AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1141/2022

Fecha: 29-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Higinio Peñaloza Cuenca y otros; demandaron de FIDEICOMISO MEXICANA MRO 2,100 y otros, diversas prestaciones relacionadas con el cumplimiento de un contrato de fideicomiso.
  2. Del juicio mercantil, por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente 212/2018 (al que luego se acumuló el diverso juicio 366/2019 promovido también por diversas personas físicas, contra los mismos demandados).
  3. Dicho órgano jurisdiccional agotó el procedimiento y dictó sentencia definitiva el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que declaró procedente la vía intentada en los juicios acumulados, pero estimó no acreditada la acción, por lo que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a los accionantes al pago de costas.
  4. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado vía electrónica los actores promovieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia referida, así como recursos de apelación de tramitación preventiva en contra de los autos de veintiocho de agosto y cinco de septiembre, ambos de dos mil diecinueve emitidos en el curso del juicio natural. De dicho recurso, por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, asignándole el número de Toca civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020 . Por su parte los demandados también interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva, así como apelaciones preventivas de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a las que dicho Tribunal Unitario les asignó el Toca Civil 289/2020 y acumulados 291/2020 y 293/2020.
  5. Mediante sentencia de veintiséis de abril del dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario resolvió el Toca Civil 288/2020 y sus acumulados 292/2020 y 294/2020 , así como el Toca Civil 289/2020 y sus acumulados 291/2020 y 293/2020 ; por una parte, confirmó los proveídos impugnados preventivamente, y por otra, revocó la sentencia recurrida y reasumió jurisdicción para resolver la litis de primer grado respecto de la cual determinó que los actores como beneficiarios del Contrato de Fideicomiso Mexicana MRO 2,100 sí acreditaron su acción, condenando a diversas prestaciones reclamadas.
  6. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común ubicada en el Edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, a la que corresponde la recepción de documentos dirigidos a los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, los actores apelantes interpusieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de alzada, a efecto de controvertir algunas determinaciones que estimaban les perjudicaban.
  7. En el caso, dadas las cuestiones que se proponen como materia del recurso de revisión, se torna innecesario exponer los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo directo, en relación con el fondo de la sentencia de apelación reclamada.
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por advertir de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el numeral 61 fracción XIV de la Ley de Amparo, relativa al consentimiento tácito de la resolución reclamada, derivado de la presentación extemporánea de la demanda de amparo, lo cual desarrolló bajo las siguientes consideraciones:
  9. Señaló que en dicho numeral se establece que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos consentidos tácitamente, es decir, aquellos contra los que no se promovió el juicio de amparo dentro de los plazos previstos en la ley.
  10. Después de transcribir los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado refirió que como regla general el plazo para promover el juicio de amparo es de quince días, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 17; precisó que dichos plazos se deben de contar a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto reclamado al quejoso.
  11. Estableció que tratándose del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la misma no se encuentra en el caso de excepción, por ende, era aplicable el de quince días para su presentación.
  12. Precisó que de autos consta que dicha sentencia se notificó a la parte quejosa mediante cédula practicada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos al día siguiente, y en consecuencia el plazo transcurrió del tres al veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
  13. Así, toda vez que el escrito de demanda se presentó el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, como se advierte del sello de recepción de la Oficialía de Partes Común del Edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, así como del sello de la oficialía de partes de la autoridad responsable y de la certificación asentada por la secretaria adscrita a esa autoridad, se acredita que la misma fue presentada de manera extemporánea y, en consecuencia, se consintió tácitamente el acto reclamado al no haberse promovido dentro del plazo de quince días y por ende actualizándose de manera fehaciente y manifiesta la referida causal de improcedencia, por tanto, se debía sobreseer en el juicio.
  14. Señaló el Tribunal Colegiado que no obsta lo anterior, el acuerdo de presidencia en el que se admitió a trámite la demanda, ya que el mismo no causa estado, porque siempre pueden ser objeto de un nuevo análisis por parte del Pleno del Tribunal, como en el presente asunto en el que dicho acuerdo debe de quedar insubsistente.
  15. Por otra parte, señaló que al advertirse de oficio una causa de improcedencia, se “proponía” dar vista a la parte quejosa por el término de tres días, en aplicación de la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10ª.) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. Sobreseyó en el juicio de amparo, por las razones referidas.
  17. Recurso de revisión. Por escrito presentado vía electrónica el veintidós de febrero de dos mil veintidós, la parte quejosa, por conducto de su mandatario judicial, presentó recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en el cual se hizo valer lo siguiente:

Apartado de antecedentes.

  1. La parte recurrente, por conducto de su representante, narra que acudió el último día del plazo para la presentación de la demanda de amparo, esto es, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, aproximadamente a las 22:00 horas, a la Oficialía de Partes Común de la Sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el Edificio Prisma (correspondiente al tribunal unitario responsable), pero dicha oficina no estaba abierta, pues fue informado que debido a los Acuerdos Generales 21/2020 y 9/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la Oficialía no estaba laborando hasta las 24 horas, si no hasta las 19:00 horas.
  2. Señalan que en razón de la anterior circunstancia es que la demanda de amparo fue presentada a primera hora de la mañana del día siguiente, siendo oportuna su presentación conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.108/2009, de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.
  3. Refieren que mediante auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo, sin que en aquel proveído se hubiere efectuado observación alguna en relación a la oportunidad de su presentación.
  4. Asimismo, aducen que durante la sustanciación del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado no les notificó haber advertido alguna causa de improcedencia para que pudieran manifestarse al respecto, si no hasta la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintidós, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo por haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por extemporaneidad de la demanda, lo anterior como consecuencia de una interpretación literal del diverso numeral 21 de dicho ordenamiento.
  5. Respecto de la procedencia del recurso de revisión, los recurrentes citaron las tesis de jurisprudencia 2ª. /J. 83/2015 (10ª.) emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.” y la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 44/2016 (10ª.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.”
  6. Señalan que si bien el artículo 21 de la Ley de Amparo establece que las personas pueden acudir a los tribunales a plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas en un horario de 24 horas, dicho precepto no toma en cuenta que en la actualidad existen diversos motivos (casos fortuitos, causas de fuerza mayor) por los que las oficialías de partes pueden abstenerse de laborar las 24 horas que dicho precepto señala, por lo que en esas situaciones, no obstante que dicho precepto legal establece un horario de 24 horas para la recepción de demandas o promociones de término, su presentación será imposible por causas ajenas al justiciable y, por ende atribuibles, en última instancia, al Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, dado que dicho precepto no toma en cuenta esos casos de excepción en los que incluso se han emitido criterios jurisprudenciales concluyendo que cuando las oficialías no laboren 24 horas, los promoventes podrán presentar sus demandas a primera hora de la mañana del día siguiente, con la finalidad de no vulnerar su derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia.
  7. Aducen que en consecuencia, una interpretación literal del referido precepto legal lo vuelve inválido por violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, previsto por el artículo 17 constitucional; por lo que, a efecto de salvar la constitucionalidad de dicha norma, dice, se debe interpretar de acuerdo con esos derechos fundamentales. En ese sentido, afirma que sobre el precepto se pueden hacer dos tipos de interpretación, a saber:
  8. Una interpretación genética e histórica del precepto legal, mediante la cual refiere que la causa por la que en el artículo 21 del ordenamiento en comento se estableció que las oficialías de partes tendrían que laborar las 24 horas, fue porque anteriormente los horarios de estas oficinas eran reducidos, debido a que mientras los plazos se contaban por días completos, solo se tenían unas cuantas horas para ejercer los derechos.
  9. Una interpretación teleológica del precepto legal, mediante la cual se concluye que su finalidad es proteger el derecho fundamental de los justiciables de acceder a la impartición de justicia.
  10. Argumentan que atendiendo a las anteriores interpretaciones se puede salvar la validez constitucional del artículo 21 de la Ley de Amparo para salvaguardar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia tutelado en el artículo 17 constitucional, en aquellas ocasiones en las que por cuestiones ajenas a los justiciables, atribuibles a acuerdos generales u otras normas administrativas, no logran ingresar sus demandas o promociones de término durante las 24 horas del día en que concluye el plazo, facultándolos para que se presenten durante la primera hora del día siguiente.
  11. Sostienen que la interpretación literal del precepto sin atender a lo anterior lo torna inconstitucional, porque no se salva con la posibilidad de que las demandas y promociones puedan presentarse de manera electrónica, ya que ello supondría que todas las personas tienen acceso a internet y que todos ostentan una firma electrónica.
  12. En relación a los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, refirió la parte recurrente que la interpretación literal de dichos preceptos efectuada por el tribunal colegiado también resulta violatoria de los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución, por contravenir el derecho de audiencia y del derecho a una justicia completa.
  13. Lo anterior, porque los artículos 62 y 64 del mencionado ordenamiento jurídico establecen la obligación de los órganos jurisdiccionales de amparo de analizar de oficio la actualización de las casusas de improcedencia, y cuando se advierta alguna de ellas, se debe de dar vista a la quejosa para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga.
  14. No obstante, dado que el artículo 64 del ordenamiento jurídico en cuestión no especifica en qué momento procesal se debe de dar dicha vista al quejoso ni la forma en que debe notificarse, ello genera incertidumbre jurídica, ya que permite que la autoridad de amparo ordene dar la vista en la sentencia misma o con posterioridad a esta , lo cual desvirtúa la naturaleza de ese acto procesal, ya que, una vez emitida la sentencia, los argumentos en desahogo de la vista ya no podrán tomarse en cuenta como sucedió en el caso, siendo una práctica judicial muy constante que ha generado múltiples criterios judiciales.
  15. Refiere que, en consecuencia, mediante una interpretación literal del precepto 64 de la Ley de Amparo se vulnera el derecho de audiencia, por lo que a efecto de salvar la constitucionalidad del mismo se debe atender a una interpretación sistemática, genética e histórica, para considerar que los órganos jurisdiccionales están obligados a ordenar la vista cuando adviertan que se actualiza una causal de improcedencia, pero no en la propia sentencia de amparo.
  16. Aducen que respecto a la notificación de la vista, no es correcto que se notifique por medio de lista, ya que se genera incertidumbre jurídica, además de que no se distingue a que tipo de lista se refiere, ya que existen dos tipos, las de acuerdos y las de sesiones; siendo que los artículos 184 y 73 de la Ley de Amparo, se refieren a la lista de sesiones, pero ésta no se puede considerar un medio idóneo para la notificación de la vista, ya que no se garantiza que los quejosos se enteren de lo ordenado en la sesión.

