaluación de la conformidad es un procedimiento eminentemente técnico que depende de las materias, sectores y ramas específicas donde se requiere verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales, en que intervienen técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, al requerir la evaluación de los bienes, productos, procesos y servicios, o bien de la información de los símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, o terminología de éstos y, en su caso, sus métodos de producción, mediante inspección ocular, muestreo, pruebas, certificación, investigación de campo o revisión y evaluación de los programas de calidad.
- Para la realización de dichas actividades técnicas y tan específicas, el aparato estatal no siempre dispone ni de los medios ni de la experiencia técnica necesaria, razón por la que, derivado de su naturaleza, el procedimiento de evaluación de la conformidad conlleva la participación de los particulares.
- Tan es así, que la propia Ley de Infraestructura de la Calidad dispone que solo cuando no existan organismos de evaluación de la conformidad acreditados y aprobados o que éstos se encuentren en proceso de suspensión parcial o total, de cancelación de su acreditación o aprobación, o bien. conforme al nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar los objetivos de la ley, las Autoridades Normalizadoras podrán llevar a cabo la evaluación de la conformidad de manera directa o recurrir al Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o instituciones de investigación y de enseñanza superior especializadas en la materia o sector objeto de las normas, así como a cualquier otra entidad reconocida para esos efectos por la Autoridad Normalizadora de que se trate.
- Lo anterior pone de manifiesto que la razón de ser de que los particulares auxilien a la autoridad administrativa en la evaluación de la conformidad obedece a que dicho procedimiento es eminentemente técnico, de modo que se requiere la concurrencia de los sectores público y privado para verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales o de otras disposiciones legales.
- Situación que, incluso, es reconocida por el artículo 1, fracción I, de la Ley de Infraestructura de la Calidad, que establece que es objeto de la Ley “Promover la concurrencia de los sectores público, social y privado en la elaboración y observancia de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares.”
- Así lo ha reconocido esta Segunda Sala en la tesis 2a. VIII/2005 de rubro y texto siguientes :
