AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5110/2021

Fecha: 16-Mar-2022

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Analizado lo anterior esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque en realidad, el Tribunal Colegiado no aplicó, ni interpretó inexactamente el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, puesto que se limitó a aplicar la doctrina obligatoria establecida por esta Primera Sala respecto del principio de inmediación y procedió conforme a las consecuencias jurídicas ahí diseñadas.
  5. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revisión si es que en la sentencia de amparo se hizo un pronunciamiento, o bien, se omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad como lo es el reclamo de inconstitucionalidad de normas generales .
  6. Una vez que quede satisfecha la existencia de un tema de constitucionalidad o convencionalidad, debe verificarse que el mismo permita generar un criterio de interés excepcional, es decir, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  7. Respecto de la aplicación de criterios obligatorios, en la jurisprudencia 103/2011 , esta Primera Sala estableció que la utilización de la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte por parte de las autoridades jurisdiccionales a un caso concreto representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando el criterio contenido en ella se refiera a temas de inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos de la Constitución Política del país.
  8. Dicho criterio lleva por título: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” .
  9. En relación con la regla anterior, la Segunda Sala emitió la jurisprudencia 95/2018 , estableció como excepción a la regla anterior, que, si el criterio obligatorio aplicado se refiere a un tema propiamente constitucional y es mal aplicada, entonces el amparo directo en revisión procede de forma excepcional.
  10. La citada jurisprudencia lleva por rubro el siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL” .
  11. Expuesto lo anterior, tenemos que, en la causa penal de origen, el señor ********** fue sentenciado por el delito de homicidio con ventaja y traición, esa resolución fue modificada en apelación por el Tribunal de Alzada únicamente respecto a la individualización de las sanciones. Inconforme la determinación de segunda instancia la persona sentenciada promovió amparo directo, en el que entre otras cuestiones argumentó que se vulneró el principio de inmediación debido a que la audiencia de juicio se celebró por tres juzgadores distintos.
  12. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró fundado ese concepto de violación, por lo cual siguiendo la doctrina establecida por esta Primera Sala en las referidas jurisprudencias 55/2018 , 56/2018 , 59/2018 y 54/2019 , concedió el amparo y ordenó la reposición del procedimiento de todo el juicio al haberse vulnerado el principio de inmediación con la intervención de tres jueces en el desahogo de la audiencia del juicio .
  13. En desacuerdo con esa determinación, la señora ********** y el señor **********, como terceros interesados porque son las víctimas indirectas del lamentable delito de homicidio, en sus agravios sintetizados previamente en los incisos a) a i) , sostuvieron que la interpretación del Tribunal Colegiado fue inexacta, pues a pesar de haber invocado la doctrina establecida por esta Primera Sala, debió analizar el perjuicio que la reposición del procedimiento implicaba para la víctima, esto es, la imposibilidad de desahogar nuevamente los medios de prueba, lo cual podría generar impunidad, y la revictimización de las personas que sufrieron las consecuencias del delito, aunado a que se produce un retraso a la impartición de justicia, y porque no se tomaron en cuenta los restantes principios de concentración y continuidad.
  14. Aun cuando se trata de planteamientos que pudieran considerarse razonables y que pueden presentarse en algunos casos en donde se ordena la reposición del procedimiento cuando se advierte una vulneración fundamental a las reglas del juicio, realmente son temas que se relacionan con circunstancias contingentes que lamentablemente impiden declarar procedente el recurso de revisión, puesto que no producen la existencia de una cuestión propiamente constitucional, y ello no permite a esta Primera Sala conocer del asunto.
  15. Respecto de la alegada interpretación constitucional, se reitera que en realidad el Tribunal Colegiado no emitió consideraciones que significaran el contenido y alcance del principio de inmediación previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, aunado a que no le fue solicitada una interpretación en ese sentido, por lo que tampoco omitió un análisis del mismo que generara la procedencia del recurso de revisión.
  16. El Tribunal Colegiado se limitó a sustentar la postura de conceder la protección constitucional al aplicar las conclusiones emitidas al respecto por este alto tribunal en el sentido de que el principio de inmediación constituye un componente del debido proceso y su infracción en la etapa de juicio irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.
  17. Ante ello, dio seguimiento a las consecuencias jurídicas definidas en los mencionados criterios judiciales y determinó que lo procedente era conceder el amparo para que se ordenara reponer el procedimiento y que se celebrara de nueva cuenta toda la audiencia de juicio.
  18. Como se puede apreciar, el análisis efectuado en la sentencia recurrida sólo contiene una reiteración de la doctrina edificada por esta Primera Sala respecto del principio de inmediación y de las consecuencias cuando se ve vulnerado, pero no efectuó un análisis constitucional propio que interpretara esos criterios como para tornar procedente el recurso de revisión.
  19. En ese contexto, el Tribunal Colegiado estaba obligado a aplicar la jurisprudencia de este alto tribunal de conformidad con el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pero no estaba compelido a realizar algún tratamiento distinto al de su contenido, porque se reitera, ello no le fue solicitado por la parte quejosa, ni por alguna de las partes dentro del juicio de amparo directo .
  20. Debido al análisis anterior, es posible concluir que de las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida no emerge algún estudio constitucional distinto o contrastante con la doctrina de esta Primera Sala que deba ser examinado en este recurso de revisión, lo cual impide a este alto tribunal conocer del asunto.
  21. Entonces, si la materia de impugnación en el presente recurso se reduce a la aplicación de criterios jurisprudenciales y uno aislado emitidos por este alto tribunal, sin efectuar interpretaciones adicionales sobre su contenido, es posible concluir que estamos en presencia de un tratamiento de exclusiva legalidad y no de constitucionalidad.
  22. Por lo anterior, la cita de la referida tesis aislada CCCLXXXII/2015 , de esta Sala no es suficiente para decretar la procedencia de la revisión .
  23. Finalmente, es inoperante el agravio marcado en el inciso i) antes señalado, puesto que esta Suprema Corte no ha desarrollado alguna excepción a los lineamientos trazados en su doctrina en torno a la vulneración al principio de inmediación que deba ser atendida en este caso, específicamente sobre que la reposición del procedimiento en ese supuesto debe ordenarse de manera parcial y no total.
  24. Esto es así porque al resolver el amparo directo en revisión 1644/2021, esta Primera Sala revocó una sentencia de amparo directo en la que se decretó que ante la vulneración al principio de inmediación era procedente la reposición parcial del procedimiento para que uno de los jueces que intervino en la audiencia de juicio continuara conociendo del asunto hasta su resolución.
  25. En dicho precedente este alto tribunal refrendó su doctrina en cuanto a que la trasgresión al principio de inmediación produce una vulneración a las formalidades del procedimiento, de tal magnitud, que irremediablemente amerita que se repita la audiencia de juicio en su totalidad, sin distinción o excepción alguna .
  26. Así, en el ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional del derecho fundamental, ni esta fue solicitada, por lo que tampoco se desprende la existencia de un criterio de interés excepcional que amerite ser examinado por esta Primera Sala, lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, y por ello es que lo procedente es decretar el desechamiento del recurso.
  27. En ese contexto, aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es sensible a hechos tan lamentables como aquellos de los que deriva este recurso, no puede hacer procedente un medio de impugnación que no lo es conforme a la ley, pues como máximo tribunal de control constitucional del país, tiene la obligación de preservar y garantizar el principio de legalidad.
  28. Ahora bien, esta determinación de desechar el recurso se emite sin perjuicio de que por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .