“AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.
El día del vencimiento del plazo para presentar la demanda de amparo directo comprende las veinticuatro horas, como lo prevén los artículos 21, 23 y 163 de la Ley de Amparo , así como el 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de aquélla, de ahí que no puede restringirse por el horario de labores fijado por las autoridades responsables, máxime que en la materia del juicio de amparo es indiscutible que rige la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; efectivamente, no puede aceptarse que la presentación de la demanda de amparo directo quede sometida a la ley de la que surge el acto reclamado o a los acuerdos administrativos de los tribunales responsables que fijan horarios de trabajo, pues con los mismos se limita a los gobernados el acceso a la impartición de la justicia constitucional, al impedirles ejercer sus derechos dentro del plazo establecido por el referido artículo 21. ”
- Esta Primera Sala comparte los criterios emitidos por la Segunda Sala en relación a que el término para la presentación de la demanda de amparo directo ante las autoridades responsables comprende las veinticuatro horas naturales, y dicha presentación resulta oportuna si se realiza en la primera hora hábil del día siguiente a aquél en que venció el plazo para tal efecto, en los casos en que por motivo de un horario de labores fijado en acuerdos administrativos o leyes secundarias, se restrinja la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo, generándose la imposibilidad de hacerlo hasta las veinticuatro horas del día de vencimiento , sin que resulte impedimento el hecho de que la contradicción de tesis en cita analizara el texto de la Ley de Amparo abrogada, pues de conformidad con el artículo sexto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la vigente .
- Al respecto también cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, que se transcribe a continuación:
“ AMPARO. TÉRMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ÚLTIMO DÍA HÁBIL. Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por lo tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días hábiles naturales que la ley de la materia fija para interponerlo. ”
- En consecuencia, dado que los términos legales establecidos en el artículo 21 de la Ley de Amparo comprenden las veinticuatro horas del último día del término en que venza la presentación de la demanda y ante la imposibilidad de los recurrentes de presentarla en atención a un Acuerdo Administrativo que estableció un horario diverso, esta Primera Sala considera que si bien la norma referida no es inconstitucional, sí lo es finalmente la interpretación que de ella efectuó el Tribunal Colegiado, quien si bien atendió a su literalidad, prescindió de examinar las circunstancias fácticas que rodearon la presentación, ya referidas, y con ello impidió el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; interpretación que efectivamente incide de manera directa en el tema de constitucionalidad, toda vez que no es conforme con ese derecho tutelado por el artículo 17 constitucional, por lo que lo procedente es declarar fundado el agravio formulado por los recurrentes respecto de la segunda cuestión constitucional estudiada.
- DECISIÓN
- En conclusión, lo procedente en la especie es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que realice una interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo, que sea conforme con el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional con base en lo expuesto en este fallo, por ende, considere que la presentación de la demanda de amparo resultó oportuna, y aborde de fondo el estudio de la litis constitucional.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Presidente en Funciones). La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, estuvo ausente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO
- “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.
- “AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.
