FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE
Apoyó sus argumentos en jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tema: “ ” .
La autoridad responsable no precisó en qué momento la víctima se encontraba en estado de vulnerabilidad como para considerar que se actualizó la calificativa de ventaja. Para arribar a dicha conclusión debió establecer el momento en el que el occiso se colocó en estado de vulnerabilidad, solo de ese modo se podría saber si al momento del primer ataque se encontraba inerme.
De una exacta aplicación del artículo 245 del Código Penal del Estado de México se obtiene, entre otros supuestos, que para que se actualice la ventaja es necesario demostrar que al momento en que el sujeto activo agrede a su víctima no corre el riesgo de ser muerto o lesionado, ya sea porque actúe de improvisto, asechanza, que el pasivo se encuentre inerme, o por cualquier situación o acción semejante .
Son contradictorios los dictámenes periciales en materia de criminalística, por lo cual no permiten determinar en qué momento y de qué forma fue agredida la víctima, ni la posición en la que se encontraba al recibir los golpes .
- Falta de fundamentación y motivación respecto a la calificativa de traición. La autoridad responsable, de manera subjetiva y sin argumentos sólidos, determinó que había una relación de amistad entre la víctima y el señor **********, lo cual no es motivo de debate. No obstante, sin sustento alguno se afirmó que el agresor quebrantó la seguridad tácita que esperaba la víctima.
Para admitir que el señor ********** actúo con traición y quebrantó la seguridad tácita que la víctima esperaba, se debieron establecer las circunstancias de modo u ocasión, así como determinar cómo y por qué iniciaron los hechos en donde la víctima perdió la vida, para estar en posibilidad de afirmar de manera objetiva que el activo quebrantó la seguridad tácita que la víctima esperaba de él . Afirmar lo contrario vulnera lo establecido por la Primera Sala de este alto tribunal en la tesis aislada de rubro: “ TRAICION, CALIFICATIVA DE ” .
No puede tenerse por acreditada la calificativa de traición si no existe prueba de que el autor se aprovechó de la seguridad que expresamente le había prometido a la víctima o de la seguridad tácita que esta podía esperar. Al respecto citó la tesis aislada de esta Primera Sala que lleva por título: “ TRAICION, AL NO EXISTIR ALEVOSIA NO PUEDE HABLARSE DE LA CALIFICATIVA DE ” .
- Responsabilidad penal. Al analizar las distintas testimoniales rendidas en el asunto, destaca que de ninguna de ellas se acredita una imputación en contra del inconforme, debido a que no les constan los hechos y todo lo que supieron fue por referencias e informes del Ministerio Público .
Las pruebas consistentes en los deposados de los policías los de los peritos en fotografía y el perito en criminalística son impertinentes, debido a que no aportan algún dato incriminatorio en su contra.
Por todo lo anterior, debe imperar la negativa del señor **********, en la que sostuvo que el día de los hechos se encontraba en casa de sus padres y hermanos, sin haber salido del inmueble hasta el día siguiente.
- Individualización de la pena. La autoridad responsable no confrontó las circunstancias que benefician como las que le perjudican al señor ********** para determinar el grado de culpabilidad, por lo que carece de la debida motivación.
- Quinto. Sentencia de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que registró el expediente con el número de amparo directo **********, el cual, el siete de octubre de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
- Principio de inmediación. Es innecesario analizar los conceptos violación expresados por el señor **********, pues en suplencia de la queja deficiente se advierte que se transgredió el principio de inmediación, lo que trascendió al resultado del fallo.
- El artículo 4, inciso e), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a la época de los hechos, establece respecto al principio de inmediación, que los jueces tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en la audiencia, y escucharán directamente los argumentos de las partes con la presencia ininterrumpida de los sujetos procesales que deban participar en ella, salvo los casos previstos en este código para la prueba anticipada .
- Conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, en todos los procesos penales orales se deben cumplir tres hipótesis para respetar el principio de inmediación: i) es necesaria la presencia del juez en el desahogo de la audiencia de juicio; ii) se exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión; y, iii) para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales emita el fallo del asunto.
- En relación con el cambio de juzgador durante la audiencia de juicio, la Primera Sala estableció que el principio de inmediación constituye un componente del debido proceso y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento .
- En el caso, fueron tres los jueces que recibieron personalmente y en distintos momentos las pruebas durante los diversos segmentos de la misma audiencia de juicio, por ello se vulneró el principio de inmediación. Además, el juez que emitió la sentencia de primera instancia no percibió de manera directa y personal los alegatos de apertura ni el desahogo de la totalidad de las pruebas incorporadas a juicio.
- Sustentó su criterio en las jurisprudencias 55/2018 , 56/2018 , 59/2018 y 54/2019 , todas emitidas por esta Primera Sala, que llevan por títulos los siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE
- “ PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ”.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
