PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO
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“ PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ” .
- En ese sentido, concedió el amparo al señor ********** para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra resolución en la que dejara sin efectos la audiencia de juicio y ordenara la reposición del procedimiento para que el juicio sea tramitado y fallado por un solo juez, que no podrá ser ninguno de los que conocieron del caso previamente, a saber, los juzgadores **********, ********** y **********.
- En caso de que el señor ********** interponga recurso de apelación en contra del eventual fallo, el Tribunal de Alzada que intervenga en la audiencia de debate y emisión de la sentencia respectiva no deberá estar integrado por las Magistradas ********** y **********, ni el Magistrado **********, pues ya tienen un criterio formado del asunto.
- Por último, destacó que durante la etapa de juicio se dio intervención al Ministerio Público respecto a los actos de tortura denunciados por el señor **********, por lo que se atendió a la doctrina establecida por esta Suprema Corte.
- Sexto. Recurso de revisión. Inconformes con la determinación del Tribunal Colegiado, por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veintiuno, la parte ofendida, señora ********** y señor ********** (terceros interesados), interpusieron recurso de revisión, en el que en síntesis expusieron los siguientes agravios :
- El Tribunal Colegiado aplicó e interpretó inexactamente el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, en relación con el principio de inmediación, lo que lo condujo reponer la totalidad de la etapa de juicio sin analizar el fondo del asunto .
- No se realizó una interpretación armónica del principio de inmediación con los diversos de publicidad, concentración y continuidad de acuerdo con el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del país .
- En la resolución impugnada no se ponderaron los derechos de las víctimas. La reposición del procedimiento vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, así como aquel relativo a solicitar que el delito no quede impune y que se sancione al culpable, garantizado en artículos 1, 17 y 20, de la Constitución Política del país, y 8.1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
- Reponer un juicio oral que inició en el dos mil catorce y concluyó en dos mil dieciséis implica una justicia tardía y vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial que prevé el citado artículo 17 de la Constitución Política del país. Aunado a ello, se debió ponderar el costo para las partes y para el sistema de justicia penal.
- La reposición del procedimiento deja abierta la posibilidad de que el delito quede impune, lo que es contrario al objeto que persigue el sistema penal acusatorio. Además, se corre el riesgo de no poder desahogar diversos medios de prueba, como las testimoniales.
- Si bien el Tribunal Colegiado retoma diversas jurisprudencias y criterios sustentados por la Suprema Corte en relación con el principio de inmediación, no aborda la excepción relativa a que la reposición del procedimiento vulnere los derechos de la víctima u ofendida.
- La reposición del procedimiento vulnera derechos sustantivos de la víctima, primero porque la repetición de una audiencia que tardó dos años en resolverse implica una dilación en el juicio y, segundo, porque dicha dilación significa una experiencia dolorosa para las personas que han sufrido la comisión de los delitos de manera directa o indirecta.
- En la tesis aislada CCCLXXXII/2015 , esta Primera Sala definió revictimización como el conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de procuración de justicia, que supone un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional. Por ello, el principio de inmediación debe ser lo menos gravoso a los principios de prontitud procesal, plazo razonable y prohibición de revictimización .
- Con el objeto de evitar la revictimización de las personas afectadas por la comisión del delito, la reposición del procedimiento podría ordenar únicamente la repetición de las pruebas desahogadas ante los últimos dos jueces, lo cual permitiría que el juez que emitió la sentencia concluyera nuevamente con el juicio y se observaría el criterio sustentado por este alto tribunal.
- El legislador, al reformar el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política del país, dispuso que los principios rectores del proceso penal son interdependientes, por lo cual difícilmente tendrán sentido si son considerados de manera aislada. Es por ello que, si la resolución recurrida únicamente tomó en consideración el principio de inmediación, entonces resultaron vulnerados los principios de concentración y continuidad.
- Séptimo. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General plenario 5/2013, en el que se faculta al Pleno de este alto tribunal para remitir los asuntos de su competencia a las Salas.
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, en el cual originalmente se consideró que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala, pues no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
- Encabezado
- SENTENCIA
- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE
- “ PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ”.
- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO
- III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
- IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
