JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO
“ . El precepto citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, si bien es cierto que el precepto mencionado no establece explícitamente que se podrán ofrecer medios de prueba que demuestren la no actualización de esa causa de improcedencia, es evidente que se debe brindar la oportunidad amplia a las partes para que al momento que se les da la vista, no sólo puedan argumentar sino también probar. Esta interpretación es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que toda persona tiene derecho a, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión”.
- Con lo anterior, queda claro que la finalidad de la vista a que hace referencia el artículo 64 de la Ley de Amparo, fue la de salvaguardar el derecho de audiencia de la parte quejosa, y con ello, darle la oportunidad de hacer valer argumentos e incluso ofrecer elementos de prueba tendientes a desacreditar la actualización de una casual de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, a efecto de que, de asistirle razón, no se sobresea en el juicio de amparo.
- Por tanto, lógicamente el momento procesal en que se debe de ordenar la vista de dicha causal, será en la sesión del Pleno del órgano jurisdiccional, una vez que se haya consensuado y alcanzado una posición por lo menos mayoritaria de sus integrantes sobre su actualización; y ello implicara evidentemente que el asunto no podrá resolverse en dicha sesión, sino que deberá dejarse en lista, hasta que se otorgue la vista a la parte quejosa y transcurra el plazo que se otorgue a ésta para ejercitar su derecho de audiencia, en su caso, deberán de tomarse en cuenta por el órgano de amparo los argumentos expuestos e incluso las pruebas que se hubieran ofrecido por el quejoso en el desahogo respectivo, por lo que el nuevo proyecto que se elabore y discuta una vez analizadas tales cuestiones, habrá de contener una respuesta, en los términos pertinentes a las cuestiones argumentadas por el quejoso sobre la procedencia, o bien, hacer constar que la vista se otorgó y que no hubo desahogo; y es tal proyecto el que deberá de someterse nuevamente a votación del Pleno del Tribunal Colegiado, en una nueva sesión.
- En relación a la forma en que se deberá de notificar la vista ordenada en tenor del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, esta deberá de notificarse por medio de la lista a que se refiere la fracción III del artículo 26 de la Ley de Amparo y no así por notificación personal, toda vez que dicho supuesto no se encuentra contemplado dentro de los contenidos en la fracción I del artículo 26 de la misma ley, que establece los supuestos en que procede realizar la notificación de manera personal, y sin que sea necesario efectuar una notificación de esa índole; respecto de lo cual, la norma no vulnera el derecho de seguridad jurídica, ni incide con el derecho de audiencia, ya que una vez promovida la demanda de amparo la parte interesada, que en este caso es la parte quejosa, debe de actuar de manera diligente y estar al pendiente de las publicaciones de los acuerdos en las listas de los estrados del órgano de amparo, a lo largo de la tramitación de todo el juicio de amparo, y en este sentido es que en la Contradicción de Tesis 325/2014, fue resuelta dicha cuestión por el Pleno de este Alto Tribunal como a continuación se refiere:
“…
91. En ese sentido, si el quejoso puede dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, resulta innecesario que le sea notificado personalmente lo determinado en la sesión en la que el Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir un asunto estime de oficio la posible actualización de alguna causa de improcedencia que no fue alegada por las partes, ni analizada por el órgano inferior, siendo suficiente, en el marco del sistema proteccionista ampliado y a la luz del derecho de audiencia, llevar a cabo la referida notificación por lista en los estrados del órgano correspondiente, en cuya síntesis se precise la finalidad de dicha notificación.
92. En abono a lo anterior, debe considerarse la importancia de que la vista a la que se refiere el artículo 64 de la Ley de Amparo no provoque una dilación injustificada en el dictado de la sentencia respectiva, lo que podría acontecer con la notificación personal de la determinación que se ordene.
…”
- En el caso, el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo mediante una decisión de sobreseimiento, estimando actualizada una causa de improcedencia conforme a la facultad de estudio oficioso que le confiere el artículo 62 de la Ley de Amparo, y fue en la misma sentencia de amparo, en la que ordenó dar cumplimiento al artículo 64, conforme a la jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.) del Pleno de este Alto Tribunal, lo que evidencia que la interpretación implícita que realizó de dichas normas para proceder a su aplicación en la sentencia recurrida, y en particular de la segunda de ellas, resulta inconstitucional por violatoria del derecho de audiencia, además, inobservó los criterios obligatorios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte antes referidos, ya que como se precisó, la finalidad de la vista es la de dar oportunidad a la quejosa de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia, lo cual no se cumple si la misma se ordena en la propia sentencia que determina el sobreseimiento del juicio por actualizarse una causa de improcedencia.
- En consecuencia, si bien los numerales impugnados (artículos 62 y 64 de la Ley de Amparo) no son inconstitucionales en sí mismos, sí lo es la interpretación y consecuente aplicación que hizo de ellos el tribunal de amparo, al haber ordenado la vista con la causa de improcedencia en la misma sentencia, lo cual, sin lugar a duda vulneró el derecho fundamental de audiencia de los quejosos, al no haber tenido la oportunidad de ser oídos y de ofrecer pruebas en el desahogo de la vista, previo al dictado de la sentencia.
V.2. Segundo problema jurídico: Interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo.
- No obstante la conclusión alcanzada sobre el primer tema de constitucionalidad, que de suyo conduciría a reponer el procedimiento en el juicio de amparo directo a efecto de que el tribunal colegiado interpretara y aplicara correctamente el artículo 64 de la Ley de Amparo; sin embargo, en aras de privilegiar el principio de justicia pronta, esta Sala estima procedente atender a los argumentos de la parte recurrente en relación con la regularidad constitucional del artículo 21 de la Ley de Amparo, que inciden en el examen de la causa de improcedencia que se tuvo por actualizada. Esto, bajo la siguiente interrogante: ¿La interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo realizada por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, es violatoria del derecho fundamental de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 constitucional?
- La respuesta también es afirmativa.
- En el primer agravio que hacen valer los recurrentes, señalaron que el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida violó los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, por haber interpretado de manera literal el artículo 21 de la Ley de Amparo y asumir que el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fenecía el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo directo, la Oficialía de Partes Común ubicada en el Edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación. había laborado hasta las 24 horas como lo refiere expresamente el artículo 21 del mencionado ordenamiento, soslayando que dicho horario se restringió en atención a lo establecido por el Acuerdo General 21/2020 y el Acuerdo General 9/2021 , ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se dejó de tomar en cuenta que en atención a dicha restricción del horario, la demanda de amparo fue presentada hasta la primera hora del día siguiente del vencimiento del término.
- Y a consideración de los recurrentes, la actuación del Tribunal Colegiado entraña una interpretación literal de la norma referida de la Ley de Amparo, que la torna inconstitucional, porque la vuelve contraria al derecho de acceso a la justicia, en tanto se prescinde de tomar en cuenta que ese precepto debe adecuarse cuando se presenten causas no imputables al justiciable y sí atribuibles al Poder Judicial de la Federación, que imposibiliten cumplir con el plazo indicado, como sucede cuando administrativamente se restringe el horario de la oficialía de partes respectiva para la recepción de los escritos a que hace referencia el propio artículo 21 de la Ley de Amparo, en el caso, debido a la restricción del horario establecida en los Acuerdos Generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en respuesta al fenómeno Virus SARS-CoV2; por tanto, dicen, en la interpretación del mencionado artículo 21, debe tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial 2a./J.108/2009 emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se faculta a presentar la demanda dentro de la primera hora del día siguiente del vencimiento del plazo.
- Por ende, sostienen que el Tribunal Colegiado hizo una interpretación literal de dicho artículo 21, que lo torna inconstitucional porque vulnera los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, de acceso a la impartición de justicia, así como el derecho a recibir del Estado la protección más amplia, ya que esa interpretación tuvo como consecuencia que la presentación de la demanda se considerara extemporánea y se tuviera por actualizada la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en el consentimiento tácito por no haber presentado la demanda de amparo dentro del plazo de quince días que establece la mencionada ley y por ende, que se sobreseyera el juicio.
- Así pues, atendiendo a dicha causa de pedir, la cuestión constitucional a resolver, se reitera, consiste en determinar si la interpretación del artículo 21 de la Ley de Amparo que realizó el Tribunal Colegiado en la resolución recurrida es inconstitucional por transgredir los artículos 1 y 17 constitucionales.
- Dicho precepto legal establece lo siguiente:
“ Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.
Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.”
- Del numeral en cita se aprecia que las demandas o promociones en forma impresa pueden presentarse el día en que venza el término, aún fuera del horario de labores de los tribunales, ante la oficialía de partes correspondiente que debe funcionar hasta las veinticuatro horas del día.
- Ahora bien, ante el brote de la epidemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 21/2020 , relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado de los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus causante de la enfermedad COVID-19, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de julio de dos mil veinte. En dicho acuerdo se establecieron una serie de medidas tendientes a evitar la concentración de personas y la propagación del virus, y en el artículo 10, fracción III, inciso a), se estableció el funcionamiento de Oficinas de Correspondencia Común, para la presentación física de los escritos iniciales mediante su depósito en los buzones judiciales, los cuales se habilitaron para la recepción de asuntos urgentes y no urgentes, como se transcribe a continuación:
“…
Artículo 10. Oficinas de Correspondencia Común (en adelante “OCC”). El trabajo y las labores de las OCC se regirán por las siguientes reglas:
I. La recepción de todos los escritos iniciales que se presenten físicamente se hará mediante su depósito en los buzones judiciales colocados en todas las OCC del país, tanto en casos urgentes como no urgentes, salvo las precisiones del siguiente párrafo y la fracción III de este precepto.
Los buzones judiciales estarán habilitados de las 8:30 a las 20:00 horas para recibir asuntos no urgentes. Los urgentes se podrán depositar en el buzón judicial de lunes a jueves hasta las 14:30, ya que a partir de las 14:31 y los viernes y fines de semana, deberán presentarse directamente al órgano de guardia.
II. El personal adscrito a las OCC realizará labores presenciales y remotas, conforme al esquema descrito a continuación:
a) Se implementará un turno matutino de 8:30 a 14:30 horas, y uno vespertino de 14:31 a 20:00 horas. En los casos en que no haya personal suficiente, por encontrarse algunas y algunos trabajadores en condición de vulnerabilidad frente al Covid-19 y, por ello, impedidos de trabajar presencialmente, se habilitará únicamente el turno matutino. La cantidad de servidoras y servidores públicos, y su distribución por turnos se determinarán por la Dirección General de Gestión Judicial.”
- Dicho Acuerdo General 21/2020 , fue reformado por el Acuerdo General 1/2021 , ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ampliando su vigencia del tres de agosto de dos mil veinte al treinta de junio de dos mil veintiuno , quedando intocado el artículo 10 en relación al funcionamiento de Oficinas de Correspondencia Común y buzones judiciales.
- Ahora bien, los recurrentes refieren que acudieron a la Oficialía de Partes Común del Edificio Prisma del Poder Judicial de la Federación, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, a presentar el escrito de demanda de amparo aproximadamente a las veintidós horas, sin embargo, no lo pudieron ingresar toda vez que dicha Oficialía se encontraba cerrada y en ese momento les informaron que por virtud del Acuerdo General 21/2020 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la oficialía se encontraba abierta hasta las diecinueve horas, razón por la cual acudieron hasta el día siguiente y a primera hora presentaron el escrito de demanda.
- En efecto, como se desprende del sello de presentación de la demanda de amparo, consta que los recurrentes presentaron su demanda el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, “a primera hora” según se desprende de manera textual de dicho ocurso.
- Con lo anteriormente referido, se verifica que por la ampliación de la vigencia del Acuerdo General 21/2020 , reformado por el diverso Acuerdo General 1/2021 , ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en lo relativo al horario de funcionamiento de las Oficinas de Correspondencia Común (OCC) para la presentación o recepción física de escritos iniciales, concretamente en el período correspondiente del tres de agosto de dos mil veinte al treinta de junio de dos mil veintiuno , las Oficinas de Correspondencia Común en todo el país se encontraron operando en un horario vespertino hasta las 20:00 horas, y que, el funcionamiento de los buzones judiciales para la recepción de asuntos no urgentes, también se extendía hasta las 20:00 horas, por lo que tal y como lo sostienen los recurrentes, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, ni en la Oficialía ni en el buzón judicial pudo ser factible entregar la demanda de amparo, dados los horarios referidos.
- En razón de lo expuesto, es que la cuestión constitucional bajo examen implica una determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en específico el derecho de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17 constitucional, precepto que establece lo siguiente:
“ Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
…”
En el mismo sentido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establecen los siguiente:
“ Artículo 8:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
…”
“ Artículo 25 :
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
…”
- Como ya se ha referido por esta Primera Sala, la garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceda de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa, y se ejecute la decisión .
- Asimismo, se ha dicho que el mandamiento establecido en el mencionado artículo 17 en relación a que los tribunales estén expeditos, se refiere a que los mismos se encuentren libres de estorbo o embarazo para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que el poder público en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea Ejecutivo, Legislativo o Judicial, no supedite a condición alguna, el acceso a los tribunales, de manera que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores al acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin que todos los requisitos puedan considerarse inconstitucionales, pues se salvaguardan aquellos que están encaminados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos .
- Como se señaló en el Amparo Directo en Revisión 2488/2015 , el acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y por ende, se consolida, fundamentalmente, como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional, naturalmente, la protección judicial de los derechos humanos .
- En el asunto anteriormente citado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , estableció que el derecho de acceso a la justicia, cuenta con dos componentes principales: i) el derecho de todas las personas a que instancias judiciales competentes determinen sus derechos y obligaciones, en procedimientos de cualquier naturaleza, con pleno respeto a las garantías que le dan contenido al debido proceso; y ii) el derecho de todas las personas a la protección judicial de los derechos fundamentales, esto es, al derecho a contar con un recurso judicial efectivo ante autoridad judicial competente, que les ampare contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
- Respecto del segundo componente, es decir, el derecho de acceso a la justicia para la protección judicial de los derechos fundamentales , se determinó que su alcance se concreta en la posibilidad real de acceder a un mecanismo judicial que pueda ser efectivo para que la autoridad competente emita una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho humano y que, en caso de ser encontrada una violación, el mecanismo judicial sirva para restituir a la persona quejosa en el goce de su derecho y para reparar integralmente las violaciones.
- En ese sentido, se distinguió entre el derecho de acceso a la justicia en su aspecto formal y material, y se refirió que la obligación del Estado mexicano de proporcionar un medio judicial de protección de los derechos fundamentales, no se agota con la mera existencia de tribunales y procedimientos formales, ni con la posibilidad de acudir ante éstos, y que la autoridad de respuesta de manera pronta, completa, imparcial y gratuita a la solicitud de un particular, sino que además se debe garantizar que los medios para la protección judicial de los derechos fundamentales den resultados o respuestas efectivas frente a las violaciones a los derechos humanos, y que la autoridad judicial haga cumplir de manera efectiva esas resoluciones.
- En consecuencia, dado que estos dos aspectos se complementan y atendiendo al principio constitucional de interdependencia de los derechos humanos previsto en el artículo 1 constitucional , es claro que cualquier violación a la dimensión formal del derecho de acceso a la justicia puede impactar en la dimensión material de tal derecho.
- En tenor de lo anteriormente expuesto, en la especie se aprecia que los recurrentes aducen que se estimó extemporánea su demanda de amparo, pese a haberla presentado en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo, aplicando una interpretación literal del artículo 21 de la Ley de Amparo, pero sin tomar en cuenta que, por la circunstancia ya referida del horario de cierre de la Oficialía de Partes Común y del correspondiente buzón judicial conforme a un acuerdo administrativo, que no le es imputable, se les restringió el plazo que les confiere dicha norma, que abarca hasta las veinticuatro horas del último día hábil del término para la presentación de su demanda.
- Al respecto, como lo afirman los recurrentes, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver la Contradicción de Tesis 209/2009 , emitió las tesis 2a./J. 108/2009; 2a./J. 106/2009 y 2a./J. 107/2009, de rubros y textos siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- JUICIO DE AMPARO. OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO
- “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS.
- “AMPARO DIRECTO. EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HORARIO DE LABORES FIJADO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O EN LEYES SECUNDARIAS.
