AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4870/2021

Fecha: 06-Abr-2022

VII. ESTUDIO

  1. Esta Primera Sala concluye que los agravios propuestos por la recurrente son insuficientes para revocar o modificar la sentencia recurrida, conforme a los motivos y fundamentos que se desarrollan en los párrafos siguientes.

A. Indebida declaración de inoperancia

  1. En el primer agravio, la recurrente ********** aduce que la declaración de inoperancia respecto de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es incorrecta, en tanto que no es verdad que para sostener la decisión de que en los días en que los tribunales trabajen a puerta cerrada, no puede correr ningún plazo procesal, solo son aplicables los artículos relativos del Código de Comercio y no así el Acuerdo V-31/2020, ya que es este último el que prevé la suspensión de plazos en dichos días, lo que hace evidente su aplicación y relación con la conclusión adoptada por el Tribunal Colegiado.
  2. Tal agravio es fundado , toda vez que ciertamente al analizar la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, se observa que para conceder el amparo a la quejosa **********, a efecto de que se considere oportuna la presentación de su recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, se sustentó en la interpretación sistemática de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, arribando a la conclusión de que en los días en los que un tribunal labore a puerta cerrada, no es factible que pueda correr ningún plazo procesal, situación que desde luego tiene relación con el Acuerdo V-31/2020, ya que es esta reglamentación en la que se indica expresamente que en dichos días de trabajo a puerta cerrada, no corre ningún plazo o termino procesal.
  3. De manera que, la interpretación de los citados artículos del Código de Comercio, que llevó a cabo el Tribunal Colegiado, se hizo con el objetivo de determinar el alcance y validez de las disposiciones del Acuerdo V-31/2020, lo cual hace patente su aplicación al caso concreto y, por ende, la indebida declaración de inoperancia.
  4. A mayor abundamiento, se indica que no obstante la declaración de inoperancia, el Tribunal Colegiado terminó pronunciándose en cuanto al fondo de uno de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del Acuerdo en cita, al señalar que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México sí tiene facultades para emitir tales reglamentaciones, con fundamento en los artículos 35 de la Constitución Política de la Ciudad de México y 115 de la Constitución Política del país.
  5. En consecuencia, al quedar superado el tema de la inoperancia declarada por el Tribunal Colegiado, en cuanto a los argumentos de inconstitucionalidad, lo procedente es analizar el fondo de estos planteamientos, lo que se hará en los siguientes párrafos.

B. Constitucionalidad del Acuerdo V-31/2020

  1. La recurrente ********** aduce que este Acuerdo es inconstitucional, sustancialmente, en virtud de que está modificando la manera de computar los plazos previstos en el Código de Comercio, sin que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, tenga facultades para tal efecto, las cuales están reservadas de manera exclusiva para el Congreso de la Unión con fundamento en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política del país, además de que es una medida que transgrede directamente el derecho a una justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional .
  2. Asimismo, señala que ninguno de los preceptos citados por el Tribunal Colegiado en la sentencia aquí recurrida, y ni siquiera la emergencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2, justifican la implementación de medidas que invadan la competencia exclusiva del Poder Legislativo federal.
  3. Finalmente, señala que el Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación de los artículos 1064, 1067, 1075 y 1076 del Código de Comercio, contraria al derecho humano a una justicia pronta prevista en el artículo 17 constitucional.
  4. Tales argumentos se estudiarán en su conjunto, dada su estrecha relación conforme a la siguiente metodología: primero se determina la naturaleza de los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México en relación con aquellos que se emitieron con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2; después se estudia la regulación de los plazos procesales en el Código de Comercio; y finalmente en un ejercicio de subsunción, se revisa si la interpretación que llevó a cabo el Tribunal Colegiado de los citados preceptos del ordenamiento comercial transgrede o no el derecho humano a una justicia pronta, y se confrontará con las disposiciones del Acuerdo reclamado, a efecto de determinar si éstas constituyen una alteración o modificación de las reglas procesales mercantiles.