Ñ. Los recurrentes refieren que en atención a lo expuesto respecto de la inconstitucionalidad de las interpretaciones literales de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado, resulta procedente el recurso de revisión al cumplirse los dos requisitos para su procedencia.

Apartado de agravios.

  1. PRIMERO . En el primer agravio los recurrentes reiteraron que el Tribunal Colegiado en la resolución impugnada, interpretó de manera literal los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, lo cual a su consideración, torna inconstitucionales las normas, ya que:
  2. Mediante la interpretación literal el tribunal indebidamente asumió:
    1. Que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el termino para la presentación de la demanda de amparo, la Oficialía de Partes Común de la Sede del Poder Judicial de la Federación ubicada en el Edificio Prisma, había laborado las 24 horas, cuando sólo laboró hasta las 19:00 horas.
    2. Que los quejosos solo podían presentar la demanda de amparo hasta el último día del plazo de quince días que refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, cuando podía presentarlo hasta la primera hora del día siguiente.
  3. Que el Tribunal Colegiado soslayó que en razón del “ACUERDO GENERAL 21/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19.” y del “ACUERDO GENERAL 9/2021, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA Y ADICIONA EL SIMILAR 21/2020, RELATIVO A LA REANUDACIÓN DE PLAZOS Y AL REGRESO ESCALONADO EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ANTE LA CONTINGENCIA POR EL VIRUS COVID-19, EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE VIGENCIA, Y LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.”, la Oficialía de Partes Común de la Sede del Poder Judicial de la Federación, ubicada en el Edificio Prisma, en el periodo comprendido del tres de agosto de dos mil veintiuno al treinta y uno de octubre del dos mil veintiuno, únicamente laboró hasta las 19:00 horas, y no hasta las 24 horas como lo refiere la Ley de Amparo.
  4. Que en consecuencia de lo anterior es que los recurrentes presentaron su escrito de demanda hasta el día siguiente, es decir, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común del Edificio Prisma, tal y como fue asentado en dicho escrito “se recibió a primera hora de la mañana”, razón por la cual aun y cuando en el sello se observe como fecha de recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se debió de considerar como fecha de su presentación el día anterior y por lo tanto debió estimarse como ingresada en tiempo.
  5. En razón de ello, dicen, es que el Tribunal Federal con su interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, generó perjuicio a los quejosos, ahora recurrentes, ya que derivado de tal interpretación se tiene como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia, por ende, que dicha interpretación trascendió al sentido de resolución dictada.
  6. Que con dicha determinación se violó el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia, y el derecho de recibir del Estado la protección más amplia, por lo que en atención a los argumentos expuestos no se debe de tener por actualizada la causal de improcedencia.
  7. SEGUNDO. Que mediante la resolución recurrida se violaron en perjuicio de los recurrentes las garantías de audiencia y de justicia completa, ya que el Tribunal aplicó la interpretación literal del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin armonizarla con el numeral 64 de dicho ordenamiento, lo cual tuvo como consecuencia que se analizara la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de dicho ordenamiento, sin antes ordenar la vista establecida en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo.
  8. Que la mencionada vista fue propuesta por el Tribunal Colegiado hasta la sentencia, lo cual genera perjuicio a los recurrentes ya que ello tuvo como consecuencia que el órgano judicial decretara el sobreseimiento sin antes valorar los argumentos expresados en el desahogo de dicha vista, trascendiendo al sentido del fallo, pues se dictó una sentencia incompleta y se vulneró la garantía de audiencia, derivado de la interpretación literal del precepto que a consideración de los recurrentes, carece de los alcances y formalidades que los órganos jurisdiccionales deben seguir para aplicarlo.
  9. Que en razón a las anteriores consideraciones se debe de declarar inconstitucional la interpretación literal de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, por ser contraria a los artículos 1, 14 y 17 de la Constitución.
  10. En consecuencia, los recurrentes solicitaron se realizara una interpretación acorde a la constitución de dichos preceptos legales, a efecto de restituir en el pleno goce de sus derechos y salvar la validez de tales preceptos.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió el acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación, ordenó su registro bajo el número 1141/2022 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.
  12. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.
  13. COMPETENCIA
  14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, en la que se alega subsiste una cuestión de constitucionalidad, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa el cuatro de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de febrero de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, siete, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero del año en cita, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  17. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado de Circuito el veintidós de febrero de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. Esta Suprema Corte considera que los recurrentes, en su calidad de parte formal y material en el juicio de amparo, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, y la persona que suscribe el ocurso respectivo, tiene reconocida su personalidad ante el tribunal de amparo como apoderado de la referida parte procesal.
  20. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el presente asunto sí se satisfacen los presupuestos de procedencia del recurso de revisión, y por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  22. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  23. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  24. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
  25. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  27. Los anteriores son los supuestos en que por regla general procede el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, en forma excepcional, este Alto Tribunal ha admitido su procedencia en diversas hipótesis, entre ellas, la que aquí se presenta.
  28. Desde la resolución del recurso de reclamación 130/2011 , emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil doce, se reconoció la posibilidad de que en los recursos previstos en el juicio de amparo , tanto directo como indirecto, alguna de las partes en el juicio constitucional, en forma excepcional, pudiera impugnar la inconstitucionalidad de preceptos de la Ley de Amparo , que hubieren sido aplicados por los órganos de amparo en los actos del procedimiento o en la sentencia de amparo , siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
  29. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;
  30. La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación en dichos actos o resoluciones efectivamente se actualice y dicha aplicación haya trascendido al sentido de la decisión adoptada;
  31. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente tanto la regularidad constitucional de las normas como la legalidad de su acto de aplicación.
  32. En dicha resolución del Pleno de esta Suprema Corte, se señaló que cuando un juez o tribunal de amparo actualiza algún supuesto normativo de la Ley de Amparo en algún acto procesal o en su sentencia, ello da la pauta para que se pueda analizar la constitucionalidad del precepto en el recurso correspondiente, con la condición de que tal cuestión haya trascendido al sentido de la decisión cuestionada y se planteen agravios en el recurso correspondiente, pues en estos casos, la pretensión directa e inmediata del interesado no es la de obtener una declaración de inconstitucionalidad del fundamento del acto reclamado emitido por la responsable, sino la de evitar que el juez o tribunal de amparo apoye algún acto del proceso o su sentencia, en un precepto de la Ley de Amparo que el afectado considere inconstitucional, lo cual lo legitima para impugnar la norma de la Ley de Amparo, dentro de los recursos que la propia legislación de la materia prevé, es decir, la impugnación de las disposiciones que regulan la actuación de los órganos de amparo, tendrán como propósito examinar la regularidad constitucional de las disposiciones que norman el trámite y resolución del juicio de amparo, aplicadas por el juez o tribunal de amparo, en su caso, para que se dejen de aplicar en el propio juicio , pero no se prejuzga sobre la constitucionalidad de los actos reclamados.
  33. Así, para asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en el juicio se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, resulta posible que, a instancia de los justiciables, proceda el análisis de los agravios respectivos en los recursos en materia de amparo, pues la Ley de Amparo, como cualquier otra norma de carácter general, no puede escapar al control constitucional, y el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo, estará limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto (juicio de amparo) en la medida en que el precepto examinado no fue un acto reclamado en la demanda del juicio, por ende, no podría dejar de aplicarse en casos futuros al propio quejoso.
  34. Aunado al cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, en la resolución del recurso de reclamación 130/2011 , en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2016 emitida por esta Primera Sala, se ha establecido que en el caso del recurso de revisión en amparo directo , para que éste sea procedente es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en un tema de constitucionalidad .
  35. Conforme a lo expuesto se analiza el cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional del examen de constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo.
  36. En relación con el requisito de procedencia contenido en el inciso a), en el presente asunto se cumple, ya que la sentencia recurrida de veintiuno de enero de dos mil veintidós, es una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un Juicio de Amparo Directo.
  37. En relación con los requisitos contenidos en el inciso b), también se satisfacen, por lo siguiente:
  38. Como se ha precisado en el apartado de antecedentes, en el recurso de revisión los recurrentes hacen valer la inconstitucionalidad de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo, a partir de la interpretación que estiman hizo de ellos el Tribunal Colegiado, al apegarse a su literalidad, la cual los vuelve violatorios de los artículos 1, 14 y 17 constitucionales. Tales preceptos legales efectivamente fueron aplicados en perjuicio de los recurrentes en la sentencia de amparo recurrida , en la que el tribunal analizó de oficio y decretó la actualización de la causal de improcedencia del juicio de amparo, por consentimiento tácito, establecida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, considerando que la demanda se presentó de manera extemporánea, sin dar una vista previa con dicha causal a la parte quejosa para que expusiera lo que a sus intereses conviniera.
  39. Ahora bien, en cuanto a si la interpretación y aplicación de los preceptos legales impugnados trascendió al sentido del fallo, los recurrentes señalaron en el referido recurso de revisión lo siguiente:

Con relación al artículo 21 de la Ley de Amparo:

“Aplicación que trascendió al sentido de la decisión adoptada por aquel Tribunal, pues al considerar que la Oficialía había laborado las 24 horas y que la demanda de amparo solo podía presentarse hasta el día en que concluía el plazo legal de 15 días, tal y como lo dispone el artículo 21, concluyó incorrectamente que la demanda de amparo había sido promovida extemporáneamente y consecuentemente, decidió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, sobreseyendo en el juicio de amparo 262/2021 .”

Con relación a los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo:

“La aplicación de tales disposiciones normativas trascendió al sentido de la Sentencia, pues con base en ellas, el Tribunal analizó de oficio la supuesta causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 62 de la Ley de Amparo, sin antes haber valorado los argumentos que los quejosos pudieron haber expresado al respecto, en virtud de la vista que el numeral 64 prevé.

Lo cual tuvo como consecuencia que la Autoridad de Amparo sobreseyera en el juicio de amparo 262/2021 , sin respetar la garantía de audiencia de los quejosos .”

Por tanto, el requisito aludido sí se cumple, ya que la aplicación de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se impugna en el presente recurso, si trascendió al resultado del fallo , teniendo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara el sobreseimiento por la actualización de la casual de improcedencia.

  1. En relación con el requisito de procedencia contenido en el inciso c) , en el presente asunto también se cumple, ya que la Ley de Amparo prevé la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de esas normas tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse válidamente la regularidad constitucional de las normas con efectos, en su caso, respecto del acto de aplicación, como es el presente medio de impugnación.
  2. Así, toda vez que los agravios que hacen valer los recurrentes pretenden cuestionar la regularidad constitucional de los artículos 21, 62 y 64 de la Ley de Amparo a partir de la interpretación que consideran hizo de ellos el Tribunal Colegiado derivada de su aplicación literal, y exponen una causa de pedir suficiente para abordar su estudio, esta Primera Sala determina que sí subsiste una genuina cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia del presente recurso de revisión.
  3. Ahora bien, el diverso requisito de interés excepcional también se satisface.
  4. En relación con la cuestión de constitucionalidad relativa al examen de la regularidad constitucional de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues esta Sala podrá establecer si la interpretación implícita de esas normas que se evidencia de la sentencia de amparo recurrida es o no correcta, y si implica el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con dicha cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio.
  5. En relación con la segunda cuestión de constitucionalidad consistente en el estudio de la regularidad constitucional propuesta respecto del artículo 21 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala también determina que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues se podrá establecer si la interpretación implícita de ese precepto legal que se evidencia de la sentencia de amparo recurrida es o no correcta, y si implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con dicha cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio.
  6. Bajo estas consideraciones, a continuación, se estudian las cuestiones de constitucionalidad que se hicieron valer por los recurrentes.
  7. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Primer problema jurídico: Interpretación de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo.

  1. Por cuestión de orden, al tratarse de un aspecto procesal del juicio de amparo directo, es pertinente despejar en primer término la siguiente interrogante: ¿La interpretación implícita de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo, que se advierte realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida para proceder a su aplicación, es violatoria del derecho fundamental de audiencia, tutelado por el artículo 14 constitucional?
  2. La respuesta es afirmativa.
  3. En el segundo agravio que hicieron valer los recurrentes, medularmente señalaron que en la sentencia recurrida se vulneró su derecho de audiencia, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó una interpretación literal del artículo 62 al pronunciarse oficiosamente sobre una causa de improcedencia, sin armonizarlo con el artículo 64, ambos de la Ley de Amparo, lo cual tuvo como consecuencia que en la sentencia recurrida se decretara la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, sin que antes se le diera la vista ordenada en el referido numeral 64 y, por ende, sin que tuviera la oportunidad de desahogarla y manifestarse al respecto, pues fue en la misma sentencia en que se decretó la improcedencia y el consecuente sobreseimiento, donde se ordenó dar cumplimiento al referido numeral.
  4. En lo que interesa, consideran que dichos artículos, y particularmente el 64, al no prever expresamente que la vista a que se refiere se debe otorgar antes de la emisión de la sentencia, genera incertidumbre jurídica , pues ocasionó que el Tribunal Colegiado lo aplicara en la propia sentencia en que estimó actualizada la improcedencia, y no en forma previa para que pudieran desahogar la vista; de modo que las normas en su literalidad propician una interpretación que resulta inconstitucional.
  5. En atención a lo anterior es que la cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo en la sentencia recurrida, es inconstitucional por transgredir en perjuicio de los recurrentes los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, en relación con el derecho fundamental de audiencia.
  6. Estos preceptos legales cuya interpretación se señala como inconstitucional en la resolución recurrida, establecen lo siguiente:

Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo.

Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.”

  1. Esta Primera Sala advierte que en relación al tema de constitucionalidad que los recurrentes hicieron valer en el presente agravio, existían criterios obligatorios emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Tribunal Colegiado debió de observar en el presente asunto, por lo que la interpretación implícita que necesariamente realizó de los artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo como sistema, en la sentencia recurrida, es contraria al artículo 14 constitucional.
  2. El derecho fundamental de audiencia, es el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado) , siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión, por lo que previo a que dichos actos se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben de cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son las formalidades esenciales del procedimiento . Tal derecho se encuentra tutelado por el artículo 14 constitucional, mismo que se transcribe a continuación:

“Art. 14 .- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

…”

