IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Quinto Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos anexos al expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia (estudio de constitucionalidad), toda vez que en el cuarto concepto de violación la quejosa esencialmente controvirtió el artículo 53, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo el argumento de que dicho precepto contravenía los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica consagrados en el numeral 16 constitucional, al facultar a la autoridad fiscalizadora a realizar determinaciones presuntivas de impuestos, sin precisarse de forma clara si el término “cualquier contribución”, se refiera a contribuciones locales o federales, no obstante que de la interpretación armónica con los artículos 1, 2 y 3 del referido Código Fiscal se podía inferir que se trataba de contribuciones locales; sin embargo, que al no ser posible identificar la intención del legislador, se vulneraban los derechos humanos citados.
- Sobre este aspecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 3, 52, 53, fracción II, y 58 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se apreciaba que las autoridades fiscales contaban con la facultad de determinar presuntivamente las erogaciones efectuadas por los contribuyentes cuando, entre otras cosas, hubieran omitido presentar la documentación requerida, pudiendo para ello, tomar como base cualquier contribución fuera del mismo ejercicio o de cualquier otro, sin que el término “cualquier contribución” pudiera causar confusión ni incertidumbre; además que no resultaba necesario que el numeral 53, fracción II, del ordenamiento legal citado debiera precisar que las declaraciones que las autoridades fiscales pudieran tomar en cuenta para la declaración presuntiva debieran ser estatales o federales, pues el término “cualquier contribución”, se refiere a cualquiera de éstas.
- Ahora bien, la recurrente estima que la procedencia de su recurso de revisión se actualiza porque el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el artículo 53, fracción II, del Código Fiscal para el Estado de Coahuila de Zaragoza no vulnera los principios de seguridad jurídica y de legalidad al considerar que es válido que para la determinación presuntiva de ingresos se pueden tomar en consideración las declaraciones anuales relativas al impuesto sobre la renta, bajo el argumento de que el citado precepto legal menciona que se puede tomar cualquier tipo de contribución ya sea estatal o federal; sin embargo el tribunal pierde de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Código adjetivo referido no se refiere a contribuciones locales ni federales, sino más bien a estatales; con lo cual se concluye que el precepto tildado de inconstitucional puede tener diversas interpretaciones lo cual es violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.
- No obstante, que en el caso haya existido un planteamiento y estudio de constitucionalidad (primer supuesto de procedencia del recurso de revisión), a juicio de este Alto Tribunal, el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos porque existen criterios de las Salas que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelven el problema de constitucionalidad sujeto a debate judicial y, por tanto, la resolución del caso no fijaría un criterio novedoso ni relevante para el orden jurídico nacional. Tales criterios se encuentran reflejados en las siguientes jurisprudencias:
“ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS.”
- Encabezado
- SENTENCIA
- III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “ LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.” [9]
- , DE DICHO ORDENAMIENTO, QUE UTILIZA LA EXPRESIÓN ‘OTRAS IRREGULARIDADES’ NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES PRECISA LOS LINEAMIENTOS O REGLAS QUE DEBE SEGUIR LA AUTORIDAD EXACTORA PARA DETERMINAR LA IRREGULARIDAD EN LA CONTABILIDAD.”
- “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 2, AMBOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO DEFINIR CUÁLES SON LOS ‘INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO’ DERIVADOS DE OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).”
- , REFORMADA MEDIANTE LA SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A ÉSTA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE MAYO DE 2015, QUE PORMENORIZA LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO ESTABLECER QUÉ SE ENTIENDE POR ‘MONTO ACUMULADO’ Y ‘PERIODO’, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.”
- DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, POR EL HECHO DE NO DEFINIR QUÉ ES LA ‘MAYOR PARTICIPACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS’ Y EL ‘COSTO DE OPORTUNIDAD’.”
- V. DECISIÓN