I. Los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2

  1. El artículo 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del país establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones .
  2. Por su parte, el numeral 35, inciso E, párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que el Consejo de la Judicatura de esta ciudad es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones .
  3. Conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial de esta ciudad dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración, vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Tribunal Superior de Justicia, de los juzgados, demás órganos judiciales y desconcentrados .
  4. El artículo 217 de la Ley en cita establece que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional . En este sentido, los acuerdos del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México son normas de carácter general, abstractas e impersonales, que tienen como finalidad regular el ejercicio adecuado de la función jurisdiccional.
  5. Al respecto, con motivo de la declaración de la citada pandemia, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México emitió el Acuerdo 39-14/2020, en virtud del cual se declaró la suspensión de labores y, por consecuencia, la suspensión de términos procesales en el Poder Judicial de la Ciudad de México, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte.
  6. Posteriormente, por Acuerdo 05-19/2020, de nueve de junio de dos mil veinte, el citado Consejo de la Judicatura ordenó la reanudación de las actividades jurisdiccionales, a partir del uno de julio de dos mil veinte, en el entendido de que, si bien los órganos judiciales trabajarían todos los días hábiles, la atención al público se daría de manera alternada, pues un día funcionarían a puerta abierta y otro a puerta cerrada, con la finalidad de evitar los contagios. En cuanto a los términos y plazos procesales se indicó que estos correrían normalmente .
  7. El Acuerdo anterior, fue modificado por el diverso 03-22/2020, de veinticuatro de junio de dos mil veinte, sustancialmente, para prorrogar el reinicio de las actividades hasta el tres de agosto de dos mil veinte.
  8. Finalmente, el cinco de agosto de dos mil veinte, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, emitió el Acuerdo V-31/2020 en el que se indicó que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, se suspenderían los términos procesales única y exclusivamente, en los días en los que, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Ciudad de México, laboraran y desarrollaran sus actividades a puerta cerrada; en el entendido que, en los días que se labore a puerta abierta, los términos procesales correrían de forma normal .
  9. Asimismo, se precisó que aún y cuando no correrían términos en los días que se labore a puerta cerrada, los órganos jurisdiccionales continuarían trabajando en horario laboral, para desarrollar las actividades correspondientes a puerta cerrada, de conformidad con lo señalado mediante acuerdo plenario 05-19/2020.
  10. Los motivos de tal modificación fueron los siguientes:

“I. Mediante acuerdo plenario 05-19/2020, emitido en sesión de fecha nueve de junio de dos mil veinte, el Pleno del H. Consejo, aprobó el "Acuerdo para la reincorporación a las actividades jurisdiccionales, administrativas y áreas de apoyo en materia civil y familiar de/ Poder Judicial de la Ciudad de México”, en torno a la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)

V. Aunado a lo anterior, se autorizó que los términos y plazos procesales correrían normalmente, en el entendido que, si se vencieren cuando el órgano jurisdiccional se encuentre laborando a puerta cerrada, deberían presentar la promoción, escrito o libelo ante la Oficialía de Partes Común de Salas y Juzgados, después del horario de labores de los órganos jurisdiccionales.

Las anteriores determinaciones fueron con la intención de reducir la concentración de personas, contribuyendo al cambio de la forma de trabajo en los juzgados, como las y los abogados postulantes, de tal manera que la atención al público se realice a puerta abierta y, en cambio, a puerta cerrada, se privilegie el trabajo judicial, reduciendo la presencia de personas en los juzgados, para los casos expresamente autorizados.

VI. La nueva normalidad exige de parte del Poder Judicial de la Ciudad de México, como de las y los abogados postulantes, cambio en sus paradigmas de gestión, de tal manera que, se administre mejor el trabajo y no se deje para el último momento la emisión o revisión de los acuerdos , como tampoco la promoción de escritos de término y otras actividades jurisdiccionales, por parte de los operadores del sistema de administración de justicia. Lo que posibilita trabajar a puerta abierta y cerrada, sin afectar los derechos procesales y sustantivos de las partes, en razón de que, bien organizados, los operadores podrán oportunamente consultar el expediente y desahogar promociones de término; al mismo tiempo que, los órganos jurisdiccionales, con una eficiente gestión, podrán preparar el trabajo judicial, para los efectos de aprovechar con eficacia y eficiencia la atención al público con desahogo de trabajo oportuno.

VII. Sin menoscabo de lo anterior, el hecho de que los términos procesales sigan corriendo en los días en los que los órganos jurisdiccionales en materia civil y familiar trabajan a puerta cerrada, ha generado mucha confusión e inquietud de parte de las y los justiciables , así como de las y los titulares de los Juzgados, al considerarse que se pone en riesgo la debida oportunidad y posibilidad para hacer valer sus derechos, en caso de querer promover algún medio de defensa o desahogar alguna vista, independientemente del hecho de que se debe apostar por el cambio de paradigma en la gestión judicial.

En las relatadas circunstancias, con el fin de generar condiciones de seguridad y tranquilidad en el ejercicio de los derechos procesales de las y los justiciables , este órgano colegiado determina: ”

  1. Como puede observarse, la suspensión de los términos y plazos procesales en los días en que los órganos judiciales trabajaran a puerta cerrada fue para evitar confusiones en los justiciables y generar condiciones de seguridad y tranquilidad en el ejercicio de los derechos procesales.

II. Regulación de los plazos procesales en el Código de Comercio

  1. El artículo 1064 del Código de Comercio señala que las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, que son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales que conozcan el procedimiento .
  2. El artículo 1067 del mismo ordenamiento indica que las partes solo podrán consultar los autos dentro del local del tribunal .
  3. El numeral 1075 preceptúa que todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
  4. Asimismo, señala que las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín , gaceta o periódico judicial .
  5. Por último, el artículo 1076 establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley .

III. Subsunción

  1. Como puede observarse de lo antes expuesto, no es verdad que el Acuerdo V-31/2020 emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México esté modificando la manera de computar los plazos previstos en el Código de Comercio. Como se demuestra a continuación, el consejo de la judicatura local, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del país, el numeral 35, inciso E, párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, implementó una forma de trabajo híbrida , en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.
  2. Por lo anterior, la suspensión de plazos y términos en dichos días de trabajo a puerta cerrada, con la cual está inconforme la recurrente, no deriva del citado Acuerdo del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, sino de las mismas reglas establecidas en el Código de Comercio .
  3. En efecto, el artículo 1076 del Código en cita establece que en ningún término deberán computarse los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales, mientras que el artículo 1064 señala que serán días inhábiles aquellos en los que no laboren los órganos jurisdiccionales
  4. Ahora bien, en atención a la emergencia de salud generada por la pandemia del virus SARS-CoV-2, con la finalidad de no seguir retrasando la impartición de justicia, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México implementó una forma de trabajar híbrida, consistente en que los órganos jurisdiccionales un día trabajarían a puerta abierta y otro a puerta cerrada, sin atención al público.
  5. Lo anterior se implementó como una medida temporal y extraordinaria, con la finalidad de continuar prestando el servicio de administración de justicia (que se encontraba suspendido casi en su totalidad), pero al mismo tiempo procurando disminuir el aforo de los litigantes dentro de los edificios que albergan los órganos jurisdiccionales para evitar la propagación de dicho virus.
  6. Por lo anterior, con la finalidad de generar seguridad jurídica a los operadores jurisdiccionales en cuanto al cómputo de los plazos procesales, el citado Acuerdo V-31/2020, emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, precisó que los plazos y términos procesales solo pueden correr cuando los órganos judiciales trabajen a puertas abiertas y no así cuando lo hagan a puertas cerradas.
  7. La determinación del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México es acorde a las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada no pueden considerarse como un día hábil ordinario, ya que los justiciables no pueden acudir al tribunal a consultar expedientes e imponerse de autos.
  8. Al respecto, la recurrente ********** aduce que su contraparte pudo ir a revisar los autos el mismo día en que se hizo la notificación por boletín judicial y que los restantes días (el en que surtió sus efectos la notificación así como los relativos al plazo propiamente dicho) “los pudo aprovechar para preparar lo que a su derecho conviniera, desde su oficina, sin tener necesariamente, la posibilidad de acudir en todos esos días al tribunal para consultar su expediente”. Dicho argumento es infundado , pues como se demostrará en párrafos subsecuentes, los justiciables deben tener la oportunidad de imponerse de los autos durante todo el tiempo que prevé la ley para tal efecto.
  9. Así, con fundamento en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política del país, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, no se puede coartar el derecho de los justiciables de consultar los autos, en todo el tiempo que prevé la ley para tal situación, a efecto de que puedan tomar los apuntes y notas necesarias, tanto de las constancias que integran su expediente como de los documentos aportados, para estar en aptitud de preparar sus respectivos escritos en los que hagan valer los derechos que consideren convenientes .
  10. En efecto, la oportunidad de consultar los autos es parte esencial del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto tanto por la Constitución Política del país como por la citada Convención Americana de Derechos Humanos, de manera que su observancia es una situación que debe garantizarse para cumplir con el debido proceso.
  11. Sobre el tema resulta aplicable la contradicción de tesis 240/2017, resuelta el diez de enero de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos es parte esencial del derecho a la defensa adecuada , por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor .
  12. El criterio anterior fue retomado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 506/2019, en la que se estableció que cuando el acto reclamado es una resolución dictada en la audiencia inicial como la calificación de la detención o vinculación a proceso, los días no laborables para la autoridad responsable de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.
  13. Asimismo, en dicho criterio se indicó que para que el futuro quejoso pueda sustentar de manera eficiente su defensa, debe tener acceso a las instalaciones judiciales respectivas y si éstas por motivo de periodos vacacionales, determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos , por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, no laboran, los días de que se trata deben descontarse del cómputo del plazo que el impetrante tiene para presentar la demanda de amparo indirecto.
  14. Como puede observase, dicho criterio señala que los días en que no laboren los tribunales o no puedan funcionar con motivo de periodos vacacionales, por determinaciones de los Consejos de la Judicatura respectivos , por disposición de la ley o por causas de fuerza mayor, deben considerarse como inhábiles para efecto del cómputo de los plazos procesales en virtud de que los justiciables no tuvieron la oportunidad de acceder a consultar su expediente e imponerse de los autos de manera regular, lo cual es indispensable para cumplir con el derecho de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.
  15. Lo cual, como se dijo, se encuentra en plena conformidad con las reglas establecidas en el Código de Comercio, pues el artículo 1064 de este ordenamiento establece que son días inhábiles aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil.

  1. Al respecto, la recurrente aduce que los días en que los tribunales trabajan a puerta cerrada deben considerarse hábiles, ya que los funcionarios judiciales se encuentran laborando. A su decir no se cumple con la condición de que los tribunales no laboren con lo que se incumple el artículo 1064 del Código de Comercio para que puedan considerarse como inhábiles.
  2. Tal argumento se considera infundado ya que la correcta intelección de dicho precepto, atendiendo a un principio lógico y funcional, nos lleva a concluir que la expresión de que es inhábil el día en que el tribunal no labore , se refiere a cuando el órgano jurisdiccional deja de funcionar con normalidad, como en el presente caso en que lo hace a puertas cerradas, sin atención al público. En este supuesto es evidente que si bien de facto los empleados del juzgado se encuentran trabajando dentro del local del órgano jurisdiccional, también lo es que el servicio no es prestado en toda su amplitud, ya que los justiciables no tienen la posibilidad de acudir a consultar los autos, aspecto que es esencial para garantizar un efectivo derecho de acceso a la justicia, y brindar seguridad jurídica a los particulares, respecto al cómputo de los plazos procesales.
  3. Tal conclusión deja en evidencia que el argumento por el cual se impugna de inconstitucional el Acuerdo V-31/2020 deviene infundado , ya que no es verdad que la suspensión de los plazos procesales ordenada por dicho acuerdo esté modificando o contraviniendo las reglas relativas del Código de Comercio.
  4. En efecto, el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, en ejercicio de sus facultades para organizar las actividades de los órganos jurisdiccionales, con fundamento en los artículos 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del país, el numeral 35, inciso E, párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como los artículos 208 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, (cuyo contenido se precisa en párrafos subsecuentes) se limitó a implementar una forma de trabajo híbrida, en el que un día los tribunales trabajarían a puerta cerrada y al otro día a puertas abiertas.
  5. Por otro lado, la suspensión de los plazos en los días de trabajo a puerta cerrada encuentra su fundamento en el citado artículo 1064 del Código de Comercio, al establecer que son días inhábiles aquellos en los que no laboren los tribunales.
  6. En ese sentido, el argumento de si el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México carece o no de facultades para emitir reglas que están reservadas para el Congreso de la Unión, es inatendible, pues tal premisa se hizo depender de que las medidas tomadas en el citado Acuerdo V-31/2020 estaban contraviniendo las disposiciones relativas del Código de Comercio, lo cual, como se demostró, no es así.

  1. Cabe señalar, que la recurrente no controvierte la implementación de la forma de trabajo a puerta cerrada, sin embargo, es conveniente precisar que para tal situación el Consejo de la Judicatura sí se encuentra legalmente facultado, por lo siguiente.
  2. El artículo 122, sección A, fracción IV, de la Constitución Política del país establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Ciudad de México se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México .
  3. Por su parte, el numeral 35, inciso E, párrafo 1, de la Constitución Política de la Ciudad de México señala que el Consejo de la Judicatura de esta ciudad es un órgano del Poder Judicial dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones .
  4. Conforme al artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial de esta ciudad dotado de autonomía, independencia técnica y de gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración y vigilancia, de los órganos jurisdiccionales .
  5. El artículo 217 de la Ley en cita establece que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México está facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional .
  6. Lo cual hace patente, que el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México se trata de un órgano del Poder Judicial de esta ciudad, que cuenta con facultades derivadas tanto de la Constitución Política del país, como de la Constitución Política de la Ciudad de México, para expedir acuerdos generales con el objetivo de regular el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional llevada a cabo por los juzgados y salas que integran el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la de determinar en caso de emergencia la suspensión de actividades, o bien implementar el trabajo a puerta cerrada, con la finalidad de reducir la propagación del virus SARS-Cov-2 y contrarrestar los efectos de la pandemia que aqueja no solo a nuestro país sino a nivel internacional.
  7. En ese sentido, se concluye que, conforme al entendimiento correcto de los citados artículos del Código de Comercio, son días inhábiles para efecto del cómputo de los plazos en los juicios mercantiles, incluyendo el día en que surte efectos la respectiva notificación, aquellos en los que los tribunales de la Ciudad de México laboren a puerta cerrada con motivo de los Acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, para evitar la propagación del virus SARS-Cov-2.
  8. En el entendido, de que si bien tal medida implica cierto retraso en la tramitación de los procesos jurisdiccionales, debe tomarse en consideración que deriva de una circunstancia extraordinaria, como lo es la emergencia de salud derivada por la pandemia, y de que es una situación temporal, por lo que frente a esta circunstancia debe prevalecer el derecho a tener la oportunidad de consultar los autos, durante todo el tiempo que para tal efecto prevé la ley, en respeto al principio de seguridad jurídica.