  1. En la tesis de jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) , el Pleno de este Alto Tribunal estableció que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia (en los términos que le autoriza el artículo 62 de la Ley de Amparo), debe de dar vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste a lo que su derecho convenga, conforme lo ordena el artículo 64 de la misma ley, lo cual tiene el propósito o la finalidad de dar oportunidad a la parte quejosa de expresar argumentos tendientes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia .
  2. Asimismo, en la ejecutoria de la Contradicción de Tesis 325/2014 , de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.) emitida por Pleno de este Alto Tribunal, se estableció que si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o se propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejar el asunto en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada en dicha sesión en relación con la causal, para que, previa notificación por lista, la parte interesada manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, es respetar su derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer argumentos en relación con esa causa de improcedencia, por lo que la obligación prevista en dicho precepto surge cuando en sesión el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.
  3. A continuación se transcriben las consideraciones del Pleno en la referida Contradicción de tesis 325/2014:

“…

83. Para dar claridad al tratamiento del tema, conviene tener como aspecto inicial, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se expidió la Ley de Amparo vigente, en atención a la reforma constitucional de dos mil once, en materia de derechos humanos, resultaba necesario reformar estructuralmente la materia de amparo, transformando la forma en que tradicionalmente se concibe el juicio de garantías, para lograr así su adaptación a las necesidades de la actualidad.

84. En términos de las reformas mencionadas, el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, dispone que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, deberá dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga; cuya vista será ordenada cuando el órgano jurisdiccional sesione, esto es, cuando el tribunal colegiado funcionando en Pleno y en sesión decida que es factible la actualización de alguna causa de improcedencia.

85. Pretender establecer que la vista contenida en el numeral 64, párrafo segundo, sea ordenada en diverso momento que no sea la sesión, daría lugar a que si la mayoría del órgano jurisdiccional colegiado no compartiera esa postura, la referida vista provocará un retraso injustificado en la resolución del asunto; por ello, para encontrar el equilibrio entre los derechos a la justicia pronta y a la seguridad jurídica, se impone concluir que esa vista se otorgue una vez discutida en sesión la propuesta y aprobada su posible actualización, cuando menos por la mayoría de los Magistrados.

86. Ante esta situación, lo conveniente es que el expediente se deje en lista para otorgar la vista a que alude el artículo en cuestión, cuyo objetivo de la condición contenida en su párrafo segundo, es que se respete el derecho de audiencia de la parte recurrente, al otorgarle la oportunidad de manifestarse en relación de la esa causal de improcedencia mostrada oficiosamente.

87. Lo anterior es así, en virtud de que la vista señalada en el artículo 64 de la Ley de Amparo, opera cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del respectivo medio de defensa advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por las parte ni analizada por el Juez de Distrito del conocimiento, en virtud de que al conocer del referido recurso y concluir que el respectivo juicio de amparo es improcedente por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, emite una resolución definitiva e inimpugnable, a diferencia de las determinaciones que sobre ese aspecto emite el órgano jurisdiccional que conoce en un primer momento de la demanda de amparo indirecto correspondiente.

88. En consecuencia, será en sesión del tribunal colegiado cuando se ordene dar vista a la parte inconforme con el nuevo motivo de improcedencia, dado que en ese momento el Pleno de ese órgano jurisdiccional, o en su caso, la mayoría de sus integrantes, discutirá tal aspecto ya sea porque así se presente el proyecto o que alguno de los magistrados lo planté; pues sería hasta ese momento cuando la causal, en principio genere simpatía de la mayoría del órgano (votación a favor).

…”

  1. Por otra parte, incluso en la tesis aislada 1a. CCV/2018 (10a.) emitida por esta Primera Sala se señaló que si bien es cierto que el mencionado artículo 64 de dicho ordenamiento, no establece expresamente la posibilidad de ofrecer medios de prueba en el desahogo de la vista para que se aporten elementos tendientes a desacreditar la actualización de la causal de improcedencia, mediante una interpretación de dicho precepto legal acorde con el derecho fundamental de tutela juridicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución, se determinó que se debe brindar la oportunidad más amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar, lo cual incidirá en la determinación que el órgano jurisdiccional tome respecto de la actualización o no de la causal , como se desprende del criterio en mención: