AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022

Fecha: 08-Jun-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: ÓMNIBUS MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

7

III.

OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

El recurso es oportuno.

El recurrente cuenta con legitimación.

8

IV.

PROCEDENCIA

El recurso es improcedente al no existir un genuino planteamiento y estudio de constitucionalidad.

9-17

V.

DECISIÓN

Se desecha el recurso de revisión.

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: ÓMNIBUS MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

COLABORÓ: DANIELA ITZEL MEJÍA GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1236/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 434/2020.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si debe desecharse o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.

  1. ANTECEDENTES
  2. Visita domiciliaria. El Administrador Local de Fiscalización de Torreón, Coahuila de Zaragoza, ordenó mediante oficio 015/2018 de ocho de mayo de dos mil dieciocho, la visita domiciliaria a la hoy recurrente de los meses comprendidos de enero a diciembre de las anualidades dos mil catorce y dos mil quince.
  3. Posteriormente, el once de mayo de dos mil dieciocho, se levantó el Acta Parcial de Inicio, en la cual se constató que no se había presentado la información y documentación solicitada, así que se requirió de nueva cuenta.
  4. El tres de octubre de dos mil dieciocho, se emitió el acta final en la cual se determinó que, debido a la falta de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre nóminas, de los meses de enero a diciembre de las anualidades dos mil catorce y dos mil quince, procedía la determinación presuntiva, en términos del artículo 53, fracción II del Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
  5. Determinación del crédito fiscal. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, por oficio número VDISN2007-18-FIS05-134/18, el Administrador Local de Fiscalización de Torreón, Coahuila de Zaragoza, determinó un crédito fiscal, a Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por omisión en el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente a los años dos mil catorce y dos mil quince, en virtud de que la contribuyente no había presentado libros, documentos, ni registros, dentro del plazo otorgado, así que se tuvieron por consentidos los hechos y omisiones consignados en el acta final.
  6. Recurso de revocación. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la contribuyente, interpuso recurso de revocación, en contra de la resolución en la cual se determinó el crédito fiscal antes citado el cual fue resuelto por el Administrador Central de lo Contencioso, de la Administración Fiscal General, en fecha de dos de abril de dos mil diecinueve, confirmando la legalidad de la resolución cuestionada.
  7. Juicio de nulidad. En contra de la anterior determinación, Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad, del que conoció la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, radicado bajo el expediente FA/101/2019 dictando sentencia el uno de noviembre de dos mil diecinueve en la que se reconoció la validez del acta de requerimiento de pago y embargo y del mandamiento de ejecución, relativos al crédito fiscal, así como sobreseer en el juicio.
  8. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior la actora, interpuso recurso de apelación, ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, en donde se registró con el expediente RA/SFA/069/2019.
  9. La recurrente, expresó principalmente tres agravios en contra de las resoluciones impugnadas:
  • Que carecían de debida fundamentación y motivación,
  • La ausencia de configuración fáctica del impuesto sobre nóminas, y
  • En su opinión que se habían violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso.
  1. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Sala Superior determinó revocar la sentencia emitida por la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza de uno de noviembre de dos mil diecinueve y confirmó la validez de la resolución administrativa impugnada, considerando en esencia lo siguiente:
  • Que la contribuyente tuvo la obligación de llevar los registros contables de acuerdo con las disposiciones fiscales, para efectos de las facultades de comprobación que ejerció la autoridad fiscal.
  • Que la actora hizo manifestaciones genéricas referentes a que la autoridad no explicó en forma razonada o detallada por qué la información fue incompleta, considerando que la autoridad en el acta final sí precisó qué documentación era la que le había faltado, resultando impreciso lo señalado.
  • Que tampoco pasó desapercibido que, la actora tuvo para desvirtuar hasta antes del cierre del acta final que había entregado la documentación completa, y al no haber sido así, los hechos consignados en las actas se tuvieron por consentidos; ya que de las documentales que se ofrecieron no se desvirtuó lo asentado por la autoridad.
  1. Demanda de amparo. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal María de Lourdes Vega Pacheco demandó el amparo y protección de la justicia federal.
  2. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien en proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el amparo directo 434/2020, asimismo admitió a trámite la demanda.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, en sesión virtual de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada en el toca RA/SFA/069/2019; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el término de diez días informe en relación con el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

  1. El tribunal colegiado sustentó su decisión, particularmente en las siguientes consideraciones:
  • En primer lugar, analizó el cuarto concepto de violación el cual calificó de infundado al estimar que de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 52, 53, fracción II, y 58 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila, se apreciaba que las autoridades fiscales contaban con la facultad de determinar presuntivamente las erogaciones efectuadas por los contribuyentes cuando, entre otras cosas, hubieran omitido presentar la documentación requerida, pudiendo para ello, tomar como base cualquier contribución fuera del mismo ejercicio o de cualquier otro, sin que el término “cualquier contribución” pudiera causar confusión ni incertidumbre; además que no resultaba necesario que el numeral 53, fracción II, del ordenamiento legal citado debiera precisar que las declaraciones que las autoridades fiscales pudieran tomar en cuenta para la declaración presuntiva debieran ser estatales o federales, pues el término “cualquier contribución”, se refiere a cualquiera de éstas.
  • Al analizar los restantes conceptos de violación determinó que la Sala responsable no resolvió la litis planteada, consistente en que en las resoluciones impugnadas, no se explicó en forma razonada por qué la información exhibida no fue suficiente, asimismo, qué información hizo falta, así como por qué esa situación fundaba el supuesto de obstaculización que, presumió la autoridad.
  • Se consideró que como lo refirió la quejosa, la Sala responsable, al confirmar la resolución del recurso de revocación que confirmó la determinante del crédito fiscal, resolvió la legalidad del acto impugnado con base en el contenido de las actas de visita domiciliaria; sin pronunciarse en torno a si la resolución determinante del crédito fiscal se encontraba o no fundada y motivada.
  • Que el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para la entidad federativa multicitada, se vulneró por la Sala responsable, ya que no se resolvió de manera debida la litis sometida a su arbitrio en el concepto de anulación primero del escrito inicial de demanda y, analizar la falta de fundamentación y motivación de la que determinó el crédito fiscal, con base en las actas inicial y final, no en la resolución en sí.
  • En tanto, se determinó conceder el amparo, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual resolviera la litis efectivamente planteada por la parte actora en el concepto de impugnación primero.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el autorizado en términos amplios de Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el presente amparo directo en revisión.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 1236/2022 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Federal; 81, fracción II [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV [3] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [4] , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. José Luis Sánchez García autorizado en términos amplios de Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión [5] .
  2. Asimismo, es oportuna la presentación del recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida fue notificada el cuatro de febrero de dos mil veintidós mediante lista, entonces conforme al artículo 86 de la ley de la materia, el plazo transcurrió del nueve al veintidós del mismo mes y año [6] ; por tanto, si el recurso se interpuso el veintiuno de febrero de la misma anualidad es evidente que está en tiempo su interposición.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  4. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  5. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [7] , constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  7. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  9. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos anexos al expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia (estudio de constitucionalidad), toda vez que en el cuarto concepto de violación la quejosa esencialmente controvirtió el artículo 53, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo el argumento de que dicho precepto contravenía los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el numeral 16 constitucional, al facultar a la autoridad fiscalizadora a realizar determinaciones presuntivas de impuestos, sin precisarse de forma clara si el término “cualquier contribución”, se refiera a contribuciones locales o federales, no obstante que de la interpretación armónica con los artículos 1, 2 y 3 del referido Código Fiscal se podía inferir que se trataba de contribuciones locales; sin embargo, que al no ser posible identificar la intención del legislador, se vulneraban los derechos humanos citados.
  10. Sobre este aspecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 3, 52, 53, fracción II, y 58 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se apreciaba que las autoridades fiscales contaban con la facultad de determinar presuntivamente las erogaciones efectuadas por los contribuyentes cuando, entre otras cosas, hubieran omitido presentar la documentación requerida, pudiendo para ello, tomar como base cualquier contribución fuera del mismo ejercicio o de cualquier otro, sin que el término “cualquier contribución” pudiera causar confusión ni incertidumbre; además que no resultaba necesario que el numeral 53, fracción II, del ordenamiento legal citado debiera precisar que las declaraciones que las autoridades fiscales pudieran tomar en cuenta para la declaración presuntiva debieran ser estatales o federales, pues el término “cualquier contribución”, se refiere a cualquiera de éstas.
  11. Ahora bien, la recurrente estima que la procedencia de su recurso de revisión se actualiza porque el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el artículo 53, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza no vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad al considerar que es válido que para la determinación presuntiva de ingresos se pueden tomar en consideración las declaraciones anuales relativas al impuesto sobre la renta, bajo el argumento de que el citado precepto legal menciona que se puede tomar cualquier tipo de contribución ya sea estatal o federal; sin embargo el tribunal pierde de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Código adjetivo referido no se refiere a contribuciones locales ni federales, sino más bien a estatales; con lo cual se concluye que el precepto tildado de inconstitucional puede tener diversas interpretaciones lo cual es violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.
  12. No obstante, que en el caso haya existido un planteamiento y estudio de constitucionalidad (primer supuesto de procedencia del recurso de revisión), a juicio de este Alto Tribunal, el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos porque existen criterios de las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el problema de constitucionalidad sujeto a debate judicial y, por tanto, la resolución del caso no fijaría un criterio novedoso ni relevante para el orden jurídico nacional. Tales criterios se encuentran reflejados en las siguientes jurisprudencias:

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.” [8]

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.” [9]

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.” [10]

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE .” [11]

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI , DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN ‘OTRAS IRREGULARIDADES’ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.” [12]

“VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.” [13]

“EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS ‘INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO’ DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).” [14]

“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 27, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL UTILIZAR LA EXPRESIÓN ‘CUALQUIERA OTRA CANTIDAD O PRESTACIÓN QUE SE ENTREGUE AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO’, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.” [15]

“INFORMACIÓN DE OPERACIONES RELEVANTES. LA REGLA 2.8.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 , REFORMADA MEDIANTE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A ÉSTA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2015, QUE PORMENORIZA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR ‘MONTO ACUMULADO’ Y ‘PERIODO’, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” [16]

“RENTA. EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO IDENTIFICAR EN FORMA ESPECÍFICA LA ‘DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA’ A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACREDITE QUE LOS RECURSOS RECIBIDOS PARA REALIZAR GASTOS POR CUENTA DE UN TERCERO, EFECTIVAMENTE SE DESTINARON A LA FINALIDAD ENCOMENDADA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).” [17]

“HIDROCARBUROS. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO Y 82 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR EL HECHO DE NO DEFINIR QUÉ ES LA ‘MAYOR PARTICIPACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS’ Y EL ‘COSTO DE OPORTUNIDAD’.” [18]

  1. Sobre estas bases, se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien es deseable que en las leyes no exista ambigüedad ni confusión y que la terminología utilizada por el legislador sea precisa, la inconstitucionalidad de una norma no deriva de la falta de definición de algún término o concepto indeterminado, ni de los vicios o imprecisiones en su redacción, toda vez que las leyes no son diccionarios.
  2. Inclusive, como se desprende de los criterios mencionados, este Alto Tribunal ha sido consistente en sostener que ante la posible indefinición de determinados conceptos, tal circunstancia no hace inconstitucional la norma correspondiente por violación al principio de seguridad jurídica, en la medida en que basta su interpretación para ubicarla en su contexto normativo, darle sentido y establecer sus alcances, con lo cual, se otorga certidumbre al contribuyente impidiendo la actuación arbitraria de la autoridad.
  3. Además, en el caso el análisis sistemático que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, es suficiente para esclarecer a qué tipo de contribuciones se refiere la norma controvertida, esto es, tanto federales como locales; con lo cual se puede concluir que dicho órgano colegiado resolvió conforme a los criterios emitidos por este Alto Tribunal, y el asunto no va a fijar un criterio novedoso, trascendente o de interés excepcional.
  4. En consecuencia, como ya existen criterios que resuelven ese tipo de cuestiones relacionadas con la ambigüedad de un precepto legal, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa , pues no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, toda vez que existen criterios que resuelven el problema de constitucionalidad sujeto a debate judicial y, sobre todo, porque su resolución no fijaría un criterio novedoso ni relevante para el orden jurídico nacional.
  5. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [19] .
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

V. DECISIÓN

  1. En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 1236/2022, fallado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós. CONSTE.-

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

  1. “Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…).”

  2. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  3. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…).”

  4. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  5. Carácter reconocido en acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte dictado en el juicio de amparo directo 434/2020 por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

  6. Descontándose el lunes siete de febrero de dos mil veintidós por ser inhábil al encuadrar en el supuesto del Inciso c), del Acuerdo Primero del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece. Así como los días doce y diecinueve por ser sábados, del mismo modo trece y veinte por ser domingos, todos de febrero de dos mil veintidós, esto conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.

  7. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”.

  8. Tesis 1a./J. 1/2006 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2006, Tomo XXIII, página 357, registro digital 175902.

  9. Tesis 1a./J. 83/2004 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2004, Tomo XX, página 170, registro digital 180326.

  10. Tesis 2a./J. 92/2005 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2005, Tomo XXII, página 310, registro digital 177584.

  11. Tesis 1a./J. 139/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 437, registro digital 2002649.

  12. Tesis 2a. XCII/2004 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2004, Tomo XX, página 559, registro digital 179978.

  13. Tesis 1a. XLIX/2005 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2005, Tomo XXI, página 177, registro digital 178095.

  14. Tesis P./J. 116/2010 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2011, Tomo XXXIII, página 7, registro digital 163145.

  15. Tesis 1a./J. 55/2010 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2010, Tomo XXXII, página 234, registro digital 164220.

  16. Tesis 2a. CXLVI/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 799, registro digital 2013393.

  17. Tesis 2a. XXVIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 860, registro digital 2016659.

  18. Tesis 2a. LXXVII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 1247, registro digital 2017678.

  19. Tesis P./J. 19/98 (9a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, registro digital 196731.

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