AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021

Fecha: 06-Abr-2022

VI. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que disponen que esta procedencia ocurrirá cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Asimismo, esta Primera Sala ha determinado que constituye una cuestión constitucional cuando se cuestione la interpretación de algún precepto , que tiene el potencial de vulnerar la Constitución Política del País, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma .
  2. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  3. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características y, por tanto, bastará con que, en algún caso, no se satisfaga cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente y desecharlo.
  4. En ese sentido, en cuanto al primer requisito, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que se encuentra satisfecho, en atención a lo siguiente.
  5. Desde la presentación de la demanda de amparo adhesivo, la tercera interesada ********** adujo que el Acuerdo V-31/2020, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es inconstitucional, al modificar las reglas para computar los plazos establecidas en el Código de Comercio, situación que se encuentra reservada al Congreso de la Unión, y porque tales medidas constituyen una afectación directa al derecho humano a una justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional .
  6. El Tribunal Colegiado, por un lado, declaró la inoperancia de estos argumentos al considerar que la decisión de que no pueden correr términos en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, se sustenta solo con los artículos relativos del Código de Comercio, (declaración que como se demostrará en párrafos subsecuentes es infundada) y, por el otro, señaló que dicho Consejo sí tiene facultades para tal efecto en términos de los artículos 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 115 de la Constitución Política del país .
  7. Lo cual, deja en evidencia que, si bien por un lado el Tribunal Colegiado indicó que los argumentos de inconstitucionalidad eran inoperantes, por el otro se pronunció en cuanto al fondo de dichos planteamientos, lo que lleva a la conclusión de que subsiste el referido tema de constitucionalidad, respecto del Acuerdo V-31/2020.
  8. La impugnación de la interpretación de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, que llevó a cabo el Tribunal Colegiado también es un aspecto que justifica la procedencia del presente recurso de revisión, en virtud de que es verdad que podría tener una implicación directa sobre el citado derecho a una justicia pronta, ya que atendiendo a una intelección no literal de los preceptos señalados, el Tribunal Colegiado arribó a la conclusión de que deben considerarse inhábiles los días en que los juzgados y salas trabajen a puertas cerradas, lo cual en efecto representa un alargamiento en el tiempo de tramitación de los juicios mercantiles, que tiene la potencialidad de resultar contrario al artículo 17 de la Constitución Política de país.
  9. Sobre este último punto, existe la tesis XLII/2017, de esta Primera Sala, que establece que es procedente el recurso de revisión, cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en dicho recurso constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte .
  10. Ahora bien, tal supuesto se actualiza en el caso concreto, toda vez que fue en la sentencia recurrida cuando el Tribunal Colegiado llevó a cabo por primera vez en la controversia de origen, la interpretación de los citados artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, cuya inconstitucionalidad ahora se reclama, de modo que el recurrente no pudo haber planteado tal situación desde su demanda de amparo adhesivo.
  11. El segundo requisito de procedencia, consistente en que el tema constitucional revista un interés excepcional, se cumple a partir de lo siguiente:

a) La implementación del trabajo jurisdiccional a puerta cerrada, es una situación novedosa en nuestro sistema judicial, que surgió como una medida para contrarrestar la propagación del virus de SARS-CoV-2, pero al mismo tiempo continuar con el servicio de administración de justicia en la Ciudad de México.

b) Esta nueva forma de trabajar es un aspecto que no se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio, ni en ninguna otra legislación.

c) Esta situación ha provocado distintas interpretaciones en cuanto a si dichos días pueden considerarse como hábiles, así como respecto a qué actuaciones pueden realizarse en los mismos, en especial los relacionados con el cómputo de los respectivos plazos.

d) A partir de la interpretación anterior, existe incertidumbre en los justiciables, al no saber con exactitud la forma de contar los plazos en los que pueden ejercer sus derechos, de manera que la resolución del presente asunto podría derivar en un criterio vinculante que dé seguridad jurídica sobre tales planteamientos.