AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Los antecedentes son narrados con base en la información obtenida de la demanda de amparo y de la sentencia constitucional emitida en el expediente **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como de las constancias que fueron remitidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por ese órgano colegiado.
  2. Juicio ordinario mercantil **********. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, **********, **********, **********, ********** (en lo sucesivo **********) promovió un juicio ordinario mercantil en contra de **********, ********** (en lo sucesivo **********), en el que reclamó el pago de las siguientes prestaciones:

a) La cantidad de $********** (**********) por concepto de suerte principal, con motivo del adeudo de diversas facturas.

b) Intereses moratorios a una tasa legal anual del 6%.

c) Gastos y costas judiciales.

  1. Admisión. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Jueza Cuarta de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.
  2. Contestación. La demandada ********** contestó la demanda, en la que opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.
  3. Sentencia definitiva de primera instancia . Seguido el juicio por todas sus etapas procesales, el cinco de agosto de dos mil veinte, la jueza natural emitió sentencia en la que condenó a la empresa ********** al pago de las prestaciones reclamadas.
  4. Recurso de apelación **********. Inconforme con tal sentencia, ********** interpuso recurso de apelación, el cual se admitió a trámite por auto de siete de septiembre de dos mil veinte.
  5. El treinta de octubre de dos mil veinte, la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la admisión del recurso de apelación.
  6. Recurso de reposición. En contra del auto anterior, la actora ********** interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió por sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar el auto impugnado y, en su lugar, desechó el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo , en atención a las siguientes consideraciones esenciales:

a) La sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil veinte, se notificó a las partes por boletín judicial del jueves seis de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos al día siguiente, esto es, el viernes siete de agosto de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 1075 del Código de Comercio, el cual establece que las notificaciones hechas por boletín judicial surtirán sus efectos al día siguiente al en que se practicaron .

b) No obsta a lo anterior, que el viernes siete de agosto de dos mil veinte, el juzgado de origen haya laborado a puertas cerradas, conforme al Acuerdo 05-19-2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, ni que en términos del diverso Acuerdo V-31/2020, también expedido por ese Consejo, se haya establecido que se suspendían los plazos procesales en aquellos días en que los tribunales laboraran a puerta cerrada, en tanto que en ninguno de tales ordenamientos se estipuló que en dichos días de trabajo a puerta cerrada no era factible que una notificación surtiera sus efectos o bien que serían considerados como inhábiles, por lo que debe prevalecer el contenido literal del citado artículo 1075 del Código de Comercio.

c) Así, el plazo de nueve días para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva transcurrió del diez de agosto al primero de septiembre de dos mil veinte, sin contar lo días en que el juzgado trabajó a puerta cerrada, ni los sábados y domingos, por lo que, si el recurso se presentó hasta el tres de septiembre de dos mil veinte, se concluye que tal presentación fue extemporánea.

  1. Para mayor claridad, se realiza el siguiente calendario, en el que se representa gráficamente el cómputo realizado por la responsable :
  1. Juicio de amparo directo **********. Inconforme, la demandada ********** presentó una demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior, en la que, en esencia, adujo los siguientes conceptos de violación:

a) No es factible que la notificación de la sentencia definitiva haya surtido sus efectos el viernes siete de agosto de dos mil veinte, toda vez que en esa fecha el juzgado de origen le tocó trabajar a puerta cerrada, de modo que conforme a los artículos 1075 y 1076 del Código de Comercio, dicho día debe considerarse como inhábil .

b) En el sello de notificación de la sentencia definitiva, el actuario asentó que ésta surtió sus efectos hasta el lunes diez de agosto de dos mil veinte, actuación que no fue controvertida por la parte actora **********, y conforme a la cual la demandada ********** realizó su cómputo, el cual corrió del doce de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, de manera que, si el recurso se presentó en esta última fecha, debió concluirse que la presentación fue oportuna.

  1. Admisión. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, bajo el expediente **********.
  2. Amparo adhesivo. La tercera interesada ********** promovió un amparo adhesivo en el que hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación.
    1. La presentación del recurso de apelación sí fue extemporánea, pues la notificación de la sentencia definitiva surtió efectos al día siguiente de su publicación, con independencia de que la autoridad laborara a puerta cerrada.
    2. Es inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, al establecer que se suspenden los plazos y términos procesales, en aquellos días en que los tribunales de la Ciudad de México trabajen a puerta cerrada, en tanto que tal circunstancia modifica las reglas relativas del Código de Comercio, situación que se encuentra reservada al Congreso de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país .
    3. Los conceptos de violación que plantea ********** son infundados e inoperantes, pues no desvirtúan las consideraciones por las cuales la sala responsable consideró que sí es factible que una notificación surta sus efectos, al día siguiente en el que se practicó, sin que obste que en ese día el órgano jurisdiccional haya trabajado a puerta cerrada.
    4. El propio juicio de amparo directo también es extemporáneo, en virtud de que, la demanda se presentó el último día del plazo, sin tomar en consideración que la notificación del acto reclamado surtió efectos al día siguiente al en que se practicó, no obstante, de que la responsable haya laborado a puerta cerrada.
  3. Sentencia del juicio de amparo directo . El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a **********, para el efecto de que se considerara que el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva se presentó oportunamente, y negó el amparo adhesivo a **********, con base en las siguientes consideraciones sustanciales:

Respecto al amparo principal :

    1. El surtimiento de efectos de la notificación se entiende como la posibilidad de que esta actuación pueda incidir en la esfera jurídica de las partes, con el fin de que conozcan lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hace valer algún derecho.
    2. De una interpretación armónica de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, se concluye que las notificaciones y el surtimiento de sus efectos sólo puede practicarse en días hábiles.
    3. El Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, estableció que se suspenden los plazos y términos procesales, en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, lo que lleva a la conclusión de que una notificación no puede surtir efectos en dichos días, por ser inhábiles.
    4. La sentencia definitiva se notificó a las partes mediante boletín judicial, del jueves seis de agosto de dos mil veinte, de modo que en situaciones normales debió surtir efectos al día siguiente, sin embargo, el juzgado de origen laboró a puerta cerrada el viernes siete de agosto, por lo que tal notificación surtió sus efectos hasta el lunes diez de agosto de dos mil veinte.
    5. De ahí que el plazo de nueve días para apelar la sentencia definitiva transcurrió del doce de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, por lo que, si el escrito de agravios se presentó el tres de septiembre de ese año, su presentación fue oportuna.

En cuanto al amparo adhesivo :

  1. El argumento de que el Acuerdo V31-2021 es inconstitucional porque el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, no tiene facultades para modificar las reglas para computar los plazos, que se establecen en el Código de Comercio, ya que tal situación esta reservada al Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país, es inoperante, porque la decisión de que la notificación de la sentencia definitiva no puede surtir efectos, cuando los tribunales laboren a puerta cerrada, adoptada al resolver el juicio principal, no derivó de dicho Acuerdo, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, sin que estas disposiciones se hayan controvertido.
  2. Contrariamente a lo que aduce el adherente el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México sí tiene facultades para suspender actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en el artículo 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 115 de la Constitución Política del país .
  3. Los argumentos tendentes a desvirtuar los conceptos de violación de la demanda de amparo principal son inoperantes, porque la finalidad del amparo adhesivo es fortalecer la sentencia impugnada.
  4. Son inoperantes el resto de sus argumentos, pues se limita a reiterar las consideraciones que plasmó la autoridad responsable en la sentencia reclamada, sin exponer razonamientos que las mejoren.
  5. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, ********** interpuso el recurso de revisión que aquí se analiza, en el cual se plantearon, sustancialmente, los siguientes agravios:

Primer agravio

  • Es ilegal la calificación de inoperancia que realizó el Tribunal Colegiado respecto de los argumentos de inconstitucionalidad, pues la concesión de amparo en el juicio principal, se basó no solo en los artículos del Código de Comercio, sino que también aplicó e interpretó el Acuerdo V-31/2020 para determinar que cuando los juzgados laboran a puerta cerrada se considera como día inhábil y, en consecuencia, no deben transcurrir los términos procesales.
  • Aduce que ninguno de los artículos citados por el Tribunal Colegiado, y ni siquiera la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, justifican que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México haya modificado en el Acuerdo impugnado, las reglas sobre el cómputo de plazos y términos establecidos en el Código de Comercio, ya que no solo es una facultad exclusiva del Poder Legislativo federal, en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país, sino porque además dicha medida implica una regresión en el derecho humano a una justicia pronta, pues alarga en forma desmedida los tiempos en que debe resolverse cualquier juicio mercantil.
  • Señaló que tal medida no es necesaria porque existen alternativas menos lesivas al derecho a una justicia pronta y al derecho de salud de los trabajadores del órgano jurisdiccional y las partes, como es el trámite de los juicios en línea.

Segundo Agravio

  • La interpretación de los artículos del Código de Comercio que realizó el Tribunal Colegiado es inconstitucional pues trasgrede de manera directa los derechos de acceso a la justicia, justicia pronta y de legalidad, al modificar la manera en que surten efectos las notificaciones y otorgar la ampliación de los plazos para el ejercicio de derechos procesales, que resultan en procedimientos judiciales más extensos, a los previstos en el Código de Comercio.
  • Para que una notificación surta efectos, no es necesario que el juzgado labore a puerta abierta, pues el acceso a las constancias de autos puede efectuarse el mismo día en que se práctica la notificación.

Tercer Agravio

  • La existencia de reglas procesales no constituye un obstáculo para acceder a un recurso efectivo, sino que tiene como finalidad proteger otros bienes constitucionales como la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes.

Cuarto agravio

  • El artículo 1075 del Código de Comercio establece que las notificaciones surten efectos al día siguiente de aquel en que se hubieren hecho por boletín judicial, mientras que el numeral 1064 señala que son días inhábiles cuando no laboran los tribunales, por lo que dada la contundencia de estos preceptos no es dable interpretarlos de forma distinta.
  1. Admisión del recurso de revisión y turno a ponencia. Por acuerdo de la Presidencia de este alto tribunal de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. Finalmente, por auto de once de febrero de dos mil veintidós esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y se ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.