AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1236/2022

Fecha: 08-Jun-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1236/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 434/2020.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si debe desecharse o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.

  1. ANTECEDENTES
  2. Visita domiciliaria. El Administrador Local de Fiscalización de Torreón, Coahuila de Zaragoza, ordenó mediante oficio 015/2018 de ocho de mayo de dos mil dieciocho, la visita domiciliaria a la hoy recurrente de los meses comprendidos de enero a diciembre de las anualidades dos mil catorce y dos mil quince.
  3. Posteriormente, el once de mayo de dos mil dieciocho, se levantó el Acta Parcial de Inicio, en la cual se constató que no se había presentado la información y documentación solicitada, así que se requirió de nueva cuenta.
  4. El tres de octubre de dos mil dieciocho, se emitió el acta final en la cual se determinó que, debido a la falta de comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre nóminas, de los meses de enero a diciembre de las anualidades dos mil catorce y dos mil quince, procedía la determinación presuntiva, en términos del artículo 53, fracción II del Código Fiscal para el Estado de Coahuila.
  5. Determinación del crédito fiscal. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, por oficio número VDISN2007-18-FIS05-134/18, el Administrador Local de Fiscalización de Torreón, Coahuila de Zaragoza, determinó un crédito fiscal, a Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por omisión en el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente a los años dos mil catorce y dos mil quince, en virtud de que la contribuyente no había presentado libros, documentos, ni registros, dentro del plazo otorgado, así que se tuvieron por consentidos los hechos y omisiones consignados en el acta final.
  6. Recurso de revocación. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la contribuyente, interpuso recurso de revocación, en contra de la resolución en la cual se determinó el crédito fiscal antes citado el cual fue resuelto por el Administrador Central de lo Contencioso, de la Administración Fiscal General, en fecha de dos de abril de dos mil diecinueve, confirmando la legalidad de la resolución cuestionada.
  7. Juicio de nulidad. En contra de la anterior determinación, Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad, del que conoció la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, radicado bajo el expediente FA/101/2019 dictando sentencia el uno de noviembre de dos mil diecinueve en la que se reconoció la validez del acta de requerimiento de pago y embargo y del mandamiento de ejecución, relativos al crédito fiscal, así como sobreseer en el juicio.
  8. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior la actora, interpuso recurso de apelación, ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza, en donde se registró con el expediente RA/SFA/069/2019.
  9. La recurrente, expresó principalmente tres agravios en contra de las resoluciones impugnadas:
  • Que carecían de debida fundamentación y motivación,
  • La ausencia de configuración fáctica del impuesto sobre nóminas, y
  • En su opinión que se habían violado los principios de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento y debido proceso.
  1. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Sala Superior determinó revocar la sentencia emitida por la Tercera Sala Unitaria en Materia Fiscal y Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza de uno de noviembre de dos mil diecinueve y confirmó la validez de la resolución administrativa impugnada, considerando en esencia lo siguiente:
  • Que la contribuyente tuvo la obligación de llevar los registros contables de acuerdo con las disposiciones fiscales, para efectos de las facultades de comprobación que ejerció la autoridad fiscal.
  • Que la actora hizo manifestaciones genéricas referentes a que la autoridad no explicó en forma razonada o detallada por qué la información fue incompleta, considerando que la autoridad en el acta final sí precisó qué documentación era la que le había faltado, resultando impreciso lo señalado.
  • Que tampoco pasó desapercibido que, la actora tuvo para desvirtuar hasta antes del cierre del acta final que había entregado la documentación completa, y al no haber sido así, los hechos consignados en las actas se tuvieron por consentidos; ya que de las documentales que se ofrecieron no se desvirtuó lo asentado por la autoridad.
  1. Demanda de amparo. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal María de Lourdes Vega Pacheco demandó el amparo y protección de la justicia federal.
  2. De dicha demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien en proveído de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el amparo directo 434/2020, asimismo admitió a trámite la demanda.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, en sesión virtual de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, dictada en el toca RA/SFA/069/2019; para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Requiérase a la autoridad responsable para que en el término de diez días informe en relación con el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

  1. El tribunal colegiado sustentó su decisión, particularmente en las siguientes consideraciones:
  • En primer lugar, analizó el cuarto concepto de violación el cual calificó de infundado al estimar que de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 52, 53, fracción II, y 58 del Código Fiscal para el Estado de Coahuila, se apreciaba que las autoridades fiscales contaban con la facultad de determinar presuntivamente las erogaciones efectuadas por los contribuyentes cuando, entre otras cosas, hubieran omitido presentar la documentación requerida, pudiendo para ello, tomar como base cualquier contribución fuera del mismo ejercicio o de cualquier otro, sin que el término “cualquier contribución” pudiera causar confusión ni incertidumbre; además que no resultaba necesario que el numeral 53, fracción II, del ordenamiento legal citado debiera precisar que las declaraciones que las autoridades fiscales pudieran tomar en cuenta para la declaración presuntiva debieran ser estatales o federales, pues el término “cualquier contribución”, se refiere a cualquiera de éstas.
  • Al analizar los restantes conceptos de violación determinó que la Sala responsable no resolvió la litis planteada, consistente en que en las resoluciones impugnadas, no se explicó en forma razonada por qué la información exhibida no fue suficiente, asimismo, qué información hizo falta, así como por qué esa situación fundaba el supuesto de obstaculización que, presumió la autoridad.
  • Se consideró que como lo refirió la quejosa, la Sala responsable, al confirmar la resolución del recurso de revocación que confirmó la determinante del crédito fiscal, resolvió la legalidad del acto impugnado con base en el contenido de las actas de visita domiciliaria; sin pronunciarse en torno a si la resolución determinante del crédito fiscal se encontraba o no fundada y motivada.
  • Que el artículo 85 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para la entidad federativa multicitada, se vulneró por la Sala responsable, ya que no se resolvió de manera debida la litis sometida a su arbitrio en el concepto de anulación primero del escrito inicial de demanda y, analizar la falta de fundamentación y motivación de la que determinó el crédito fiscal, con base en las actas inicial y final, no en la resolución en sí.
  • En tanto, se determinó conceder el amparo, para el efecto de que la Sala responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la cual resolviera la litis efectivamente planteada por la parte actora en el concepto de impugnación primero.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, el autorizado en términos amplios de Ómnibus Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso el presente amparo directo en revisión.
  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 1236/2022 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala, y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  3. Avocamiento. Por acuerdo de doce de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).